SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA
Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.
sábado, 9 de marzo de 2013
Sentencia Sala Constitucional TSJ (8-03-2013) Caso: Quien debe encargarse de la presidencia y convocar elecciones Presidenciales.
MOTIVO: RECURSO DE INTERPRETACION
FECHA: 08 DE MARZO DE 2013
ASUNTO: INTERPRETACION DEL ARTICULO 233 DE LA CRBV
SALA CONSTITUCIONAL
PONENCIA CONJUNTA
Expediente Nº 13-0196
El 6 de marzo de 2013, el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, titular de la cédula de identidad núm. 13.638.880, abogado inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el núm. 154.755, “procediendo con el carácter de miembro de la sociedad civil venezolana”, interpuso ante esta Sala escrito contentivo de la solicitud de interpretación constitucional del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
I
DE LA SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN
La parte actora sustentó su pretensión en los siguientes argumentos:
Que, “desde mi humilde punto de vista, el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra una obligación específica, que únicamente puede ser cumplida por el ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional, a quien no les es aplicable el principio de la continuidad administrativa en virtud del principio de la separación de los poderes públicos, por lo que habiéndose producido de hecho la falta absoluta del Presidente electo antes de tomar posesión de su cargo de elección popular, nace en consecuencia un deber para el Presidente del Parlamento, cual es el de encargarse temporalmente de la Presidencia de la República, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta”.
Que “es evidente que existe una antinomia en el contenido y alcance del primer y segundo parte del artículo constitucional 233, por cuanto contempla dos supuestos aplicables que derivan consecuencias jurídicas distintas, ya que, por una parte, al haberse producido la falta absoluta del Presidente antes de la toma de posesión, ello daría lugar a que el Presidente de la Asamblea Nacional: ciudadano Diosdado Cabello Rondón asuma la jefatura de gobierno, pero por la otra, al haberse también producido dicha falta absoluta ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’, si tomamos en cuenta que el nuevo período constitucional se inicio (sic) el 10 de enero de 2013, en tal supuesto vendría a ser entonces el Vicepresidente Ejecutivo: Nicolás Maduro Moros el que asumiría temporalmente la Presidencia de la República”.
Que “en el caso concreto han concurrido los dos mencionados supuestos del citado artículo constitucional 233, en virtud [de] que se ha producido la falta absoluta del Presidente tanto ‘antes de tomar posesión’, como ‘durante los primeros cuatro años del periodo constitucional’ que se inicio (sic) a partir del 10 de enero de 2013, lo cual en consecuencia, origina el problema jurídico y político de quien en definitiva debe asumir la jefatura del Estado, a menos que se interprete que nunca se inició el nuevo período constitucional 2013-2019 porque nunca se concretó el acto de juramentación del Presidente electo. Ante tal situación no prevista por el Constituyente, se justifica la interposición de la presente solicitud de interpretación constitucional, para contribuir desinteresadamente en aras de la efectiva vigencia de la Constitución y de la paz social, procurando así evitar conflicto entre los poderes públicos (sic) constituidos, toda vez que el Estado de Derecho descansa en el respecto (sic) a la ley, y entre sus principios fundamentales está la necesaria separación de cada órgano constitucional en el ejercicio de sus funciones propias”.
Que “otro punto a considerar que igualmente justifica la solicitud en referencia, es la duda razonable en lo que se refiere al lapso de inicio del gobierno interino, pues si bien es cierto que su término lo previó claramente el Constituyente en el primer aparte del artículo constitucional 233 al indicarlo ‘dentro de los treinta días consecutivos siguientes’, no es menos cierto que en dicha norma constitucional no se precisa el lapso a partir del cual se debe asumir la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente, siendo evidente así la existencia de un vacío normativo que bien puede ser suplido por una correcta interpretación constitucional por parte de los honorables miembros de esta Sala, para así evitar que se prolongue de manera indefinida el inicio del gobierno interino, con las consecuencias jurídicas, económicas, sociales y políticas que ello implicaría para el País”.
Que “surge la problemática en cuanto a ¿cuál autoridad de rango constitucional le corresponde constitucionalmente encargarse de la Presidencia de la República?, mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, como consecuencia de la aludida falta absoluta producida, toda vez que se puede aplicar tanto el supuesto que señala el primer aparte, como el indicado en el segundo aparte de la menciona norma constitucional, dependiendo del criterio interpretativo que se adopte, todo lo cual podría desatar una confusión generalizada en menoscabo de la voluntad popular y de la estabilidad política del País, e igualmente surge otra problemática en cuanto al lapso de inicio de la interinaría (sic) que se debe precisar desde el momento en el cual se produce el fallecimiento del Presidente Reelecto, pues la falta de dicho lapso podría torna (sic) indefinida la transición hacia un nuevo gobierno al no estar establecido en ninguna norma del Texto Fundamental, ni tampoco en ninguna norma de rango sub-legal el lapso que se debería observar de modo obligatorio para que se asuma temporalmente la jefatura del Estado cuando se haya producido una de las señaladas faltas absolutas que contempla el citado artículo constitucional 233 -en su encabezamiento- (…)”.
V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
1.- El día 5 de marzo de 2013, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros anunció, desde la sede del Hospital Militar de Caracas “Dr. Carlos Arvelo”, el lamentable fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías.
El ciudadano Hugo Chávez Frías fue electo por primera vez Presidente de la República el 6 de diciembre de 1998 y, luego de haberse aprobado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999, proyecto éste que impulso y acompañó de forma decidida, fue relegitimado mediante las elecciones del 30 de julio de 2000. Posteriormente, el 3 de diciembre de 2006 y el 7 de octubre de 2012 fue reelecto mediante la manifestación de la voluntad popular.
Quisiera la Sala aprovechar la ocasión para dar cuenta en forma breve, respetuosa e institucional, como corresponde a un órgano que integra el Poder Judicial, de la relevancia, influencia e importancia de la figura, mensaje, ideario y participación del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías en la vida del país, así como de su huella en los aspectos sociales, económicos, políticos y culturales de la nación, a partir de una nueva Constitución que refunda la República.
2.- Dicho esto, es necesario ahora examinar lo que establece el artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para así dar respuesta a la solicitud de interpretación planteada.
Dicho artículo prevé, entre los supuestos de falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República, la muerte de dicho funcionario.
.
El referido artículo establece lo siguiente
Serán faltas absolutas del Presidente o Presidenta de la República: su muerte, su renuncia, o su destitución decretada por sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, su incapacidad física o mental permanente certificada por una junta médica designada por el Tribunal Supremo de Justicia y con aprobación de la Asamblea Nacional, el abandono del cargo, declarado como tal por la Asamblea Nacional, así como la revocación popular de su mandato.
Cuando se produzca la falta absoluta del Presidente electo o Presidenta electa antes de tomar posesión, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Presidente o Presidenta de la Asamblea Nacional.
Si la falta absoluta del Presidente o Presidenta de la República se produce durante los primeros cuatro años del período constitucional, se procederá a una nueva elección universal, directa y secreta dentro de los treinta días consecutivos siguientes. Mientras se elige y toma posesión el nuevo Presidente o la nueva Presidenta, se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En los casos anteriores, el nuevo Presidente o Presidenta completará el período constitucional correspondiente.
Si la falta absoluta se produce durante los últimos dos años del período constitucional, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva asumirá la Presidencia de la República hasta completar dicho período.
De la lectura de dicho precepto se observa que cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República se habrá de realizar una nueva elección y se encargará de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva.
En este caso, el Estado Venezolano contaba con un Presidente de la República reelecto y en funciones, y con un período presidencial que había iniciado el 10 de enero de 2013, tal y como lo pauta el artículo 231 de la Constitución, y todo ello lo aclaró está Sala en su sentencia núm. 2, del 9 de enero de 2013.
En dicha sentencia se afirmó, en lo que concierne al período constitucional del Presidente de la República, lo siguiente:
“Agréguese que en el caso de una autoridad reelecta y, por tanto, relegitimada por la voluntad del soberano, implicaría un contrasentido mayúsculo considerar que, en tal supuesto, existe una indebida prórroga de un mandato en perjuicio del sucesor, pues la persona en la que recae el mandato por fenecer coincide con la persona que habrá de asumir el cargo. Tampoco existe alteración alguna del período constitucional pues el Texto Fundamental señala una oportunidad precisa para su comienzo y fin: el 10 de enero siguiente a las elecciones presidenciales, por una duración de seis años (artículo 230 eiusdem)” (subrayado de esta decisión).
Y en lo que atañe al ejercicio de las funciones del Presidente reelecto, en la referida sentencia se observó lo que sigue:
De tal manera que, al no evidenciarse del citado artículo 231 y del artículo 233 eiusdem que se trate de una ausencia absoluta, debe concluirse que la eventual inasistencia a la juramentación prevista para el 10 de enero de 2013 no extingue ni anula el nuevo mandato para ejercer la Presidencia de la República, ni invalida el que se venía ejerciendo.
(…)
En relación con el señalado principio de continuidad, en el caso que ahora ocupa a la Sala, resultaría inadmisible que ante la existencia de un desfase cronológico entre el inicio del período constitucional (10 de enero de 2013) y la juramentación de un Presidente reelecto, se considere (sin que el texto fundamental así lo paute) que el gobierno (saliente) queda ipso facto inexistente. No es concebible que por el hecho de que no exista una oportuna “juramentación” ante la Asamblea Nacional quede vacío el Poder Ejecutivo y cada uno de sus órganos, menos aún si la propia Constitución admite que tal acto puede ser diferido para una oportunidad ulterior ante este Supremo Tribunal.
En este sentido, se reitera, tal como señaló esta Sala en los antes referidos fallos números 457/2001 y 759/2001, que no debe confundirse “la iniciación del mandato del Presidente con la toma de posesión, términos que es necesario distinguir cabalmente”. Efectivamente, el nuevo periodo constitucional presidencial se inicia el 10 de enero de 2013, pero el constituyente previó la posibilidad de que “cualquier motivo sobrevenido” impida al Presidente la juramentación ante la Asamblea Nacional, para lo cual determina que en tal caso lo haría ante el Tribunal Supremo de Justicia, lo cual necesariamente tiene que ser a posteriori.
(…)
A pesar de que el 10 de enero próximo se inicia un nuevo período constitucional, no es necesaria una nueva toma de posesión en relación al Presidente Hugo Rafael Chávez Frías, en su condición de Presidente reelecto, en virtud de no existir interrupción en el ejercicio del cargo. (Subrayado de esta decisión).
De los términos de la decisión citada se desprende que el Presidente reelecto inició su nuevo mandato el 10 de enero de 2013, que se configuró una continuidad entre el período constitucional que finalizaba y el que habría de comenzar y que por lo tanto, se entendía que el Presidente reelecto, a pesar de no juramentarse dicho día, continuaba en funciones.
Visto, pues, que la situación suscitada ha sido el sensible fallecimiento del Presidente de la República ciudadano Hugo Chávez Frías, y tomando en cuenta que dicho ciudadano se encontraba en el ejercicio del cargo de Presidente de la República, es decir, había comenzado a ejercer un nuevo período constitucional, es aplicable a dicha situación lo previsto en el segundo aparte del artículo 233 de la Constitución, esto es, debe convocarse a una elección universal, directa y secreta, y se encarga de la Presidencia de la República el ciudadano Nicolás Maduro Moros, quien para ese entonces ejercía el cargo de Vicepresidente Ejecutivo. Dicha encargaduría comenzó inmediatamente después de que se produjo el supuesto de hecho que dio lugar a la falta absoluta. El Presidente Encargado debe juramentarse ante la Asamblea Nacional. Así se establece.
3.- El segundo aparte del artículo 233 de la Constitución dispone lo que fue referido, y en aplicación del mismo, tal como se concluyó previamente, se encarga de la Presidencia de la República el Vicepresidente Ejecutivo.
Como consecuencia de ello, el Vicepresidente Ejecutivo ciudadano Nicolás Maduro Moros deja de ejercer dicho cargo para asumir la tarea que el referido precepto le encomienda. Así se declara.
4.- Adicionalmente, debe observar esta Sala lo previsto en el artículo 229 del texto constitucional, según el cual:
“No podrá ser elegido Presidente o elegida Presidenta de la República quien esté de ejercicio del cargo de Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva, Ministro o Ministra, Gobernador o Gobernadora y Alcalde o Alcaldesa, en el día de su postulación o en cualquier momento entre esta fecha y la de la elección”.
Esta norma prohíbe que sea admitida la postulación de las autoridades mencionadas para optar al cargo de Presidente o Presidenta de la República mientras estén en el ejercicio de sus respectivos cargos. En particular, esta norma impediría que, mientras el Vicepresidente Ejecutivo o la Vicepresidenta Ejecutiva esté en el ejercicio de dicho cargo, se admita su postulación para participar en el proceso electoral para elegir al Presidente o Presidenta de la República.
Como puede advertirse de lo expuesto supra, no está comprendido el Presidente Encargado de la República dentro de los supuestos de incompatibilidad previstos en dicha disposición. Así se declara.
En efecto, tal como se determinó en los puntos anteriores, el Vicepresidente Ejecutivo debe encargarse de la Presidencia de la República cuando se produce la falta absoluta del Presidente de la República en funciones, siempre que dicha falta absoluta acaezca dentro de los primeros cuatro años de su período constitucional.
Asimismo, se asentó que al encargarse de la Presidencia de la República bajo este supuesto, el Vicepresidente Ejecutivo deja de ejercer dicho cargo.
Siendo, pues, que lo prohibido por el artículo 229 es que el Vicepresidente Ejecutivo le sea admitida su postulación al cargo de Presidente de la República mientras esté en ejercicio de la Vicepresidencia, y visto que en el caso de que se dé uno de los supuestos del segundo aparte del artículo 233 (falta absoluta del Presidente) el ahora Presidente Encargado no sigue ejerciendo el cargo de Vicepresidente, el órgano electoral competente, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley, puede admitir su postulación para participar en el proceso que lleve a la elección del Presidente de la República, sin separarse de su cargo. Así se establece.
5.- Debe advertirse, también, que durante dicho proceso electoral, el Presidente Encargado está facultado para realizar las altas funciones que dicha investidura trae aparejadas como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, de acuerdo con la Constitución y las leyes. Así se establece.
6.- Con el fin de sistematizar las conclusiones vertidas a lo largo de esta decisión, se mencionan a continuación de manera resumida:
a) Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
VI
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley:
PRIMERO: Se declara COMPETENTE para conocer la solicitud de interpretación constitucional intentada por el ciudadano OTONIEL PAUTT ANDRADE, relativo al artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEGUNDO: ADMITE la solicitud incoada y declara la urgencia del presente asunto.
TERCERO: RESUELVE, de conformidad con las consideraciones vertidas en la parte motiva de este fallo, la interpretación solicitada respecto del alcance y contenido del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, en consecuencia, establece lo siguiente:
a) Ocurrido el supuesto de hecho de la muerte del Presidente de la República en funciones, el Vicepresidente Ejecutivo deviene Presidente Encargado y cesa en el ejercicio de su cargo anterior. En su condición de Presidente Encargado, ejerce todas las atribuciones constitucionales y legales como Jefe del Estado, Jefe de Gobierno y Comandante en Jefe de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana;
b) Verificada la falta absoluta indicada debe convocarse a una elección universal, directa y secreta;
c) El órgano electoral competente, siempre que se cumpla con los requisitos establecidos en la normativa electoral, puede admitir la postulación del Presidente Encargado para participar en el proceso para elegir al Presidente de la República por no estar comprendido en los supuestos de incompatibilidad previstos en el artículo 229 constitucional;
d) Durante el proceso electoral para la elección del Presidente de la República, el Presidente Encargado no está obligado a separarse del cargo.
CUARTO: Se ORDENA la publicación del texto íntegro del presente fallo en la Gaceta Judicial y en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, en cuyo sumario deberá indicarse lo siguiente:
“Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que fija la interpretación vinculante del artículo 233 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Publíquese y regístrese. Archívese el expediente. Remítase inmediatamente copia certificada del presente fallo al Presidente de la República Encargado, al Presidente de la Asamblea Nacional, a la Presidenta del Consejo Moral Republicano, a la Presidenta del Consejo Nacional Electoral y a la Procuradora General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 08 días del mes de marzo de dos mil trece (2013). Años: 202º de la Independencia y 154º de la Federación.
Suscribirse a:
Enviar comentarios (Atom)
No hay comentarios:
Publicar un comentario