I. NOCIONES GENERALES DE LA
TUTELA CAUTELAR.
1. Tutela Judicial Efectiva.
2. Aspectos Constitucionales y
formales.
3. Las medidas preventivas en
general.
4. Medidas ejecutivas o
finales.5. Finalidad
de las medidas.
TUTELA JUDICIAL EFECTIVA
De
nada servirá establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza
judicialmente su efectividad. Por eso, ampliando la norma del artículo 68 de la
Constitución de 1961, en la Constitución de 1999 se dispone:
“Artículo 26. Todo persona tiene derecho a acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”.
Esta
norma fundamental incorpora a nuestro constitucionalismo, el principio del
derecho a la tutela judicial efectiva, que proviene del Constitucionalismo
Español (art. 21,1 Constitución de 1978); y el derecho de rango constitucional
a la celeridad judicial.
Además,
en el mismo artículo constitucional se establecen los principios generales del
sistema judicial al establecer:
“… El Estado
garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente,
autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones
indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles…”(Allan Brewer-Carias).
El
derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el
derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos
por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a
que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos
judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y,
mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la
extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que
no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y
que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia (artículo 257).
En
un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente
Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones
indebidas y sin formalismos y reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la
interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si
bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho
de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las
garantía que el artículo 26 constitucional instaura”. (Sala Constitucional,
Sent. Nro. 708 de 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683 ).
También
ha sostenido nuestra jurisprudencia patria:
“Como
se observa, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece
el derecho a la tutela judicial efectiva que “(...) no garantiza solo el libre
acceso a los juzgados y tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el
fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos
escribe Diez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es
solo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el
derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la está instituido”.
(Cfr. Garrido Falla, Fernando, Comentarios a la Constitución, 3ª edición,
Madrid, Civitas, Edil, 2001, pág. 538)...
...Ciertamente el derecho a la tutela judicial efectiva
comprende el derecho a obtener un pronunciamiento de mérito por parte de un
órgano jurisdiccional, que además se adecue a la exigencia constitucional de
una justicia expedita y sin dilaciones indebidas. No obstante, esta Sala no es
ajena a la situación de congestionamiento que afecta al Poder Judicial, por lo
cual ha sostenido lo siguiente:
“(...)
sin querer justificar el retardo procesal
en el que incurrió el mencionado órgano jurisdiccional,(...) los tribunales de
la República, al tramitar las distintas peticiones realizadas por los
ciudadanos se encuentran con una serie de obstáculos que algunas veces son
exógenos al proceso mismo y que obstan, a veces, la celeridad que la justicia
exige”. (Sentencia Nº 2705 de esta Sala, del 29 de octubre del 2002, caso:
Germán Echeverri Arveláez). (Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del
02 de mayo de 2003, con ponencia del magistrado José Manuel Delgado Ocando,
expediente Nº 02-1687).
TUTELA
JUDICIAL EFECTIVA A LA LUZ DEL DERECHO ESPAÑOL
A. DERECHO DE ACCESO
A LA JURISDICCIÓN Y DERECHO A UNA RESOLUCIÓN FUNDADA SOBRE EL FONDO DEL ASUNTO:
El
derecho de acceso a la jurisdicción que consagra el art. 24.1 CE “se concreta
en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad
jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones
deducidas”. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera sea su
sentido, favorable o adversa.
No
parece conveniente, aunque a determinados efectos pueda hacerse, separar ambos
derechos, puesto que carecería de sentido el mero acceso a la jurisdicción si
ello no comportara una resolución sobre el fondo del asunto., la cual no sería
posible sin una previa posibilidad de acceso a los Tribunales.
La
tutela judicial efectiva en relación con el derecho de acceso puede quedar
satisfecha tras la inadmisión de la pretensión interpuesta si ello se produce a
través de de una resolución razonada y fundada en derecho.
También
será respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que no
sea estimada la pretensión interpuesta ante el organismo judicial siempre que se deba a la
existencia de una causa legal que así lo determine.
El
derecho de acceso al proceso sólo podrá correctamente ser limitado en virtud de
la concurrencia de otro derecho o libertad constitucionalmente protegido y que
suponga incompatibilidad con el mismo, es pues precisa la concurrencia de una
causa legalmente establecida conjuntamente con la imposibilidad de realizar una
interpretación favorable al ejercicio del derecho de acceso a la tutela
judicial efectiva.
“Hemos
declarado reiteradamente (STC 11/1982, 37/1982, 65/1983, 43/1984, 43/1985 y
19/1986, entre otras) que el contenido del derecho a la tutela judicial
efectiva no se agota en la garantía del acceso a la justicia, sino que faculta
para obtener de ésta una resolución que
se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones deducidas,
pronunciamiento que sólo podrá ser eludido cuando tales pretensiones resulten
inadmisibles de acuerdo con las normas legales que regulan el ejercicio de las
acciones”.
Pero
la tutela judicial efectiva despliega su eficacia de manera especial sobre las
resoluciones que se pronuncian sobre el fondo del asunto una vez que las mismas
han alcanzado firmeza, la proyección mencionada se traduce en la prohibición de
transformación sustancial de dichas resoluciones para el órgano judicial que las dictó por
la vía de la declaración de sentencias, adecuada para corregir errores
materiales, ya que ello supondría una vulneración del derecho fundamental a la
tutela judicial efectiva.
B. MOTIVACIÓN DE LAS
RESOLUCIONES JUDICIALES:
La
necesidad de motivar las resoluciones judiciales y de hacerlo de forma razonada
y ajustada a las pretensiones ejercitadas en el proceso, forma parte de los
requisitos que permiten la observancia en un proceso concreto del derecho a la
tutela judicial efectiva sin indefensión (la necesidad de motivación de las
resoluciones judiciales non aparece sin embargo en el art. 24 CE sino que se
recoge expresamente en el art. 120.3 del mismo cuerpo legal), y por tanto la
observancia de una de las exigencias implícitas en el art. 24.1 CE.
Las
resoluciones judiciales que contengan contradicciones internas, arbitrariedades
o errores lógicos que las conviertan en
manifiestamente irrazonables, aún tendiéndola se las considerará carentes
motivación, y por lo tanto vulnerarán el derecho a la tutela judicial efectiva.
“Son
conformes con ese derecho fundamental las resoluciones que inadmiten los
procesos y recursos, denegando su tramitación, o rehacen ad limine problemas
litigiosos, siempre que vengan fundadas en una causa legal, aplicada de una
manera jurídicamente razonable y razonada, que no sea incompatible con el
principio de interpretación más favorable a la efectividad del derecho que
garantiza el citado art. 24.1 de la Constitución”.
Para
que se considere cumplido el requisito de la motivación “es necesario que lleve
a cabo la doble finalidad de exteriorizar de un lado el fundamento de la
decisión adoptada, haciendo explicito que éste responde a una determinada
interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control
jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos”.
C. DERECHO A LOS
RECURSOS:
El
derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos, pero
no en todo caso y siempre sino en relación a los recursos establecidos en la
ley.
“Son
incompatibles con el derecho a la tutela efectiva, reconocido en art. 24.1 de
la CE, todas aquellas decisiones judiciales que inadmiten un recurso por
omisión de un requisito formal subsanable, sin antes dar oportunidad a que sea
subsanado o que, concedida esta oportunidad, la parte haya subsanado”.
D. DERECHO A LA EJECUCIÓN DE
SENTENCIAS
Previamente
a la ejecución de las resoluciones, y precisamente para posibilitar la misma,
debemos considerar y así lo la hecho el TC, el derecho a solicitar y eventualmente
a obtener la adopción de medidas cautelares en relación a un proceso.
“Es
doctrina consolidada de este Tribunal que la ejecución de las Sentencias en
sus propios términos forman parte del derecho fundamental a la tutela
efectiva de Jueces y tribunales, ya que en caso contrario las decisiones y los
derechos que en las mismas se reconocen no serían otra cosa que mera
declaraciones de intenciones sin alcance practico ni efectividad ninguna – SSTC
167/1987, de 28 de octubre y 92/1988, de 23 de mayo entre otras- cuestión de
esencial importancia para dar efectividad al establecimiento del estado social
y democrático que implica, entre otras manifestaciones, la sujeción de los
ciudadanos y de la Administración Pública al ordenamiento jurídico y a las decisiones
que adopta la jurisdicción, no sólo juzgando, sino también ejecutando lo
juzgado”.
TUTELA JURISDICCIONAL
CAUTELAR
A nuestro modo de ver, existe un
elemento fundamental común en el concepto de ambos procesos. El proceso
voluntario previene la actualización de una litis, tutelando un interés
determinado anticipadamente. El proceso cautelar garantiza el resultado de un
proceso el cual sirve, y es lógico que tal garantía deba ser, también,
anticipada.
El término prevención que usa el autor
al explicar el concepto de proceso voluntario, y el término cautelar, que
utiliza en cuanto al proceso del mismo nombre, son dicciones sinónimas y que
implican a su vez el acto de prever, es decir, ver previamente por el arreglo
de un conflicto de intereses.
En ambos casos la función jurisdiccional
va dirigida a la solución a priorística de un interés legítimo, con el
propósito de evitar o soslayar un resultado prejudicial para el sujeto que
propulsa la actividad judicial. Este elemento, a nuestro juicio, es esencial en
la definición de ambos casos de tutela jurisdiccional; y es accidental la
circunstancia de que sea definitiva o provisional la vigencia de los resultados
que produce (cosa juzgada).
Este
elemento fundamental de anticipar soluciones, que pueden ser o no las mismas de
la función represiva, constituye el fin (aspecto teleológico) del proceso
cautelar o proceso voluntario.
La
justicia cautelar comprende una doble finalidad: impedir la violación de un
derecho, y facilitar el ejercicio del mismo, disipando la incertidumbre
respecto de su existencia o efectos.
Aquélla
tiene visos de un proceso declarativo-ejecutivo y ésta de un proceso meramente
declarativo.
En
efecto, son procesos cautelares con este último objeto, las acciones de mera
certeza que pretenden establecer certidumbre sobre un derecho o un hecho
determinados y comprenden, por eso, un valor in se; como ejemplos pueden
citarse en nuestro ordenamiento procesal, la tacha de falsedad en vía principal
(artículo 450 del Código de Procedimiento Civil) y la sentencia absolutoria del
demandado.
La
Corte Suprema de Justicia, comentando el artículo 14 CPC (ahora 16), ha
expresado que el “interés en la mera declaración se traduce a su vez en el
interés en remediar el daño de una incertidumbre de derecho”.
Como
conclusión podemos decir que la tutela jurisdiccional de los procesos
voluntario y cautelar, que podría denominarse, como de hecho se ha llamado,
tutela jurisdiccional cautelar, puede definirse, como aquella que va dirigida a hacer cesar el peligro de un daño en
potencia, impidiendo la comisión o continuación de un acto perjudicial al
interesado, o facilitando la actuación futura del derecho mismo.
La
tutela jurisdiccional cautelar puede ser dividida en dos grandes ramas, en
atención a la duración de los efectos preventivos: tutela cautelar definitiva y
tutela cautelar provisional.
LA
TUTELA CAUTELAR DEFINITIVA
Concretemos
nuestra atención sobre un somero estudio de las acciones autónomas, en tutela
cautelar igualmente, que tienden de un modo exclusivo a la prevención de un
daño y su operancia en nuestro derecho procesal, primordialmente en las
acciones prohibitivas. “CHIOVENDA, en una memorable relación general presentada
al Congreso Internacional de Derecho Comparado, celebrado en La Haya en agosto
de 1932, ha expuesto, de manera insuperable, en evidencia, y también a través
de sugestivas referencias históricas y comparatísticas, que esta acción se
dirige a la obtención de un tipo de tutela que corresponde a la función más
delicada, más elevada, más autónoma del proceso civil”.
Micheli ha conceptualizado la acción preventiva definitiva como la que persigue evitar
la violación de un derecho ante la amenaza seria de ser violado, presuponiendo
un fundado temor, o sea, el interés actual y serio en el demandante, para
evitar peticiones relativas a presuntas y quiméricas amenazas. La jurisdicción
cautelar se ejerce mediante la impetración de una demanda formal, principal,
cuya estimación por parte del juez origina efectos permanentes de condena, constitutivos
o mera-declarativos que propenden a reprimir el peligro de daño.
Son
ejemplos típicos de juicios preventivos, las querellas interdictales de obra
nueva (art 785 CC) y obra vieja (art. 786 CC), con fallos eminentemente de
condena a hacer o no hacer (arts. 1266 y 1268 CC); dirigidos a suspender la
amenaza de daño o exigir la constitución de caución para indemnizar el
perjuicio que se ocasione; el juicio de declaración de mera certeza previsto en
el nuevo art. 16 CPC, sustituto de la suprimida acción por retardo perjudicial,
en cuanto elimina la situación de inseguridad del demandante actual, y las
oposiciones del deudor y del tercero en la ejecución forzosa, que implican por
parte del juez una suspensión del proceso con vista a la acción propuesta.
Sin
duda alguna la acción que de una forma más notoria ostenta el carácter cautelar
en nuestro ordenamiento jurídico es la del artículo 95 de la Ley sobre el
Derecho de Autor, que establece lo siguiente: “El titular de uno de los
derechos de explotación previstos en esta Ley, que tuviera razón para tener la
violación de su derecho o que se continúe o repita una violación ya realizada,
podrá pedir al juez según los casos, que declare su derecho y prohíba a la otra
persona su violación. Para la efectividad de la prohibición el juez conminará
en la sentencia con multa por cada contravención. En caso de contravención y siempre que su repetición
sea posible, el Juez de Primera Instancia impondrá la multa a solicitud de la
parte agraviada por los trámites del juicio breve. La multa no excederá de un
mil bolívares y es convertible en arresto proporcional de veinte bolívares por
cada día de arresto”.
El
dispositivo del artículo ratifica lo anterior sobre los fundamentos de la
tutela jurisdiccional cautelar de efectos permanentes o definitivos: el temor
fundado de que se produzca la violación futura de un derecho subjetivo o el
peligro que se acreciente el daño actual por actos del plagiario, bien sea
porque continúan los actos de desconocimiento del derecho o porque existe el
peligro de que se repitan. La sentencia que dirime la controversia es un fallo
de condena, por el cual se apremia al demandado mediante multa o arresto
proporcional (astreintes) a hacer cesar la inseguridad jurídica, sin que
se limite el dispositivo a una mera declaración de certeza del derecho del
explotador.
El
art. 171 del Código Civil consagra igualmente una acción de naturaleza
cautelar. Establece la disposición lo siguiente: “En el caso de que alguno de
los cónyuges se exceda de los límites de una administración regular o arriesgue
con imprudencia los bienes comunes que está administrando, el Juez podrá, a
solicitud del otro cónyuge, dictar las providencias que estime conducentes a
evitar aquel peligro, previo conocimiento de causa...”. La potestad que concede
esta norma legal al Juez de Familia está en función del ejercicio de una acción
principal, cuya causa pretendi es el peligro de perjuicio patrimonial
que suponen los excesos o imprudencias del cónyuge que esté administrando
bienes comunes. Se trata de una acción de carácter cautelar que no propende a
la satisfacción de derecho material alguno, en cuanto no plantea la disolución
y partición de la comunidad conyugal: su finalidad se agota en las precautelas
que deban adoptarse”.
Otro
ejemplo de acción cautelar es la de amparo constitucional que consagra, luego
de una azarosa y errática jurisprudencia, la novísima Ley Orgánica de Amparo
sobre Derechos y Garantías Constitucionales. El art. 2º establece que “la
acción de amparo procede contra cualquier hecho, acto u omisión provenientes de
los órganos del Poder Público Nacional, Estadal o Municipal. También contra el
hecho, acto u omisión originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u
organizaciones privadas, que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera
de las garantías o derechos amparados por esta Ley”.
Agrega
la disposición, como nota característica de la tutela jurisdiccional cautelar,
según hemos indicado con MICHELI procedentemente, que “se entenderá como
amenaza válida para la procedencia de la acción de amparo aquella que sea
inminente”. El carácter cautelar, no represivo, de la acción de amparo lo
confirma el ord. 3º del art. 6º de la mencionada Ley cuando establece que “no
se admitirá la acción de amparo cuando la violación del derecho a la garantía
constitucionales, constituya una evidente situación irreparable, no siendo
posible el restablecimiento de la situación jurídica infringida”.
MEDIDAS
PREVENTIVAS EN GENERAL
Todo
esto implica que la Administración Pública puede dictar medidas preventivas,
así como también la función legislativa y, sin duda alguna, poseen también la
posibilidad los órganos de la función jurisdiccional. Ahora bien, cuando los
órganos de la función jurisdiccional ejercen la función preventiva, pueden ser disimiles en su naturaleza específica por cuanto su objeto diversifica el
tratamiento; en otras palabras, la función preventiva de los órganos
jurisdiccionales puede variar dependiendo de su objeto, difiriendo entonces el
tratamiento científico que debe darse al fenómeno, y así entonces las medidas
preventivas del poder judicial puede recaer sobre los siguientes aspectos:
1)
Medidas preventivas sobre
pruebas (esto es, cuando se tema con fundamento que una prueba pueda
desaparecer, entonces el Juez, a solicitud de parte, puede desplegar una
actividad pendiente a evitar que tales pruebas mermen en su calidad probatoria
y en su propia existencia). Este es el objeto específico del retardo
perjudicial, previsto en nuestro ordenamiento en los artículos 813 y siguientes
del Código de Procedimiento Civil, y cuya base consiste en el fundado temor de
que desaparezca algún medio de prueba;
2)
Medidas preventivas de
protección a derechos o garantías constitucionales o constitucionalizables, lo
cual significa que la causa y el objeto de tales medidas de prevención tienen
que ver con evitar que se cometa un daño a los derechos constitucionales o
constitucionalizables de los justiciables. Este es el caso específico del
procedimiento de amparo constitucional cuando se intenta frente a una amenaza
de lesión a derechos constitucionales, pues en este caso su finalidad no es
“restablecedora” sino estrictamente preventiva;
3)
Medidas de tutela anticipada
por mandato de la propia constitución, esto es, se trata de una medida
“preventiva” por cuanto tienden a evitar o “prevenir” la ocurrencia de una
situación dañosa o lesiva a derechos constitucionales en el curso de un
proceso, pero cuya “causa” se encuentra en la necesidad de “restablecer”,
preventivamente, la situación jurídica lesionada, o la situación que más se
asemeje a ella;
4)
Medidas preventivas de
tutela de derechos. En este caso, se persigue que la actividad del Juez evite
situaciones lesivas a derechos e intereses de una de las partes en un proceso o
de un tercero, en el cual, sin importar la futura ejecución del fallo, lo más
importante es resguardar los derechos de los interesados. Tal es el caso se de
las medidas provisionales que se dictan sobre personas según el artículo 58 del
Código de Procedimiento Civil, e incluso las medidas preventivas que pueden
dictarse de conformidad con el artículo 191 del Código Civil;
5)
Medidas preventivas que
procuran la efectividad y eficacia de un proceso judicial, esto es, la
actividad preventiva del juez apunta a garantizar la futura ejecución de un
fallo judicial y para garantizar la “efectividad” del proceso judicial mismo.
Este es el campo específico de las “medidas cautelares”.
Todas
estas medidas tienen en común que son “preventivas”, esto es, evitan la
ocurrencia de un evento lesivo o dañoso, o una situación de peligro, pero su
causa y su objeto son totalmente diferentes. Lo específicamente “cautelar” se
da cuando la medida “preventiva” tiende a evitar que la futura ejecución del
fallo sea ilusoria o tienda a garantizar la “efectividad” del proceso judicial
mismo. Se entiende entonces nuestra afirmación anterior según la cual no todas
las medidas preventivas son “medidas cautelares” aún cuando todas las medidas
cautelares son “medidas preventivas”. Debe entenderse entonces por “función
preventiva”, en sentido general (en cuanto a sus órganos y posibilidades) “la
posibilidad legal de todos los órganos del poder público de evitar la
ocurrencia de eventos lesivos al estatuto jurídico vigente y en consecuencia
los derechos subjetivos de los habitantes de un país. Mientras que por medidas
cautelares entendemos:
“El
conjunto de medidas preventivas cuya finalidad inmediata es precaver un daño en
los derechos subjetivos de los intervinientes en un proceso judicial, y,
mediatamente, a futura ejecución y efectividad del fallo o la sentencia que
habrá dictarse en el mismo “ (Rafael Ortiz-Ortiz).
Una
nota diferenciadora de ambas situaciones puede visualizarse si se atiende a que
la “tutela preventiva” tiene como finalidad la salvaguarda de situaciones
concretas que interesan al estado de derecho, y que puede ser adoptada por
todos los por órganos del Poder Público, mientras que la tutela cautelar está
en función asegurativa de los efectos del proceso, es decir, son instrumentales
de los procesos judiciales y, en consecuencia, solo pueden ser dictadas por
órganos de la función jurisdiccional.
La
diferencia concreta se centra en la “causa”: en la tutela preventiva es
“prevención de derechos o garantías constitucionales”, en la tutela cautelar es
la “eficacia” (ejecución) y “efectividad” de un fallo. Bajo esta perspectiva es
indudable que las medidas preventivas sobre pruebas (Vrg. el retardo
perjudicial) no son, en modo alguno, una medida cautelar puesto que su
finalidad no es la protección de un fallo (en cuanto a su futura ejecución);
constituye sí una manera de prevenir un perjuicio a través de la recaudación de
una prueba con peligro de que desaparezca y que podrá ser o no utilizada en un
futuro juicio, pero en modo alguno se vincula con un proceso judicial
actualmente en curso, o del que exista la obligación de iniciarlo en tiempo
perentorio (instrumentalidad).
Tampoco
constituyen medidas cautelares los mandatos por los cuales el juez ordena la
ejecución de una sentencia, y tampoco tiene carácter cautelar la “suspensión de
la ejecución” de la sentencia cuya invalidación ha sido demandada en juicio
(art. 333 del CPC); mucho menos las medidas que se dictan en el procedimiento
especial por intimación, pues lo perseguido en este procedimiento no es evitar
la ilusoriedad de la ejecución de un fallo sino el adelantamiento de los
efectos definitivos o ejecutivos por la previa existencia de un título
cualificado (art. 646 CPC); Ugo Roco también excluye del campo cautelar, y en
este sentido pensamos nosotros las medidas por las cuales se nombre tutor o
curador provisional, la medida de asignación de alimentos y medidas que
preserven el status patrimonial de los cónyuges (art. 191 del CCV), ente otras.
Lo
mismo sucede con las “medidas preventivas de protección a derechos o garantías
constitucionales o constitucionalizables” puesto que se trata de un
procedimiento autónomo que tiende a evitar que se actualice una lesión a un
derecho o una garantía constitucional; recordemos que se trata del caso concreto
del procedimiento de amparo constitucional frete a una amenaza de lesión a
situaciones constitucionales.
En
este caso, el procedimiento de amparo no tiene un fin “restablecedor” porque,
de hecho, no hay nada que “rehacer” o “restablecer”; se trata de la
intervención jurisdiccional para evitar que la “amenaza” denunciada se concrete
y actualice. Tiene el amparo, en este supuesto, un exclusivo fin preventivo.
Sin embargo, a pesar de esta finalidad preventiva nada nos autoriza a señalar
que este amparo sea un “amparo cautelar” por, por cuanto su causa y su objeto
no son, en modo alguno la futura ejecución de un fallo o la efectividad de otro
proceso judicial en curso.
MEDIDAS CAUTELARES Y MEDIDAS
EJECUTIVAS
Así, cuando se llega a una sentencia
definitivamente firme contra la cual no procede ningún recurso debe procederse
a la ejecución voluntaria de esa sentencia y, en caso de renuencia por parte
del obligado, la ley dispone de una serie de medidas que tienden al
cumplimiento forzoso del contenido de la obligación previamente declarado.
Es
aquí donde entra a funcionar la noción de las medidas definitivas o ejecutivas,
las cuales pueden concebirse como “los medios procesales del que puede disponer
el juez en orden a la ejecución forzada de una sentencia definitivamente firme
y tiende inmediatamente al cumplimiento de la finalidad del proceso
definitivo”.
Como las medidas definitivas o
ejecutivas van a depender del objeto de la sentencia definitiva, será el
contenido de esa sentencia la que determine el alcance de aquellas; en otras
palabras, como las medidas ejecutivas se encuentran en función de la
realización concreta e inmediata de la sentencia definitiva, dependerá, del
contenido de la sentencia, el tipo de medida definitiva. Así podríamos ensayar
la siguiente enumeración:
a) Sobre
cantidades líquidas de dinero: embargo ejecutivo que no exceda del doble de la
cantidad y costas por las cuales se siga ejecución. (art. 527 CPC);
b) Sobre
cantidades no líquidas: experticia complementaria del fallo (art. 249 CPC) y
luego el embargo ejecutivo (art. 527 CPC);
c) Sobre
cosa mueble e inmueble: entrega material de la cosa de que se trate haciendo
uso de la fuerza pública si fuere necesario (art. 528 CPC);
d) Cumplimiento
de obligaciones de hacer, o de no hacer: el juez puede autorizar al acreedor
para hacer ejecutar él mismo la obligación o destruir lo que se haya ejecutado
en contravención a la obligación de no hacer, a costa del deudor (art. 529
CPC);
e) En
las obligaciones alternativas: el acreedor puede pedir la entrega de una
cualquiera de ellas (art. 530 CPC);
f) En
los casos de cumplimiento de contrato: la sentencia produce los efectos del
contrato no cumplido (art. 531 CPC).
Las
medidas cautelares están al servicio de un proceso pendiente actual o futuro;
las medidas definitivas; las medidas definitivas constituyen el mecanismo
forzado para la ejecución del fallo que se reputa también como definitivo.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013
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