sábado, 15 de diciembre de 2012

Antecedentes de la Casación


HISTORIA DE LA CASACION

En  la  histórica de la casación, nos  remontamos al Derecho Romano donde encontramos la distinción entre sentencia jurídicamente existente y sentencia inexistente; en el Derecho intermedio la querela nllitatis, y mas tarde el arret del conseils de parties en Francia, en podemos encontrar  elementos de la moderna casación.

Derecho Romano

Al estudiar el desarrollo de las instituciones jurídicas es necesario distinguir los diferentes periodos  comprendidos en lo que se conoce como “Derecho Romano”. Primero el periodo clásico o de la República, luego a este le sucedió el Imperio y por ultimo viene el periodo bizantino, caracterizado por la recopilación de Justiniano
En el Derecho Romano no se distinguía todavía entre los conceptos de anulabilidad o de nulidad subsanable, de nulidad absoluta y de inexistencia del fallo; sino que se manejaban dos únicos conceptos antagónicos: el de sentencia valida y el de sentencia inválida. De allí que la expresión nullitas sententiae, empleada en el Derecho intermedio, no se encuentra en las fuentes justinianeas, sino la locución  nulla sentencia, la cual  significa “ninguna sentencia”, o sea, “sentencia inexistente”.
En esta época el que quería hacer valer la nulidad, no tenia un recurso para hacer valer un vicio del fallo o para quitar vigor a la sentencia  nula, sino que podía, cuando el actor se presentaba ante el magistrado para la ejecución, contraponer defensivamente a la legis actio per manus iniectionem iudicati, un vindex, que bajo riesgo de pagar  el duplum negase la existencia jurídica del fallo. De allí que la revocatio in duplum romana, no fue en modo alguno una acción de impugnación en el sentido como es visto en el derecho moderno la expresión; y si se debiese equiparar la revocatio in duplum a los conceptos procesales actuales la misma no podría ser parangonada con las acciones de impugnación, que tiene efecto constitutivo, sino con las simples acciones de declaración de certeza[1]
En roma, durante la República, no se conoció ningún medio de impugnar la sentencia del iudex. La expresión nulla sentencia significaba “ninguna sentencia”, es decir, sentencia inexistente, inexistencia debida exclusivamente, en un comienzo, a defectos de actividad. No hubo necesidad de un recurso que decidiera la nulidad del fallo, sino solo de un medio de obtener, bajo el riesgo de pagar el duplum, la aclaratoria de que la sentencia era jurídicamente inexistente, lo cual se lograba con la oposición a la ejecución.
Durante la República  se consideraba mas grave el error que cometía el juez al aplicar la ley, que el desacierto al establecer los hechos, puesto que la función jurisdiccional tenia por fin primordial resolver, lo antes posible, las controversias relativas al derecho, que pudieran perturbar la paz social, por cuanto el Derecho romano quedaba satisfecho cuando la sentencia formalmente regular, era capaz de colocar, en el lugar de la falta de  certeza cualquiera, fuese justa o injusta, por lo cual el error de juicio (error in indicando) no tenia ninguna consecuencia jurídica si se trataba de un error en el establecimiento de los hechos, actividad en la cual el juez era considerado como arbitro; pero en caso de un error de derecho, por la sujeción del juez a la ley, el fallo podía considerarse inexistente. No todo error de derecho conducía a la inexistencia de la decisión. No se producía este efecto cuando el juez erraba al establecer los límites dentro de los cuales debía aplicar la ley, la que quedaba intacta para aplicarla a otros casos diferentes  del controvertido, o cuando erraba al interpretar la norma, si el error lo cometía con la intención de aplicarla  correctamente; sino que la existencia de la decisión tenía lugar cuando la ley se contravenía directamente, o cuando no se aplicaba una norma vigente para el momento en que  sucedieron los hechos controvertidos.[2]
Más tarde, bajo el derecho imperial, y como consecuencia de la radical transformación que se llevo a cabo en los primeros siglos del Imperio, y especialmente en el ordenamiento judicial, se introduce la appellatio, mediante la cual se lograba llegar a través de las diversas instancias al Emperador. En esta forma con el nacimiento de la appellatio, se introdujo en el proceso romano, junto a los dos únicos medios que conocía el derecho más antiguo: el de la sentencia inexistente y el de la sentencia valida, este tercer medio de la sentencia apelable, y con él la imposibilidad de una sentencia definitiva, con autoridad de cosa juzgada, antes de que, de un modo o de otro, se hubiese producido la preclusión de la appellatio por falta de su ejercicio o por haberse agotado la última instancia.[3]
La apelación reformatoria, similar a la actual, era un producto del derecho imperial. En sus comienzos era un recurso dirigido directamente al emperador, quien luego, por la enorme acumulación de apelaciones tuvo que delegar la decisión en funcionarios especialmente designados, quienes conformaron con el tiempo una serie de instancias regulares.
En un principio, la sentencia del superior solo sustituía a la del juez inferior si la apelación conducía a una revocatoria de la decisión de primera instancia; luego, durante el derecho justinianeo, el efecto devolutivo tuvo como resultado, la sustitución, de la sentencia apelada por la del superior. El juez de apelación decidía de nuevo  la relación jurídica controvertida, y no se limitaba a negar o afirmar el derecho de apelación.  Se pronunciaba así una nueva sentencia que sustituía a la de primera instancia y creaba cosa juzgada.[4]
En el Bajo Imperio se desarrolla una institución parecida a la anterior, denominada la libelli appelatori, pudiéndola anunciar las partes oralmente o por escrito al conocer la sentencia. El magistrado de orden superior al conocer de la apelación podría admitir nuevas pruebas teniendo facultad incluso para pronunciar una sentencia mas desfavorable que la dictada por el juez inferior, podía imponer igualmente penas pecuniarias accesorias al apelante temerario; como recurso extraordinario., en la época de Justiniano siguió existiendo la restitutio in integrum como también la suplicatio ante el Emperador contra las sentencias dictadas por los prefectos pretorios.
Si en el Bajo Imperio el príncipe o  emperador tenían la facultad mediante la suplicación de ordenar la corrección de una sentencia, esto no constituía ni una acción, ni un derecho para el agraviado, sino una gracia concedida por el Emperador en virtud del imperium  o  poder que ostentaba.[5]

Antiguo derecho germánico

En el antiguo derecho germánico, prevalecía el principio de la validez formal de la sentencia, la cual se elaboraba por un colegio de ciudadanos privados elegidos por la asamblea popular (rachimburgos  bajo la ley sálica y después scabinos) el cual tenía el encargado de redactar la sentencia y la remitía al Richter, revestido de soberanía para proclamar como sentencia el dictamen que le ha trasmitido el primero, dando lugar a un mandato concreto; pero como los jueces encargados de encontrar el contenido de la sentencia, obraban como representantes de la asamblea popular, su dictamen solo tenía valor en cuanto la asamblea, tacita o expresamente, lo aprobase como conforme a la general conciencia jurídica  
Es en esta época que surge el instituto lo que los alemanes llaman Urteilsschelte, que quiere decir desaprobación de la sentencia y venia a constituir un acto y un procedimiento que se daba antes de la sentencia, para contribuir al correcto contenido de la sentencia futura. De allí que  muchos autores concluyan, que en el antiguo derecho germánico, la actividad lógica que los jueces realizaban al dictar la sentencia no resultaba, como en el proceso romano, de la resolución de dos grupos de cuestiones, las de derecho y las de hecho:  los jueces germánicos resolvían solamente cuestiones de derecho, en cuanto la resolución de las cuestiones de hecho se confiaban a las partes, las cuales proporcionaban la prueba no antes de la sentencia para convencer al juez, sino después de la sentencia, para alcanzar el efecto jurídico determinado por el juez. .[6]

Derecho Intermedio o Romano- Barbárico.

El derecho intermedio se inicia con el hecho histórico de las invasiones barbáricas al decadente imperio romano el año 476.  En este periodo la convivencia del  derecho barbárico  con el romano, produjo la inevitable reciproca influencia entre ellos, lo cual, en opinión de los historiadores de la época, no solo cambio la cara, sino el intimo estado de Europa, y preparo las condiciones de los siglos sucesivos. 
Durante la Edad Media, en el proceso estatutario aparece la querela nullitatis como un concepto diferente de la contraposición entre la nulla sentencia y la sentencia injusta de los romanos. Contra la sentencia injusta se daba el remedio  de la apelación y ningún remedio era necesario contra la nulla, puesto que era inexistente. Nace la querella de nulidad como un medio de impugnación establecido contra la sentencia nula, y que respondía a una función equiparable  a la que tiene la apelación frente a la sentencia injusta. En la etapa de mayor desarrollo de la institución, los estatutos establecían que la querella se debía deducir dentro del término para apelar. Finalmente, se permitió, y luego se impuso, el ejercicio acumulativo de la apelación y la querela nullitatis, esto es, la alegación simultanea al juez superior de los motivos de injusticia y de nulidad del fallo.
                La finalidad de la querella se cumplía con el iudicium rescindens, es decir, con la declaración de nulidad de la sentencia examinada. El iudicium rescissorium, que consistía en el pronunciamiento de una nueva sentencia que sustituía al fallo anulado, podía corresponder, según el caso, al mismo juez o a uno diferente. Así, si la nulidad la declaraba  el juez a quo, el nuevo proceso se desarrollaba ante este juez una vez anulada la sentencia.  Si el juez superior anulaba los actos fundamentales, realizados  ante el inferior, el juez de primera instancia debía renovar los actos del proceso y pronunciar la sentencia. Si el juez superior  no anulaba todos los actos fundamentales del proceso, este podía proceder a realizar de nuevo  los actos viciados,  que  había realizado el juez de primera instancia, fundamentándose en el material valido de la litis, decidir en cuanto al merito, sin necesidad de devolver el expediente al tribunal de la causa.
                En cambio, si la nulidad derivaba solo de un efecto de la sentencia, que podía ser una omisión de solemnidades formales, o un error in indicando (notoria iniustitia), especialmente si la parte al mismo tiempo apelaba, el juez de la alzada, después de haber anulado la procedente sentencia (iudicium rescindens), podia sustituirla por una nueva basada en los mismos actos (iudicium rescissorium). Al anular solo la sentencia  y no el material instructorio que le servía de fundamento, el juez estaba preparado para pronunciar una nueva sentencia, sin otra formalidad.[7]
A finales de la Edad Media y principios de la Moderna va a predominar el absolutismo de los monarcas europeos, países como España, Francia, Rusia e Inglaterra sufrieron los rigores de esa manera déspota de gobernar a los súbditos. El absolutismo desde el punta de vista político y posteriormente jurídico es el producto social de la desmembraci6n del Imperio Romano de Occidente; las hordas bárbaras (llamadas por los romanos, gentiles) al penetrar sucesivamente y establecerse dentro de las fronteras del pueblo romano, van a sufrir diversas transformaciones al unir sus propias e incipientes instituciones alas creadas por ese gran Imperio dominante durante siglos del mundo conocido.
Durante varias centurias los godos, visigodos, ostrogodos, bretones, normandos, teutones y anglosajones van a constituir pequeños reinos donde imponían sus propias leyes. No debemos olvidar que los romanos aplicaban a los pueblos extranjeros dominados por ellos un derecho muy especial (el ius gentium) e incluso fue tanta la influencia de esas comunidades dentro del mundo romano, por lo cual se hizo necesario darles un status personificado en la autoridad de los pretores peregrinus. Observamos que ese cuerpo de normas de ascendencia romana, junto con los usos, costumbres y leyes de esos pueblos bárbaros tuvieron una marcada influencia que al combinarse con el Derecho canónico dieron origen al Derecho estatutario predominante en la Edad Media.
A principios de la Edad Media esas hordas bárbaras que habían destruido el Imperio Romano de Occidente comenzaron a fusionarse sectorialmente. Así tenemos que los normandos, los bretones y los anglosajones van a constituir el reino de Inglaterra; los godos, visigodos y ostrogodos formaron en Las Galias lo que hoy conocemos como Francia y al extenderse hasta la Península Ibérica se formo la nación española, y en el centro de Europa, los teutones conformaron lo que se conoció como Prusia (Austria y Alemania). Estos reinos eran gobernados de manera autárquica porque para lograr la unidad de tantos grupos rebeldes, se necesitaba una autoridad única representada por un caudillo, príncipe o rey, quien detentaba poderes omnimodos, siendo este el principio del absolutismo; pero para justificar esa autoridad única, se hacía necesario darle un soporte espiritual, mezclado con un tinte religioso y al considerar que somos obras del Creador, lo  lógico es pensar que el derecho absoluto de los reyes sobre sus súbditos era un mandato de Dios; los reyes eran reyes por mandato divino. Ese absolutismo ilimitado fue defendido por muchos pensadores de la Edad Media tales como Belloy, Barkley, Badino y por el mismo Jacobo I de Inglaterra; contra esa corriente insurgieron los teólogos españoles Vitoria, Saavedra Fajardo y Suárez; este último combate las ideas del Rey de Inglaterra al afirmar que la suprema potestad política es concedida directamente por Dios a la comunidad y no directamente ni indirectamente a ninguna persona. Para ella legitimidad del poder se encuentra en el consentimiento popular. De esta concepción al nacimiento del Estado de Derecho, no hay más que un paso.[8]

El Conseil des parties de la Monarquía Francesa

En la lucha secular que se desarrollo en Francia entre el poder centralizador de la Monarquía y las tendencias descentralizadoras de los Parlamentos, un arma frecuentemente utilizada por el Soberano para paralizar los intentos de ingerencia de las Cortes soberanas en el terreno de las prerrogativas regias, fue el de anular "de son propre mouvement" los actos llevados a cabo por los Parlamentos con ocasión de sus funciones jurisdiccionales y que en cualquier forma pareciesen contrarios a la voluntad del monarca, y especialmente anular (casser) sus sentencias dictadas en contravención de las ordenanzas, edictos y dec1araciones regias, debiéndose considerar por tanto, nulas y sin ningún efecto y valor. Pero de este poder del Rey se desarrollo un verdadero y propio medio de impugnación (demande en cassation) concedido a la parte vencida en un juicio de última instancia para denunciar al Soberano, con fines de anulación, la sentencia de un Parlamento que estuviese viciada por contravención a las ordenanzas, sin distinguir si las sentencias trataban de cuestiones del proceso  o  del merito  o fondo.
La demanda de casación solo podía ir dirigida al Soberano, que tomaba conocimiento de ella mediante el Consejo de gobierno, y este, cuando la casación comenzó a asumir el carácter de instituto que funcionaba regularmente, especializo una sección peculiar denominada Conseil des parties, con la competencia especifica de conocer sobre los recursos dirigidos por los particulares al Soberano en materias relativas a la administración de justicia, 0 de anular, con reenvío a otro juez las sentencias que aparecieren verdaderamente viciadas por la denunciada contravención. Hubo así, en la demanda de casación, regulada por un reglamento de 1738, un medio de impugnación exclusivamente reservado a la cognición del Conseil des parties, así como se tuvo  en  este consejo el órgano especialmente creado para decidir sobre las demandas en casación, y por tanto: “la reciproca coordinación entre medio de impugnación y juez de impugnación, propia de la Casación moderna, era ya, bajo el ancien regime, un hecho consumado en el Conseil des parties. Y también era ya plenamente visible la finalidad política y constitucional, no simplemente judicial, de dicho binomio, puesto que la casación ha sido establecida más que todo para el mantenimiento de las ordenanzas que para el interés de los contendientes".[9]

EL Tribunal de Casación de la Revolución Francesa

En Francia antes de la Revolución encontramos tres clases sociales perfectamente definidas: el clero, la nobleza y el tercer estado conocido como llano, a ese último  estamento pertenecían los campesinos, los artesanos, los obreros y la burguesía; esas tres clases sociales señaladas, cuando las necesidades de la nación lo requerían eran convocados por el Rey a una asamblea conocida como los Estados Generales; esta, prácticamente había desaparecido por cuanto su última convocatoria fue en el ano de 1634; no obstante, para el ano de 1788 por instancia del ministro Necker, Luis XVI convoca a los Estados Generales con la esperanza de restablecer la confianza y lograr la aprobación de nuevos impuestos. Los resultados fueron todo 10 contrario a 10 aspirado por el Rey, pero esta no fue una asamblea surnisa, porque dentro de sus componentes habían germinado nuevos principios e ideas acerca de lo que debía ser un Estado contemporáneo; las ideas de Locke sobre el equilibrio del poder ingles, las obras de los enciclopedistas Montesquieu, Rousseau, Voltaire, Diderot, el aparecimiento de grandes oradores como Danton, Mirabeau, Marat y Robespierre, van a transformar a los Estados  Generales en una Asamblea Nacional Constituyente la cual le da a Francia su primera Constitución. Dentro de ese fervor revolucionario, de libertad e igualdad preconizado por el pueblo francés y sus constituyentes, surgió una proclama de carácter universal como fue la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano, la cual ha tornado carta de nacionalidad en todos los países del mundo civilizado[10]
Al tiempo de la creación del Tribunal de Cassation por la Revolución francesa  el Conseil des parties de la Monarquía transmitió a la Revolución dos tendencias: una, dirigida a conservar en sustancia el supremo control sobre la justicia, que había ejercido el Conseil des parties; y otra, la tendencia a abolir en la forma el órgano por el cual este control había sido ejercitado hasta aquel momento ; tendencias estas que encontraron, por una parte, el influjo de las teorías de ROUSSEAU, y por otra, el del pensamiento político de MONTESQUIEU. Y en efecto, si bajo la Monarquía, la ley no era más que la voluntad -con frecuencia arbitraria- del Monarca, en la Constitución propuesta por la Asamblea nacional, inspirada en la teoría del contrato social, la ley es ahora, la expresión de la voluntad general de todo el pueblo asociado espontáneamente en el Estado. Del mismo modo, si bajo la Monarquía el Conseil des parties era el custodio del querer y a menudo del capricho de uno solo (el Monarca) y aseguraba el supremo control sobre la justicia, anulando los actos de los parlamentos considerados violatorios de los reglamentos reales, ahora, para asegurar la vigencia del principio de la separación de los poderes, era necesaria la creación de un órgano supremo, semejante al Conseil des parties, que asegurase la división de los poderes y pusiese fin a la intromision Conseil des parties, así como se tuvo en este consejo el 6rgano especialmente creado para decidir sobre las demandas en casación, y por tanto: "la reciproca coordinación de uno de ellos sobre el otro; órgano al cual la Revolución dio el nombre de Tribunal de Cassation.
El principio de la separación de los poderes fue consagrado en el decreto orgánico sobre la organización judicial, del 16-24 de agosto de 1790 ( Tit. II, art. 10) con el prop6sito de impedir las usurpaciones del poder judicial sobre el legislativo; y el art. 12 del mismo título II, reservo celosamente a la Asamblea legislativa, no solo el derecho de dictar disposiciones de carácter general, sino también el de interpretar la ley, limitando así a los tribunales a aplicar la ley en sus resoluciones claras y precisas, sin poder interpretar en caso de dificultad real y seria acerca de su extensión. Al mismo tiempo, se consagro el refere legislativo, no solo facultando a los jueces (referé facultativo) para remitir al legislador la resolución de una cuestión jurídica, dejada en duda por el legislador en el texto legal (art. 12. Tit. 2. Decreto de 16-24 de agosto de 1790), sino exigiéndolo para ciertos casos (refere obligatorio), cuando a causa de contradicciones judiciales que revelasen un conflicto flagrante de autoridades sobre una misma cuesti6n de derecho, se pusiera de manifiesto un evidente vacio en la ley (art. 21. decreto de 27 Nov. 1°Dic. de 1790). El art. 1 ° del decreto de 27 Nov-1° Dic. 1790 vino a completar la organización judicial con la creación del Tribunal de Casacion que dice así: "Habrá un Tribunal de Casación etabli aupres du Corps legislatif". Y el sentido de esta disposición es que el Tribunal de Casación no formase parte del Poder Judicial, sino separado y en un lugar más alto que este, dependiente del legislativo, para vigilar, fiscalizar, inspeccionar la aplicación de la ley, como lo expresaban los legisladores de la revolución.
En efecto, Le Chapelier, ponente del decreto, en nombre del Comité de Constitución que presentaba el proyecto, explicaba, en sesión del 25 de octubre de 1790 el estado de ánimo de este así: "Cree el Comité que la casación de las sentencias contrarias a la ley no es un derecho del Poder ejecutivo, al cual corresponde solo el de castigar al juez, sino que debía atribuirse a un Tribunal de Casación, que, situado entre los tribunales y la ley, quede encargado de la vigilancia completa de la ejecución. Este derecho de vigilancia debe conferirlo el Cuerpo legislativo, porque a la facultad de dictar la ley, sigue naturalmente la de vigilar su observancia, de tal suerte, que si esto fuera posible, lo verdaderamente ajustado a los principios seria que las sentencias contrarias a la ley se casasen por decreto" 17. Y más tarde, en Sesión del 18 de Noviembre de 1790, cuando se trato de la renovación por mitad de los miembros del Tribunal de Casación, decía Chapelier, futuro miembro del mismo: "EI Tribunal de Casación, lo mismo que los Tribunales de distrito, debe carecer de jurisprudencia propia. Si se dice en el Tribunal de Casación esta jurisprudencia, la más detestable de todas las instituciones, habría que destruirla. EI fin único de las disposiciones sobre las cuales vais a deliberar, es impedir que se introduzca (aplausos). No es la entrada de una mitad nueva de individuos en el Tribunal lo que ha de regular el Tribunal de Casación, este regulador será el Cuerpo legislativo, único y verdadero interprete de la ley". Y también Robespierre, en la misma sesión expreso más enérgicamente aun, lo siguiente: “... Esa palabra de jurisprudencia de los Tribunales, en la acepción que tenía en el antiguo régimen, nada significa en el nuevo; debe borrarse de nuestro idioma. En un estado que cuenta con una Constitución, una legislación, la jurisprudencia de los Tribunales no es otra cosa que la ley; así hay siempre identidad de jurisprudencia". En definitiva, los miembros del Tribunal Supremo fueron reputados ajenos al orden judicial, y en dependencia estrecha con el Cuerpo legislativo, como se desprende de los arts. 24 y 29 del decreto del 27 de Noviembre-l° de Diciembre de 1790.
Los factores históricos y doctrinales en que se fundó la Asamblea Nacional para crear el Tribunal de Cassation, llega a la conclusión de que dicha Asamblea se preocupo casi exclusivamente del significado doctrinal del instituto mismo y lo considero solamente como necesaria consecuencia de aquellos cánones abstractos en los cuales la Asamblea inspiraba toda su obra, esto es, ante todo, el principio de la separación de los poderes: ya que el Tribunal de Cassation nace precisamente como un órgano destinado a mantener en la constitución estatal la observancia de este principio.
Toda la obra de los reformadores revolucionarios aparece inspirada en lo que el maestro florentino llama "un ciego fetichismo por La omnipotencia de La Ley", y Brugi "La ilusión del código", por la ilimitada autoridad del poder legislativo, pues el derecho objetivo, más bien que un producto histórico, en continua evolución, es considerado como el resultado de algunos principios filosóficos abstractos, buenos para todos los tiempos y para todos los lugares, fijado en modo definitivo por la voluntad del legislador que todo lo prevé.[11]
                Al aumentar el número de controversias sometidas a su resolución, el soberano se vio obligado a crear fuera del Consejo que lo asistía en esta función, un órgano autónomo de jurisdicción (Parlamento) que si bien buscaba en nombre del Rey, tuvo, desde su comienzo, existencia propia; y más tarde, incluso, posición antagónico frente al soberano.  El Parlamento, por  la natural consecuencia de su función derivada de la soberanía real, decidía inapelablemente, por lo que fue tenido como provisto de soberanía.  Junto al parlamento de Paris se formaron, en diversas partes de Francia, otros parlamentos menores y cada uno de ellos se atribuyo la calificación de Cour souveraine; en otras palabras, una Corte superior que bajo la autoridad del Rey conocía soberanamente y sin apelación las controversias de los particulares.
                El carácter independiente y múltiple de los Parlamentos, dio origen a dos problemas de diferentes naturaleza: La posibilidad de conflicto por no acatar las órdenes del Rey y las decisiones contradictorias de diferentes Cortes recaídas sobre una misma cuestión.  Este último conflicto dio origen a la casación por sentencias contradictorias, que tuvo un fundamento únicamente judicial y que no constituye el antecedente primordial de la casación moderna, por lo cual se centra la reseña en la casación  que nace para resolver los conflictos con los Parlamentos, por no acatamiento de las ordenes del soberano
                El creciente poder que los parlamentos se atribuían en virtud de su souverainete y la interpretación cada vez más amplia de las ordenanzas, conducía a frecuentes violaciones de las ordenes reales. La necesidad de mantener la autoridad del rey condujo a la disposición, por la cual se declaraba la nulidad de toda sentencia dada contra las normas legislativas emanadas del soberano.
                En lo sucesivo correspondió solo al rey la prerrogativa de dictar reglas obligatorias para todos. La casación se erigió como el medio procesal por el cual se declaraba la nulidad de las sentencias contrarias a la voluntad del monarca y, por lo tanto, como un freno a la autoridad de las Cortes, de emitir, en forma de pronunciamiento judicial, resoluciones de carácter reglamentario, que tenían vigor también para el futuro, siempre que no fuesen contrarias a las ordenanzas reales o a las costumbres.
                Como consecuencia de estos criterios, en un comienzo, se excluyo como motivo de nulidad, la contravención de la sentencia al derecho romano o a las normas consuetudinarias, que constituían la parte más importante del derecho vigente en Francia. Más tarde, se empezó a admitir la nulidad por la violación de leyes romanas y de costumbres, y se tuvo cuidado de advertir que la unidad tenía lugar, en la defensa de la voluntad  del soberano.
                Esta anulación en defensa del interés del soberano recibió el nombre de casación. De esta forma la palabra cassation, que originalmente tenía el significado genérico de anulación, tomo el significado técnico y específico de aquella anulación que solo el rey podía llevar a cabo sobre  una sentencia por razones de índole política.[12]
                La casación tal como se entiende en la actualidad, nace de la fusión de dos instituciones que se integran como resultado de las primeras discusiones de la Asamblea francesa sobre la reforma judicial.
                En la creación del tribunal de casación influyo el nuevo significado que asumió el concepto de ley a través de la teoría del contrato social: el principio de la originaria igualdad jurídica y la consiguiente igualdad de todos los ciudadanos ante la ley.
                Nació el tribunal de casación orientado por esas ideas y, sobre todo, por el dogma de la separación de poderes que la Asamblea introdujo en la Declaración de derechos, aceptándolo directamente de las ideas de Montesquieu como garantía de la libertad, pues donde la función jurisdiccional no esté netamente separada de la función legislativa, la vida y la libertad de los ciudadanos quedaran a merced de la arbitrariedad, porque el juez, al no estar obligado  a la estricta observancia de la ley, se transformara en legislador omnipotente.
                Estas ideas condujeron a rigurosas disposiciones dirigidas a evitar de un modo absoluto que los jueces pudieran valerse de su poder para producir normas de carácter general.
                Bajo esta primera casación revolucionaria, solo eran anulables las sentencias viciadas por un error in indicando, pero no cualquier error, sino aquel consistente  en una contravention expresse au texte de la loi. Solo caían bajo el control de la casación los errores  que habían inducido al juez a considerar inexistente una ley vigente, o a tener en cuenta el mandato  de una inexistente; aquellos errores que negaban la existencia, la general obligatoriedad de una ley literalmente especificada no los que negaban su espíritu o desnaturalizaban su significado.[13]

La transformación del Tribunal de Casación
       
              Si bien el Tribunal de Casación fue establecido por el Decreto de 27 Nov-1˚ Dic. 1790, "aupres du Corps LegisLatif la Asamblea no lo integro a este poder, como lo había pedido Robespierre y se mantuvo como un órgano jurisdiccional, lo cual permiti6 toda la evolución posterior que condujo a su transformación por el senado consulto del 28 floreal ano II (18 de mayo de 1803) en la Corte de Casación, reguladora del derecho, tan pronto como se puso a prueba por el contacto con la práctica.
              Entre las diversas transformaciones que sufrió, se pueden mencionar las siguientes:
1) La regulación judicial de la interpretación jurisprudencial, la cual se vio favorecida por dos hechos: la codificación del derecho objetivo en el Código de Napoleón y la desaparición de la idea utópica de la Revolución, según la cual toda tentativa de jurisprudencia debía considerarse como un atentado a la autoridad del legislador, razón esta por la cual se había instituido el réferi al legislador. Resultó que en la práctica, los jueces franceses, ante una cuestión de derecho algo complicada u oscura, acudían al legislador para obtener una ley interpretativa; lo que dio lugar a que el cuerpo legislativo estuviera sobrecargado de estos réferi que llegaban de todas partes, amén de que el juicio se suspendía hasta que se obtuviera la interpretación autentica, produciéndose la imposibilidad práctica de obtener justicia. Para remediar estos inconvenientes, el Cuerpo legislativo comenzó a rechazar los rMeres negando que hubiese necesidad de interpretación autentica, y el Tribunal de Casación anulaba por denegación de justicia las sentencias por las cuales los jueces suspendían la decisión bajo el pretexto de oscuridad de la ley, porque consideraba que el rMere en curso del juicio, chocaba con el art. 202 de la Constitución de 5 fructidor, ano III, que prohibía al Cuerpo legislativo ejercer funciones judiciales, opinión esta que en el derecho positivo entonces vigente, chocaba con el instituto del referí obligatorio. Eliminados el réferi facultativo y el obligatorio, la sanción del Código Civil de Napoleón en 1804, vino a consolidar la nueva situación y a restituir todo su prestigio a la interpretación judicial, dando al recurso el carácter jurisdiccional, porque solo a los Tribunales era lícito interpretar, tanto si las normas legislativas se interpretaban rectamente, como si se aplicaban con error (falsa interpretación de la ley o error de derecho cometido en la premisa menor del silogismo judicial).
                 En efecto, Portalis, que a juicio de Jeny era el más autorizado y el más eminente de los autores de la nueva obra, impugno terminantemente la idea revolucionaria en su célebre Discurso preliminar al Proyecto presentado en nombre de la Comisión gubernamental, y demuestra claramente lo vano del sofisma en que se apoya; y después de sentar el principio de que "preverlo todo es una imposible pretensión", explica y desarrolla las consecuencias así: "Hágase lo que se quiera, jamás las leyes podrán reemplazar enteramente el uso de la razón natural en los negocios de la vida. Las necesidades de la sociedad son tan varias, el comercio entre los hombres tan activos, los intereses tan múltiples, sus relaciones tan extensas, que es imposible al legislador preverlo todo. En aquellas mismas materias en que ponen toda su atención, hay una multitud de detalles que se Ie escapan o que son demasiado cuestionables y variables para hacerlos objeto de una disposición de la ley. Además, como suspender la acción del tiempo?, Como oponerse al curso de los acontecimientos o variar la dirección de las costumbres?, Como conocer y ca1cular previamente lo que solo la experiencia nos da a conocer? Puede la previsión llevar a asuntos que el pensamiento no puede alcanzar? Por completo que pueda aparecer un código, no se ha concluido todavía cuando se presentan al magistrado mil inesperadas cuestiones ... Una multitud de cosas quedan, por lo tanto, abandonadas al imperio de la costumbre, a la discusión de los hombres instruidos, al arbitrio de los jueces. El oficio de la Ley es el de fijar los principios generales del derecho a grandes rasgos; establecer principios fecundos en consecuencias, y no descender al detalle de cuestiones que pueden nacer en cada materia. Al magistrado, al jurisconsulto, penetrados del espíritu general de la ley, son a quienes toca hacer las aplicaciones. Por eso en todas las naciones civilizadas, al lado del santuario de las leyes y bajo la vigilancia del legislador, se ve siempre formarse un deposito de máximas, de decisiones y doctrinas, que diariamente se depura mediante la práctica y el choque de los debates judiciales que sin cesar aumenta con todos los conocimientos adquiridos, y que se ha mirado siempre como el verdadero suplemento de la legislación ... "
2) La extensión cada vez más amplia de los límites de la censura ejercida por la Cour de cassation. En efecto, mientras el primitivo Decreto de 1790 limitaba la casación por error in iudicando a la sola contravención expresa al texto de la ley (en el sentido de una oposición formal con una disposición textual de la ley), las leyes sucesivas, a partir del art. 20, Tit. III, cap V. de la Constitución de 3-14 de septiembre de 1791, hasta el art. 7 de la Ley sobre la organización del ordenamiento judicial del 20 de abril de 1810, admitieron como lo enseña CALAMANDREI- que la casación pudiera tener lugar por contravención expresa de la ley, con lo cual se quería atenuar las anteriores expresiones demasiado absolutas, de tal modo que se pudiera casar una sentencia por ser contraria al espíritu de una ley.
3) Un paso más se dio en la práctica cuando se comenzó a admitir la casación por fausse interpretation de la loi, que tuvo apoyo en el Código Napoleón, el cual, por una parte, en el art. 4 abolió el refere facultatif, y restituyo al poder judicial la facultad de interpretar las leyes, dando así lugar a la extensión de la casación a todas las cuestiones de derecho relativas a la premisa mayor del silogismo judicial.
4) La evolución continuo y se comenzó a admitir también la casación por fausse application de la loi, especialmente, cuando se admitió que la Cour de cassation pudiera extender la propia censura hasta examinar si el juez de merito había apreciado netamente la qualification legal de la relación controvertida, el caractere legal de los hechos que constituían la sustancia de la litis, esto es, examinar la relación que el juez del merito había instituido entre la norma de derecho y el hecho controvertido, si había reconocido con razón, en el hecho especifico concreto los extremos jurídicos de un hecho especifico definido por la ley, de tal modo que pudieran justificarse las consecuencias jurídicas que la sentencia había sacado de él.
5) Finalmente, el influjo positivo que la motivación de las sentencias de la Corte de Casación comenzó a ejercer desde sus primeros tiempos sobre la jurisprudencia de los tribunales. En efecto, si bien en teoría, desde su concepción la Corte de casación debía limitarse a censurar la sentencia de merito y anular el fallo, dejando después en plena libertad de decisión al juez de reenvío, en la práctica, la amplia motivación venia a ejercer un influjo positivo sobre la decisión de las controversias y a formar la opinión jurídica del juez de reenvío. Por otra parte, ya el Decreto de 1790 había prescrito en su art. 22 que toda decisión del Tribunal de casación fuese impresa e inscrita en los registros del tribunal cuya decisión había sido casada; y más tarde, una decisión del Directorio ejecutivo, de fecha 28 ventimiario, ano V (1796), estableció que en adelante las decisiones de la Casación debían ser impresas en fascículos que constituirían el Bulletin officiel, y añadía que este sistema resultaría de gran utilidad para la instrucción de los jueces y para eliminar una gran cantidad de procesos sin que renacieran sobre las mismas cuestiones.
               La mencionada transformación que de hecho, en la práctica, venía ocurriendo, fue reconocida y sancionada de derecho par la Ley de lo de abril de 1837 que regulo la hipótesis de una segunda casación de la sentencia de reenvío par el mismo motivo y reconoció a la Corte de Casación la facultad que venía madurándose en la práctica, de influir positivamente, tanto sobre la resolución de la controversia singular que ya había sido decidida por la sentencia casada, como sobre la resolución de todos los casos análogos que pudieran en adelante presentarse en otros procesos.[14]                      


TIPOS DE CASACIÓN

CASACIÒN DE INSTANCIA

Aquella no sólo anula sentencias, sino que en numerosas circunstancias entre a resolver el conflicto de intereses, penetra en el fondo de la controversia.
La experiencia adquirida en el derecho comparado revela que, bien se adopte la casación pura o la casación de instancia, sea cual fuese el sistema empleado, siempre se logra la finalidad esencial, o sea, la unidad del derecho objetivo a través de la uniformidad de la jurisprudencia. Mientras la casación pura se limita  a lograr una similitud de criterio jurídico sobre cuestiones abstractas del derecho, la de instancia logra la unidad tanto en la interpretación de la ley como en la apreciación de los hechos.
La línea divisoria  entre la casación pura y la casación de instancia se encuentra brumosamente  señalada por la mayor o menor amplitud con que cada ordenamiento jurídico permite a la corte penetrar en la relación existente entre la prueba de la cuestión de fondo, entre el hecho y la norma.


CASACIÓN INUTIL

            Como una especie de la Casación, en interés  de la ley, ha sido considerada la Casación Inútil. La Casación tiene una función “preferentemente crítica”, pero sólo puede ser declarada procedente por infracciones graves y de cierta entidad, nunca por errores superfluos e intrascendentes. Puede ocurrir que la infracción denunciada altere  realmente la voluntad legislativa, pero lo haga en ámbito tan reducido, en detalles y cuestiones tan banales que, discrecionalmente, la Sala considere que su declaratoria con lugar no ejercería ningún influjo en el resultado  de la controversia ni la falta revista la importancia necesaria como para un pronunciamiento tan grave como es la nulidad de la sentencia en víspera de cosa juzgada.

                La Casación debe perseguir un ser inútil y, por tanto, no debe concederse por vicios circunstanciales, accesorios o de mera forma. El caso más frecuente de              Casación Inútil se refiere a los errores de derecho que pueda contener la fundamentación de la sentencia ya que, a pesar de equivocada, la jurisprudencia es pacífica en el sentido de que el error de motivación sólo es casable cuando trasciende sobre el dispositivo del fallo.
                Considerando, en general como Casación Inútil cualquiera infracción que, aun siendo procedente, no sea capaz de cambiar la decisión de la litis. Si bien la Corte no decide el fondo de juicio, influye la forma penetrante en él al enviar a la instancia una fórmula que contiene un esquema concentrado de la solución de la controversia. Otra modalidad, de esta especie, es la Casación sin Intereses como seria la infracción que, de ser precedente, sólo aprovecharía al recurrido, o sea, a quien se supone triunfador en la instancia.

CASACIÒN SIN REENVÌO

En tres oportunidades hemos tenido Casación sin Reenvío, la ley de 1881 sobre en Recurso de Casación en su artículo 15 estableció que al casar la sentencia por su infracción de ley expresa, la Corte decidía en el mismo fallo sobre el punto discutido, el papel de la Corte por esa disposición no se limitaba únicamente a revisar las cuestiones iuris, sino también quedaba facultada para resolver el conflicto de intereses entre las partes constituyéndose así en un Tribunal de Mérito. Esta Casación de Instancia se mantuvo en la ley d e1882, se vuelve a la Casación puras en las leyes de 1884, 1887 y 1895, ordenando al Tribunal de Mérito que dicte nueva sentencia conforme a la doctrina de la Corte; en la oportunidad de la incorporación del Recurso de Casación a los Códigos de Procedimientos Civiles de 1897-1904 y en el reciente derogado del año de 1916  se mantiene la figura del reenvío; en la Constitución de 1916 durante el mandato de la Junta Revolucionaria del Gobierno, al promulgarse una nueva Constitución allí se vuelve a la Casación de Instancia.
               
Esta Constitución fue sancionada el 5 de julio de 1947 y allí se estableció que la Corte Suprema de Justicia, sustituirá a la Corte Federal y la Casación y estará integrada por diez Magistrados. Una de las cuestiones importantes de esta Constitución es la de otorgarle a la Corte Suprema de Justicia, la facultad de revisar la sentencia y pronunciarse sobre el fondo de la misma. Al declararse con lugar de Recurso de Casación por inflación de ley, decidirá sobre el fondo de sentencia casada.
                En la Constitución de 1953 se vuelve al sistema bipartito de la Corte Federal y la Corte de Casación, y se promulgaron dos leyes: La Ley Orgánica de la Corte Federal y la Ley Orgánica de la Corte de Casación, esta última reformada en los años de 1959 para permitir la Constitución de Salas Accidentales, cuando un magistrado estuviera conociendo de más de veinte recursos formalizados.
                El 23 de enero de 1961 se promulga la Constitución vigente donde se funcionan las dos Cortes dándole el nombre de Corte Suprema de Justicia conformadas por tres salas: Político-Administrativa, Casación Civil y Sala de Casación Penal. Las atribuciones de la Corte Federal quedan así enmarcadas dentro de la Sala Político-Administrativa.
                Esta Constitución no modificó el sistema de reenvío por lo que aun hoy es vigente; no obstante el Código de Procesamiento Civil de 1987, otorga la facultad de la Corte para casar la sentencia y dar por terminada la controversia, pero sólo en dos casos particulares.
                Esto ha suscitado una polémica entre los casacionistas más notables en la actualidad en Venezuela. Henríquez la Roche, Márquez Añez  y Luís Aquiles Mejías son contestes  en afirmar que el primer caso no se puede hablar de que la Corte procede como Tribunal    de Tercera Instancia, pero que en el segundo caso si es discutible, si estamos o no frente a una Tercera Instancia.[15]

LA CASACIÓN SIN REENVÍO

Consagradas en el nuevo Código de Procedimiento Civil, y está prevista en el último aparte del Art. 322 que dice así: La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío, cuando su decisión sobre el recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo. Podrá también la Corte Suprema de Justicia prescindir del reenvío, y poner término al litigio, cada vez que los hechos que han sido soberanamente establecidos por los jueces del fondo,  le permitan aplicar la apropiada regla del derecho. En estos casos, la Corte Suprema de Justicia hará pronunciamiento expreso sobre las cosas de juicio, de acuerdo con las disposiciones del Título VI. Libro Primero de este Código. El fallo Dictara por la Corte Suprema de Justicia que no requiérase decisión de reenvío, se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.
La Corte de Casación pude casar sin reenvío cuando la Casación no implique que ella sea una nueva estatuición sobre el fondo.
                Ella puede también, casando sin reenvío, poner fin al litigio cuando los hechos soberanamente constatados y apreciados por los jueces de fondo, le permitan aplicar la regla de derecho apropiada.
                En estos casos ella se pronuncia sobre las costas correspondientes a las instancias ante los jueces de fondo. La decisión comporta ejecución forzosa.
                Estos dos casos de Casación sin reenvío – observa Boré – son casos excepcionales, pues la regla general, según los términos del artículo L. 131.4 Código Judicial es, que “en caso de casación, el asunto es reenviado, salvo disposición contraria, a otra jurisdicción compuestas de otros magistrados; pues la ley, la doctrina y la jurisprudencia tradicionales consideran este reenvío una necesidad absoluta.
                Como la observa  Márquez Añez, el nuevo Código de Procedimiento Civil Venezolano, adoptó la figura de la Casación  sin reenvío, como resultado del análisis que ponderadamente efectuó la Comisión Redactora del Proyecto, tomando muy de cerca el desenvolvimiento y la consagración de esta modalidad en Italia y en Francia, y se optó por la regulación que contempla el Código de Organización Judicial en Francia, por considerarse que la enunciación de sus casos es bastante más comprensiva y explícita, frente a la estricta conceptualización que contiene el artículo 382 del Código de Procedimiento Civil Italiano.
                Y en efecto, bajo la vigilancia del Código Italiano  de 1865, la regla general del reenvío estaba sujeta a un doble orden de exenciones:

  1. Cuando la sentencia es anulada cuando por haber  sido violada  la norma reguladora de la competencia, la economía de  los juicios requiere que la Corte de Casación estatuya ella misma; y mande la causa de la autoridad judicial competente; de modo que esta última no se ocupará más de la cuestión  de competencia ya decidida definitivamente por la Corte de Casación, sino que deberá, sin más, tratar y decidir la causa.
  2. En otros casos, ni siquiera era pronunciado algún reenvío como:
A)    si la sentencia fuere anulada por exceso de poder, por considerar la Casación no haber lugar al planteamiento de la acción ante cualquier juez ordinario o especial, o bien por tratarse de acciones que no son de competencia de la autoridad jurídica ordinaria sino de la especial; casos de las cuales la Corte no pronunciaba ningún reenvío, sino que se limitaba a anular la sentencia denunciada.
B)     Si la nulidad se pronunciaba por el vicio de extra o de ultra petita, porque ninguna autoridad judicial puede juzgar en sede de reenvío sobre cosas que no han estado antes solicitadas por los litigantes.
C)    Tampoco ocurriría ningún reenvío cuando la Casación se pronunciaba a instancia del Ministerio Público en el sólo interés de la ley.
D)    Ni era ordenado la autoridad de la cosa juzgada, propia de otra sentencia anterior.
E)     Finalmente, tampoco había reenvío cuando la sentencia sea casada  por haber admitido apelación contra sentencia inapelable, o contra una apelación propuesta agotada ya el término para la apelación; o también por haber revocado una sentencia inapelable; casos estos quitado del medio el obstáculo de la apelación o de la revocación, la sentencia que ha sido impugnada  por algunos d estos vicios, adquiría, sin más, autoridad absoluta de cosa juzgada.

En cambio, en nuestro sistema, es evidente la diversidad de régimen, en cuanto exige una previa decisión del juez de la causa sobre la cuestión de jurisdicción, cuya consulta con la Corte Suprema de Justicia en Sala Político-Administrativa, origina la regulación de la jurisdicción (Art. 62 CPC), y no en recurso de Casación. A su vez, la regulación de la competencia (supra; nº 109, Vol I, P 400), como lo expresa la Exposición de Motivos del Proyecto, “funciona por una parte, como medio de resolver los problemas de competencia y como sustitutivo  de la apelación ordinaria a que están sometida actualmente (en el Código de 1916) las decisiones sobre la competencia; y por otra parte, viene a sustituir también al sistema de conflictos de competencia entre jueces, los cuales quedan ahora reducidos exclusivamente a la hipótesis del Art. 70, que se resulte mediante la regulación de la competencia. Sin embargo, el Art. 68 CPC, prevé que la sentencia definitiva en la cual el juez declare su propia competencia y resuelva también  sobre el fondo de la causa, puede ser impugnada por las partes en cuanto a la competencia, mediante a la solicitud de la regulación de esta o con la apelación ordinaria; y en este último caso, el apelante deberá expresar si su apelación comprende ambos pronunciamientos o solamente en el fondo; y de este modo, la cuestión d la competencia, puede llegar por la vía del recurso de Casación a la Corte      Suprema de Justicia.

Puede decirse pues, que la regulación consagrada en el nuevo Código, salvo los mencionados casos de excepción, es propiamente el medio de impugnación de toda resolución del juez de la causa sobre el incidente de la competencia, que hace posible la decisión definitiva del mismo por un Tribunal Supremo de la Circunscripción, con efecto vinculante respecto a cualquier juez.

Ahora bien, en el nuevo sistema conforme al último aparte del Art. 322 CPC, La Corte Suprema de Justicia podrá casar un fallo sin reenvío en dos casos:

a)      Cuando su decisión sobre l recurso haga innecesario un nuevo pronunciamiento sobre el fondo.
b)     Cuando los hechos que han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del Fondo, le permitan aplicar la apropiada regla de derecho. En estos casos el fallo dictado por La Corte Suprema de Justicia se remitirá directamente al Tribunal al cual corresponda la ejecución, junto con el expediente respectivo.

Respecto del primer caso, pueden mencionarse los siguientes ejemplos:

1)      Cuando el fallo de Casación declara la prescripción del crédito reclamado.
2)     Cuando el fallo de Casación anula la sentencia de divorcio recurrida por encontrarse apoyada en una causal no prevista en la ley.
3)      Cuando el fallo de Casación acoge la excepción de cosa juzgada con todos sus efectos legales.
4)     Cuando la Casación anula el fallo recurrido por estar fundado en una disposición legal derogada.
5)     Cuando el fallo recurrido es anulado por referirse su dispositivo a un objeto ilícito, o contrario al orden público o las buenas costumbres.
6)     Cuando el fallo de Casación acoge la excepción de caducidad que pone término al litigio.
7)      Cuando del fallo de Casación se desprende que el actor o el demandado carecen de cualidad o de interés para sostener el juicio, etc.

Respecto del segundo caso, cuando los hechos han sido soberanamente establecidos y apreciados por los jueces del Fondo le permiten a la Corte aplicar la apropiada regla de Derecho, éste ha sido muy criticado en la propia Francia, por considerarse que permitir al juez rectificar los errores de derecho, sin la posibilidad de rectificar los errores de hecho, es colocar a las partes en una posición de desigualdad, que ciertamente se produce cuando la Corte de Casación procede a una situación de los motivos para rechazar el recurso;  y que cuando la Casación de la sentencia es pronunciada, es más arbitrario privar a una parte d la facultad de invocar ante la jurisdicción de reenvío nuevos hechos o nuevas pruebas, o del chance de una nueva apreciación de los hechos, siendo que se ha permitido a la otra parte beneficiarse de una nueva decisión de derecho.

La doctrina venezolana, respecto de este segundo caso de Casación sin reenvío, sostiene que no son exactamente trasladables a la situación de la Casación en Venezuela, las críticas de que ha sido objeto en Francia. En este caso –observa Márquez Añez  - el fallo sustitutivo que emite la Corte Suprema de Justicia, al casar la sentencia recurrida dicta simultáneamente el fallo sustitutivo (indiciun rescissorium), aplicado a los hechos soberanamente establecidos por la instancia la apropiada regla de derecho (iura novit curia).[16]  

CASACIÓN SIN REENVÍO

Tal como ha quedado expuesto, la sentencia que declara con lugar el recurso por infracción de ley, produce el efecto natural de un reenvío; ósea el Tribunal que antes decidió u otro de igual competencia y jerarquía, sustituye la sentencia casada por otra.
La norma se origina en la Casación Francesa, al punto de que son los mismos casos   y la regulación legal venezolana es similar a la francesa.
En el primero de ellos, es innecesario un nuevo pronunciamiento  sobre el fondo  de la controversia, por que el efecto de la decisión de Casación implica la finalización del proceso, con o sin la resolución de la controversia.
Si la decisión de Casación declara aplicable un supuesto de extinción del proceso, no habrá  pronunciamiento sobre el fondo d la controversia y finalizará el proceso sin fuerzas de cosas juzgadas. En otro caso podría, por ejemplo; la Casación considerar que el plazo cumplido era de caducidad y no de prescripción, lo cual excluiría una interrupción declarada por la instancia. En tal supuesto, la propia sentencia de Casación puede declarar la caducidad de la acción. Finalizando el proceso con una sentencia que impide proponer, ante cualquier juez, la cuestión ya debatida.
En el segundo supuesto de Casación sin reenvío, la Sala de Casación Civil dicta una sentencia de fondo, aplicando el derecho a los hechos soberanamente establecidos por los jueces de instancia.
Puede suceder que los hechos no hayan sido objetos de controversia entre las partes; que controvertidos éstos, el establecimiento d los hechos realizados por la instancia no haya sido impugnado ante la  Casación,  o que impugnado el establecimiento o la apreciación de los hechos realizados por la instancia, que implica la resolución de todas las cuestiones planteadas, tanto de hecho como de derecho, porque le está vedado a la Sala establecer los hecho. [17]

LA CASACIÓN CON REENVÍO

En nuestro derecho, declaro  con lugar el recurso de casación y casada por el Tribunal Supremo de Justicia la sentencia recurrida, tiene lugar el llamado “Juicio de Reenvío” en estos dos casos contemplados en el Art. 322 CPC:

a)                 Cuando la sala casa la sentencia por las infracciones descritas en el ordinal 1º del Art. 313, esto es: haberse quebrantado u omitido formas sustanciales de los actos que menoscaben el derecho de defensa; o cuando en la sentencia no se hubieren cumplido los requisitos de forma exigidos en el artículo  24, o adoleciere de los vicios enumerados en el artículo 244; siempre que contra dichos quebrantamientos  u omisiones se hayan agotado todos los recursos, o que la omisión o quebrantamiento lesionen el orden público (errores in procedendo). En este caso re repone la causa al estado en que se encontraba al momento del vicio declarado, de modo que el juez de reenvío tiene el poder de sustanciar de nuevo el juicio y dictar nueva sentencia después de corregir los vicios de forma denunciados  que dieron lugar a la reposición, ateniéndose a los hechos ya probados  en el curso del juicio. No se trata, pues, de  una reapertura total desde el inicio de la instancia: cuando la jurisprudencia habla en este caso de que el juez de reenvío recupera su autonomía y plenitud de juez de instancia, quiere decir que adquiere plena jurisdicción sobre el asunto que le ha sido sometido a su conocimiento, quedando obligado a reponer el proceso al punto de que sean subsanados los vicios declarados por la sentencia de casación, a fin de restablecer el orden jurídico.

b)                Cuando la sala casa la sentencia por las infracciones descritas en el ordinal 2º del Art. 313, de haberse incurrido en un error de interpretación acerca del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, o aplicado falsamente una norma jurídica, o una norma que no esté vigente, o se le negase aplicación y vigencia a una que lo esté; o cuando se haya violado una máxima de experiencia (errores in indicando). En este caso, el juez de reenvío tiene poderes más limitados: se limitará a dictar nueva sentencia con base en las disposición de ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto; y es doctrina reiterada de la Sala, que el avocamiento de un nuevo juez de reenvío, no requiere notificación de las partes, puesto que éstas están a derecho; tampoco puede  las partes presentes nuevamente informes, como ocurre ordinariamente en la segunda instancia; ni solicitar la constitución del Tribunal de reenvío con asociados, a tal punto, que en este último caso, la Sala tiene decidido que es desestimable como sentencia de reenvío la proferida por le Tribunal Supremo constituido con asociados, rechazando así jurisprudencia contraria anterior.
Una definición del reenvío nos ofrece Chiovenda en estos términos: “El juicio de reenvío es una fase autónoma de la relación procesal que tiene por objeto la sustitución de una nueva estatuición a la casada del juez de apelación, por parte de un juez diferente, pero de igual grado”.

En nuestros derechos, las características  del reenvió pueden resumirse en las siguientes:

A)               Es un  nuevo juicio sobre la controversia de mérito que se reabre, pero sometido completamente a lo decidido por la casación.
Dicho juicio se inicia de oficio, pues declaramos con lugar el recurso de casación la Corte Suprema de Justicia remite el expediente directamente al Tribunal de reenvió, que se limitará a dictar nueva sentencia, sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia (Art. 322 CPC). Dicha sentencia se dicta dentro de los cuarenta días siguientes al recibo del expediente (Art. 522 CPC), sin necesidad de citación de las partes, las cuales en nuestro sistema, no tiene la carga de iniciarlo, a diferencia de otros ordenamientos, como el italiano, en el cual la reasunción de la causa ante el juez de reenvió debe hacerse cualquiera de las partes dentro de un año a partir de la publicación de la sentencia de la Sala de Casación (Art. 392 CPC it.)


b)           Los poderes del juez de reenvió son limitados.
Si el recurso fuese declarado con lugar, el Juez de reenvió se limitará a sentenciar de nuevo, sometiéndose completamente a lo decidido por el Tribunal Supremo de Justicia; y también, según el Art. 522 CPC, si hubiere recurso de casación y éste fuere declarado con lugar, el Tribunal a quien corresponda dictará la nueva sentencia dentro de los cuarenta días  siguientes a la fecha del recibo del expediente. Por tanto, de la coordinada interpretación de ambas normas de ley, y de su contenido imperativo, se desprende que la intención del legislador fue la de excluir del reenvío la actuación de las partes, tanto la de informes como la probatoria, con el fin de que el juez dicte la sentencia de mérito en el plazo establecido en la ley, sometiéndose a lo decidido por la corte.

c)           La doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, es vinculante para el juez de reenvío (Art. 322 CPC).
Esta norma establece que el juez de reenvió está sometido completamente en su decisión a lo decidido por Tribunal Supremo y además, se refiere expresamente a la doctrina del fallo de casación “tanto estimatoria como desestimatoria”, vincúlate para el juez de reenvió, quien dictará nueva sentencia con base en las disposiciones de ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

d)           El juez  de reenvío debe ajustarse a las normas jurídicas que la Sala de Casación indique aplicables para resolver la controversia.
En efecto, el Art. 320 CPC al tratar del pronunciamiento positivo o negativo que debe hacer la Corte Suprema al conocer de las denuncias formulas conforme al ordinal 2º del Art. 313 CPC mediante análisis razonado, exige que establezca además cuáles son las normas jurídicas aplicables para resolver la controversia, ya sean éstas la sindicadas por las partes en los escritos de formalización o de contestación, o las que propia Corte Suprema de Justicia considere que son las aplicables al caso. Innovación ésta ratificada en el Art. 322 CPC antes referido, cuando al tratar de la vinculación de la juez respecto de la doctrina del fallo de casación, tanto estimatoria como desestimatoria, agrega que el juez de reenvío dictará nueva sentencia como base en las disposiciones de la ley que la Corte Suprema de Justicia haya declarado aplicables al caso resuelto.

Esta transcendencia reforma – nos dice José Andrés Fuenmayor – fue objeto de un my cuidadoso examen por la Comisión Redactora, y  obedeció al siguiente razonamiento: “cada vez que una norma jurídica ésta infringida, sea por falsa interpretación, falta de aplicación o indebida aplicación, es porque la que se ha debido aplicar es otra norma jurídica que resulta agraviada por la que ha resuelto el caso sub-índice incorrectamente, por lo tanto, todos los Tribunales de la República están en la obligación de defender la norma agraviada al conocer del caso, incluida la Casación, ésta con mayor razón como defensora de la integridad de la ley”.
No cabe duda de que esta innovación implica una atenuación del principio dispositivo aplicable en casación; sin embargo, en  atención a que en esta materia no sólo se atiende al interés privado de las partes recurrentes que han sufrido algún gravamen por la sentencia recurrida, sino que ésta en juego también el interés público del Estado en garantizar la exacta interpretación y aplicación de la ley, y la uniformidad  de la jurisprudencia, es doctrina pacífica, que puede admitirse en casación dicha atenuación, toda vez que ambos intereses no son contrapuestos, sino concordantes, de tal modo que el interés público del Estado en lograr los fines de la casación, se vale en este caso del interés privado de las partes en lograr su fin particular de la anulación del fallo recurrido. O como dice Calamandrei: “aquí se ha tratado de aprovechar el interés individual de los litigantes como estímulo propulsor puesto al servicio del interés público, a través del recurso de casación…”. En otras palabras: “El interés privado al servicio del interés  público”.[18]

LA CASACIÒN DE OFICIO

Antecedentes

Que la Casación procede cuando las infracciones no denunciadas fueren de disposiciones de orden público. Se argumentaba en dichos folletos de la Corte Federal y de Casación de la época, que como tales infracciones no son subsanables ni aún por el consentimiento expreso de los litigantes, y dan lugar a que los Tribunales Superiores, conociendo en grado, decreten de oficio la reposición de la causa, debieran producir en Casaciones el mismo efecto.
Sin embargo, ni el Código de Procedimiento Civil de 1904, ni en el de 1916, fue acogida esta doctrina.
Con el Recurso de Casación se hace valer el derecho de impugnación, el recurso de Casación no es más que un derecho potestativo. El petitum de esta acción es la anulación de la sentencia denunciada, la cual petendi el vicio por el cual se denuncia; a todo vicio corresponde una acción separada de impugnación idónea por sí misma para producir la anulación de la sentencia. Esta estructura de acción impugnación, cuya causa  petendi está constituida por el vicio denunciado, esta engenizamente preordenada a la cooperación de interés privado, al interés público en el cual  se funda el instituto de Casación, al tiempo que el recurrente satinase su interés particular, sirve al interés público por cuanto Casación al examinar la cuestión juris invocada por el particular vez examina aquella porción aislada de la sentencia donde puede encontrar infracciones de orden público o constitucionales que aunque no hayan sido denunciada por el recurrente el Supremo Tribunal debe pronunciare sobre ella, no únicamente para lograr la unidad de la jurisprudencia, sino igualmente para evitar que sentencias donde groseramente se atenta contra le orden público, puedan llegar a adquirir la intangibilidad de la cosa juzgada.
                Cuando una norma sustantiva o procesal colide con un precepto constitucional, el juez desaplicará tal norma y aplicara el principio constitucional correspondiente,  facultad que le es conferida por el Art. 20 Del Código de Procedimiento Civil;  así mismo el juzgado debe proceder de oficio a decretar la unidad de un acto del proceso, cuando para su realización se hayan quebrantado leyes de orden público (Art 212 Del Código de Procedimiento Civil). Si esto le es permitido a los Tribunales de Instancia, no limita razón alguna para negarle al más Alto Tribunal ha actuar de oficio, cuando en el expediente encuentren infracciones del orden público, así no hayan sido denunciada por el recurrente o incluso por la otra parte en su escrito de constelación a la formalización.
                Para Márquez  Añez la Casación en interés de la ley es una vía improductiva de cualquier efecto concreto sobre el ligio que se pronuncia,  este autor acerca de la nueva Casación de oficio se expresa así
“El Nuevo Código optó pues por la alternativa de eliminar esa figura por ser superflua he inconsistente sustituyéndola por el poder que ahora se le reconoce a la Corte Suprema de Justicia para declarar de oficio la infracciones constitucionales y de orden público, con efecto anulatorio de la Sentencia de Segunda Instancia”.
                La Casación de oficio ha sido recibida con beneplácito en el foro venezolano, pero también contra ella se han alzado alguna casacionista alegando que tomando como norma el principio dispositivo, la casación debe pronunciarse solamente sobre las infracciones denunciadas, no pudiendo suplir argumentos no hechos por el formalizante.
                El problema es que ni el Código derogado ni en el que nos está rigieron existen reglas exactas para determinar ha simple vista cuándo  una norma  es de orden público o no, y nadie más llamado a determinar ese orden público de la norma que ese Tribunal colegiado que constituye la Corte Suprema de Justicia, el hecho de que sea la Corte, quien encuentre en el experimento una infracción de orden público y se pronuncie sobre ella no le quita autoridad moral ni se  puede hablar de parcialización del Supremo Tribunal.
                Más bien se le ha criticado, que el casamiento de la sentencia por infracciones de orden público y constitucionales que no hayan sido denunciadas por el recurrente no debe ser facultativa para la corte, la cual por mandamiento mismo del Art. 320 no usa la expresión debida sino “Podrá” y esto ha dado pie para que muchos abogados cuestionen al Máximo Tribunal en el sentido que ante infracciones de Orden Público y constitucionales, una sentencia sean casadas y otras no, debe haber igualdad para todos.

               
                La Casación de Oficio como toda institución jurídica ha tenido sus defensores y detractores, siendo uno de estos últimos el Dc. José Gabriel Sarmiento Núñez, quien incluso ha intentado ante el Máximo Tribunal un recurso de inconstitucionalidad  de la parte del Art. 320, referente a la Casación de Oficio trayendo a colación de criterios de Calamandrei y del Casacionismo Colombiano Morales Molina.[19] 
La facultad de casar de oficio al fallo,  está subordinada a que, efectivamente, la parte interesada anuncie y formalice el recurso, por cuanto la Sala de Casación no puede solicitar de oficio un expediente a la instancia. Tampoco casar de oficio cuando parece el recurso por falta de formalización, o en caso de desistimiento.
No se trata, entonces de una verdadera Casación de oficio, sino de la declaratoria de nulidad del fallo contra el cual se interpuso y perfeccionó un recurso, por razones diferentes de las aducidas por el formalizante,  y que afectan el orden público.
El casar de oficio es una facultad que la Casación ejerce discrecionalmente. Al respecto, aunque el Código de Procedimiento Civil la facultad para ello, la Sala ha estimado que no está obligada a casar de oficio a petición de parte, aunque encuentre infracciones que afecten el orden público.
El principal problema de interpretación e integración de esta disposición legal, consiste en determinar el significado de la frase “infracciones de orden público y constitucionales”. En primer término se puede considerar infracciones de orden público todas aquellas que afectan los intereses públicos o de la comunidad, considerando el carácter relativo del concepto, el cual  tiene significación en un lugar y tiempo determinado, de acuerdo a la rama del derecho en el cual se utilice. En tal sentido se ha establecido, por ejemplo, que los requisitos del fallo son de orden público. Sin embargo, la referencia a las disposiciones constitucionales dirige la interpretación a exigir algo más: que la infracción lesione el derecho de defensa, o algún otro derecho o garantía constitucional.

La indefinición del concepto obliga a consultar la jurisprudencia, para determinar si una infracción viola el orden público de manera tal que pueda dar lugar  a la Casación de oficio.
La Sala de Casación  Civil, citando a Cabrera Romero, a considerado que las formas ligadas al principio de la contradicción de la prueba son de orden público, mientras que las de control no lo son, por lo que sólo pueden ser anuladas estas últimas a instancia de la parte perjudicada.
Es de resaltar que las oportunidades señaladas en la Ley para el ejercicio de los recursos, interesan al orden público, pues permiten el ejercicio constitucional del derecho de defensa, por tanto, aunque la parte no reclame el vicio, no lo convalida.
De esta manera, afecta al orden público la infracción de los artículos 196 y 298 del Código de Procedimiento Civil, conforme a los cuales, el término para apelar es de cinco días, salvo disposición especial; y los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales son aquellos establecidos expresamente por la ley.
El legislador concibe la perención como norma    de orden público, verificable de derecho y no renunciable por convenio entre las partes; y el tribunal la puede declarar de oficio.
En cuanto al desconocimiento de la cosa juzgada como infracción de orden público, la jurisprudencia ha oscilado. Así, en una ocasión, la Sala afirmó:
La cosa juzgada es una institución jurídica  que tiene por objeto fundamental garantizar el Estado de derecho y la paz social y su autoridad es una manifestación evidente del poder del Estado cuando se concreta en ella la jurisdicción.
En este orden de ideas es oportuno resaltar la doctrina de la Sala sobre el carácter de orden público de la cosa juzgada. Al respecto, esta Sala se sentencia del 15 de diciembre de 1988 (caso Mercedes Cabrera Rivera, contra Leipinia S.A.) estableció lo siguiente:
-          En cuanto al carácter de orden público  de esta prohibición legal, ella está dirigida al mantenimiento del orden jurisdiccional, garantía de la tranquilidad ciudadana, el respeto mutuo y la paz colectiva
-          La sentencia es la expresión del juicio solicitado por los particulares cuando acuden ante el juez a exigir la  composición de un conflicto de intereses y, en tal sentido, su estabilidad es la permanencia de la solución ofrecida por el Estado, en ejercicio de la función jurisdiccional. Tal estabilidad y permanencia son absolutamente necesarias para la existencia misma de la estructura social, por lo cual su carácter de eminente de orden público resulta incuestionable.
Si la oposición de la Cosa juzgada o de la caducidad fue decidida erróneamente en la sentencia recurrida la Sala puede casar oficios el fallo recurrido, pero si no fue planteado oportunamente las cuestiones de hechos que permitan aplicar en virtud del principio iura novit curia, los pertinentes artículos de la ley la Sala no puede intervenir  ya que ella tiene facultad para casar de oficio pero no para suplir alegaciones de hecho no expuestas en la oportunidad procesal hábil para ello, pues si lo hace se habría privado a la parte afectada por la decisión, de toda oportunidad  de alegar hechos en su defensa.[20]




[1] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.35-36
[2] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.12
[3] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.35-36.
[4] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.13-14
[5] PORTILLO, C. Manual de Casación Civil. 2000(1ra  Edic.). Valencia-Caracas- Venezuela. VADELL HERMANOS EDITORES. P.4    
[6] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.36-38
[7] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.15-16
[8] PORTILLO, C. Manual de Casación Civil. 2000(1ra  Edic.). Valencia-Caracas- Venezuela. VADELL HERMANOS EDITORES. P.4
[9] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.42-43
[10] PORTILLO, C. Manual de Casación Civil. 2000(1ra  Edic.). Valencia-Caracas- Venezuela. VADELL HERMANOS EDITORES. P.6
[11] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.45-46
[12]ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.16-17

[13] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.17-18
[14] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.46-50
[15]   PORTILLO, C. Manual de Casación Civil. 2000(1ra  Edic.). Valencia-Caracas- Venezuela. VADELL HERMANOS EDITORES. P.32

[16] RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.55
[17] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.83

[18]RENGEL R., Aristides. (2000).  Tratado de Derecho Procesal civil Venezolano: según el nuevo Código de 1987.(1ra Edic. ) Caracas- Venezuela. Editora Organización Graficas Capriles.  P.271
[19] PORTILLO, C. Manual de Casación Civil. 2000(1ra  Edic.). Valencia-Caracas- Venezuela. VADELL HERMANOS EDITORES. P.93

[20] ABREU B., A. y Luis A. Mejia A.  La Casación Civil. (2da  Edic. Actualizada). Ediciones Homero. P.250.

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