domingo, 7 de febrero de 2016

Remoción de magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia

Caracas, 2 de febrero de 2016.

Ciudadanos/as  integrantes,
CONSEJO MORAL REPUBLICANO
Contralor General de la República,
Fiscal General de la República,
y Defensor del Pueblo,
Su Despacho.-

No puedes escapar de la responsabilidad de mañana evadiéndola hoy.”
Abraham Lincoln

Ref: Falta grave de los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

1.- OBJETO DEL ESCRITO

Nosotros, CECILIA SOSA GÓMEZ, ROMÁN JOSÉ DUQUE CORREDOR, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, todos venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros. 2.935.735, 2.455.372, 1.729.390, 6.887.340 y 7.211.997 respectivamente; Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 3751, 466, 176, 32.311 y 28.613 también respectivamente; acudimos ante ustedes, integrantes del Consejo Moral Republicano, para que en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, formalmente califiquen la falta grave de los Magistrados  de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, Ciudadanos INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ,  JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, FANNY MARQUEZ CORDERO y CHRISTIAN TYRONE ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 6.978.710, 5.352.190, 6.928.872, 6.272.864 y 11.952.639 respectivamente, por haber incurrido en:

·         GRAVE E INEXCUSABLE IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS PERSONAS QUE EN ELLA SE ESTABLECEN, COMO LA LEY QUE LOS DESARROLLA;
·         VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
·         ERROR JUDICIAL GRAVE E INEXCUSABLE IGNORANCIA DEL DERECHO.
·         ABUSO DE PODER.
·         NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES;  y,
·         LA COMISIÓN DE HECHOS GRAVES QUE HAN PUESTO EN PELIGRO LA CREDIBILIDAD Y DIGNIDAD DEL CARGO JUDICIAL QUE OSTENTAN


En aplicación de las causales que conllevan a la remoción de los cinco Magistrados de la Sala Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los numerales 3 y 5 del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, respectivamente solicitamos que, calificada como sea la falta grave de los mencionados Magistrados, se remita el acto a la Asamblea Nacional, a los fines de que ésta proceda a aplicar la remoción en los términos establecidos en el artículo 265 de la constitucional.

La causa grave que sostiene esta denuncia sobre todos los integrantes de la Sala Electoral, es haber dictado dos sentencias en violación fragrante de la soberanía popular que desconoció el ejercicio del voto de cada persona para elegir sus diputados a la Asamblea Nacional, concretamente en los circuitos del Estado Amazonas; violación a las formas procesales esenciales; transgresión constitucional al desconocer los derechos fundamentales que rigen el proceso judicial y ante la discordancia entre la ausencia de argumentación y el dispositivo de la sentencia,  usurpación de funciones, todo lo cual inscribe a todos los Magistrados que la suscribieron en causales de remoción de su alto cargo.

Las decisiones que marcan la violación a la justicia constitucional se identifican a continuación:
       I.            Sentencia de la SE del TSJ Nº 260, Ponencia Indira Maira Alfonso Izaguirre, de fecha  30 de diciembre de  de 2015, Expediente Nº AA70-E-2015-000146.
    II.            Sentencia de la SE del TSJ Nº 01, Ponencia Conjunta de fecha 11 de enero de 2016, Expediente Nº AA70-E-2015-000146.
2.- INTERES LEGÍTIMO Y DIRECTO

Quienes suscribimos esta denuncia ejercemos el derecho como ciudadanos venezolanos de dirigirnos a ustedes miembros del Consejo Moral Republicano, órgano que ejerce constitucionalmente el Poder Ciudadano, para que asuman la responsabilidad y obligación de respeto a la Constitución ante su preeminencia como norma suprema y a la que están sometidos los Magistrados/as de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

De acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano cualquier persona puede presentar peticiones escritas ante ustedes sin ningún tipo de discriminación ni exclusiones.

Por tanto, invocamos nuestros derechos constitucionales así como los intereses difusos y colectivos que conlleva esta denuncia, a los fines de que la tramiten y resuelvan sin que sea objeto de censura en atención a la protección que nos otorga el artículo 30 eiusdem.
En consecuencia, solicitamos se proceda a dar inicio al procedimiento por falta grave de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en los términos consagrados en los artículos 32 y siguientes de la Ley que los rige.
3.- COMPETENCIA DEL CONSEJO MORAL REPUBLICANO PARA CALIFICAR LA FALTA
El artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
Los magistrados o magistradas del Tribunal Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes, previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los términos que la ley establezca.”
La Ley Orgánica del Poder Ciudadano igualmente prevé esta competencia en el artículo 10, numeral 10, al disponer:
 El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias: (…) Calificar las faltas graves que hubieren cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.”
Igualmente las Normas que contiene la Estructura Organizativa y Funcional del Consejo Moral Republicano (G.O. Nº 37719 de 26/06/2003) establece entre las atribuciones del Consejo Moral Republicano, en su artículo 5.10 Calificar las faltas graves que hubieran cometido los magistrados y magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.

De manera que es este órgano Constitucional debe conocer esta petición que presentada en nuestra condición de ciudadanos, debe ser tramitada y decidida a la brevedad SIN NINGÚN TIPO DE DISCRIMINACIÓN, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 29 de la referida Ley.
        4. - DE LAS FALTAS GRAVES DE LOS MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL  DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano dispone que:
Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes:….
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho.
….
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia define como causa grave que amerita la remoción de los Magistrados, las siguientes:
“…
1. Las que establecen la Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del juez venezolano y la jueza venezolana.
9.  Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes
10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo
...
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia….”

A todo evento, vista la gravedad de la actuación de estos Magistrados, solicitamos como parte de sus competencias, subsuma las denuncias realizadas en este escrito, en cualesquiera otra causal que estime aplicable, por considerar que el error inexcusable y la ignorancia del derecho puedan justificar la violación de otras normas atinentes al comportamiento ético y moral que a los Magistrados corresponde cumplir, y que han violado en el ejercicio del deber sagrado de administrar justicia.

5.- LAS SENTENCIAS QUE CONLLEVAN LA REMOCIÓN DE LOS CINCO  MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL

En fecha treinta (30) de diciembre del 2015, la Sala Electoral dicta un fallo -el cual solo fue publicado íntegramente en su página web, nueve (09) días después,  el ocho (08) de enero del 2016- mediante  el cual acuerda la siguiente dispositiva:
 “declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y, subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…) candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”, contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)” (sic).
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 30 días del mes de 12 (Sic.) del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.”
(Texto tomado de la página web del TSJ)

PRIMERO: LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de diciembre de 2015, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo de un recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la Ciudadana Nicia Marina Maldonado Maldonado, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.606.581, asistida por las abogadas Ligia Carolina Gorriño Castellar y Mitzi Tuarez, ambas inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 123.285 y 144.632 respectivamente. La accionante dijo obrar en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.) así como otras organizaciones. El referido recurso estuvo dirigido en contra del "acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral".

Para sorpresa de todos los venezolanos y en especial, de la comunidad jurídica que estaba en conocimiento de que la fecha en fue introducida la acción contenciosa electoral coincide con el lapso de vacancia del Poder judicial por motivo de las festividades decembrinas, en las que legalmente se encuentran suspendidas las causas pendientes y altamente restringidas las actuaciones judiciales –limitándose a meros actos de la comúnmente llamada jurisdicción graciosa, es decir, la que no exige de la contención de parte para su validez- el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de manera irregular, dispuso dar despacho para recibir el mencionado recurso y al mismo tiempo, en esa misma fecha,  con la mayor celeridad del caso -inusual no solo por la marcha habitual de esa Sala sino particularmente por la fecha en que se encontraba- acordó notificar al Consejo Nacional Electoral para la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso intentado; designándose en esa misma oportunidad a la Magistrada Indira Maira Alfonzo Izaguirre, ponente de la decisión de la Sala para la admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.

Este fallo judicial, acto público de naturaleza jurisdiccional y de contenido electoral, es el que constituye objeto capital de la presente denuncia, toda vez que el mismo materializa una FALTA GRAVE a las altas y delicadas funciones judiciales encomendadas a los Magistrados de la Sala Electoral, que lamentablemente para el orden jurídico y el Estado venezolano, dictaron una sentencia que, primero, fue el resultado de un proceso que estuvo al margen absoluto del debido proceso, garantía constitucional básica de la jurisdicción; y segundo, en si misma constituye una grosera e inexcusable ignorancia de la Constitución, de la ley y del derecho venezolano.

SEGUNDO: LAS RAZONES JURIDICAS
I.- GRAVES QUEBRANTAMIENTOS EN LAS FORMAS PROCESALES

1.     Del Desacato a la Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha once (11) de junio de 2002 (Caso Jesús Salvador Rendón Carrillo contra Código de Procedimiento Civil), anula parcialmente la disposición legal establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil (contenido en la ley de reforma parcial de dicho texto legislativo, publicado en la Gaceta Oficial nº 34.522 del 2 de agosto de 1990) y  la Resolución Nº 53 del 3 de Febrero de 1976, dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, y establece de manera vinculante, el siguiente texto para el indicado artículo:
Artículo 201.- Los tribunales vacarán del 24  de  diciembre  al 6 de enero, todos  inclusive.  Durante  las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán  los lapsos   procesales.  Ello  no  impide  que  se  practiquen   las actuaciones  que fueren necesarias para asegurar los derechos  de alguna  parte,  la cual deberá justificar la urgencia  y  prestar caución o garantía suficientes, cuando la naturaleza del acto  lo requiera   para  cubrir  los  daños  y  perjuicios  que   pudiere ocasionar.  Al efecto, se acordará la habilitación para  proceder al  despacho  del  asunto; pero si  éste  fuese  contencioso,  se requerirá para su validez la citación previa de la otra parte.
Los tribunales no podrán practicar durante las vacaciones  otras diligencias,  sino las concernientes al acto  declarado  urgente. Los  jueces  suplentes  y conjueces que suplan  a  éstos  en  los períodos  de  vacaciones judiciales no  podrán  dictar  sentencia definitiva  ni interlocutoria, salvo que las partes lo  soliciten expresamente de común acuerdo.
Parágrafo   Único:  En  materia  de  Amparo   Constitucional   se considerarán  habilitados  todos  los  días  de  vacaciones.  Los jueces, así sean temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Téngase en cuenta que el motivo de la acción constitucional que produjo el anterior fallo –vinculante para el resto del poder judicial, insistimos-, lo fue el cuestionamiento que de las vacaciones judiciales hiciera un justiciable, al considerar que las mismas producen en los ciudadanos “un estado de indefensión”; consideración que llevo a la Sala Constitucional a estimar que el lapso de suspenso de las actividades judiciales previstas en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil, restringen el derecho del justiciable de acceder a los órganos de justicia “(…) cada vez que considere que se le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz como es el de las vacaciones judiciales establecidas para garantizar el descanso de los abogados litigantes (…)”; por lo que la Sala en cuestión, no duda en señalar que dicho lapso de vacancia, establecido en la indicada norma, “(…)constituye una transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en su artículo 49 eiusdem (…)".

Sin embargo, a pesar de repudiar el concepto de vacaciones judiciales, la Sala Constitucional, de manera clara y enfática, destaca en el fallo ignorado por la actual Sala Electoral, la enorme diferencia que jurídicamente deben tener el periodo vacacional de agosto a septiembre, con las vacaciones producto de la llegada de la época decembrina, y al respecto señala lo siguiente:

“(…) No obstante lo anterior, debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina...cumpliéndose así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos procesales ”(...)  porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).

En consecuencia, de acuerdo a lo antes expresado, es claro el desacato en que ha incurrido la actual Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia durante el trámite procesal que llevó a cabo para dictar su sentencia Nro. 260 (del expediente 2015-00014 de Nicia Marina Maldonado en contra de las elecciones del estado Amazonas realizadas el pasado 6 de diciembre de 2015, supra indicado), del fallo vinculante de la Sala Constitucional antes transcrito, lo cual constituye también -por lógica consecuencia- una inobservancia o inaplicación del referido texto legal, toda vez que, de conformidad a lo expresado, estando el Tribunal Supremo de Justicia como todo el resto de los órganos del Poder Judicial, en período vacacional, tratándose de una demanda contencioso electoral interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar y no propiamente de una demanda de amparo constitucional autónoma,  los Magistrados procedieron arbitrariamente a habilitar de oficio los días del período  vacacional señalado para recibir esta demanda, darle ingreso, admitir la demanda ordinaria y sentenciar de manera accesoria a la nulidad demandada, un amparo cautelar.

Con ello, no solamente violaron la Constitución, las leyes y la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia electoral –que más adelante señalaremos- sino que además ejercieron una facultad discrecional y oficiosa  que les está prohibida porque viola las garantías de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y las garantías procesales de la defensa, de la igualdad y la imparcialidad, tal como lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia del 11 de junio del 2002 (Exp.N°00-1281, antes transcrita parcialmente), en cuanto a la actuación de los tribunales en el período vacacional,  desacatada por la Sala Electoral.

Por lo anterior, al no tratarse de una demanda de amparo autónoma –regulada tanto por las sentencias de la Sala Constitucional (casos José Amando Mejía y Emery Mata Millán, de fechas 01/01/2000 y 20/01/2000 respectivamente) como por la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente parcialmente-  sino de un recurso contencioso electoral ordinario, que era lo principal,  interpuesto conjuntamente con una medida cautelar constitucional o amparo cautelar, tal como ha denominado la Sala Político Administrativa a esta interposición conjunta de una acción principal de nulidad con un amparo constitucional accesorio a aquella (V. gr. Caso: Marvin Sierra Velazco de fecha 15/03/2001) contra actos del Consejo Nacional Electoral, es decir, un pedimento accesorio de una demanda de nulidad contencioso electoral,  conforme los artículos 98 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral estaba obligada, de conformidad al debido proceso legal, a aplicar íntegramente lo dispuesto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, con el actuar procesal llevado a cabo por la Sala Electoral previo al fallo de fecha 30/12/2105,  VIOLÓ no solo LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sino la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.  Debe adicionalmente tenerse presente que, para conocer de la demanda de nulidad la Sala Electoral debió previamente exigir al demandante no solo justificar la urgencia del trámite -dado que, insistimos, no es un amparo constitucional autónomo lo demandado sino un recurso ordinario- y el otorgamiento de una caución o garantía suficientes para cubrir las resultas del juicio electoral; sino también, ordenar la citación previa de la otra parte –que principalmente resulta ser el organismo público electoral que dicto el acto que se pretendía suspender, además de los terceros interesados, por ser beneficiarios y destinatarios del acto cuya nulidad se pretende- para proceder al despacho del asunto que es indiscutiblemente de naturaleza contenciosa, lo que al haberse ignorado supinamente por la Sala, acarrea la invalidez procesal de lo actuado y constituye UN GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO, AL NEGARLE APLICACIÓN TANTO A UNA NORMA LEGAL COMO A UN CRITERIO VINCULANTE DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.

La Sala Electoral convierte en hechos notorios comunicacionales y en consecuencia, tiene por ciertos, informaciones referidas a hechos no comprobados por ella pero relacionados con la presente causa. Afirma que no requieren que consten en autos, ya que la publicidad que de ellos la Sala recibe remite a los magistrados  como miembros de la sociedad, a conocer su existencia y por tanto no niega su uso procesal, aunque no esté prevenido en la Ley.

Del texto de la sentencia del 30/12/15, se puede concluir que los hechos que el máximo Tribunal electoral tiene por ciertos son:

         i.            " (...) la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que requerían asistencia para el acto de votación (...); y,
       ii.            "(...) por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación correspondiente (...)".

Estos hechos fueron "comprobados" y en consecuencia, procesalmente establecidos por la Sala Electoral,  en franca violación al debido proceso constitucional, sin desarrollar actividad probatoria alguna, lo cual resulta evidente cuando indica en el texto del fallo, que la fijación de esos hechos la hace en base a las fuentes que integran la supuesta diversidad de " (...) medios impresos y digitales de comunicación social del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad Democrática (MUD)(...)"; sin identificar cuáles medios de comunicación y en qué fecha, habrían publicado o reseñado tal información. Todo ello pone en evidencia, no sólo la violación del debido proceso legal, por violación al derecho a la defensa, sino además, el grave vicio de inmotivación de la sentencia, que la hace nula en los términos del Código de Procedimiento Civil. Pero, además, la sedicente comprobación del supuesto fraude encontraría su fundamento en la reconocida violación del derecho a la privacidad de las comunicaciones, por cuanto la Sala Electoral hace referencia a la difusión ilícita de una conversación entre la ciudadana Victoria Franchi Caballero y una persona no identificada (anónima) contenida en una grabación obtenida ilegalmente, sin autorización judicial, por lo cual se trata de un elemento que carece de todo valor probatorio, en razón de su fuente, siendo manifiesta su ilegalidad y carácter delictivo, por lo cual el Ministerio Público debería abrir una investigación a los fines de determinar la responsabilidad penal de autores o partícipes  en el hecho difundido.

En consecuencia, con el actuar procesal llevado a cabo por la Sala Electoral, previo al fallo de fecha 30/12/2105,  VIOLÓ no solo LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL sino la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL.  Debe adicionalmente tenerse presente que, para conocer de la demanda de nulidad la Sala Electoral debió previamente exigir al demandante no solo justificar la urgencia del trámite -dado que no es un amparo constitucional autónomo lo demandado- y el otorgamiento de una caución o garantía suficientes para cubrir las resultas del juicio electoral; sino también, ordenar la citación previa de la otra parte –que principalmente resulta ser el organismo público electoral que dictó el acto que se pretendía suspender, además de los terceros interesados, por ser beneficiarios y destinatarios del acto cuya nulidad se pretende- para proceder al despacho del asunto que es indiscutiblemente de naturaleza contenciosa, lo que al haberse ignorado supinamente por la Sala, acarrea la invalidez procesal de lo actuado y constituye UN GRAVE E INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO, AL NEGARLE APLICACIÓN TANTO A UNA NORMA LEGAL COMO A UN CRITERIO VINCULANTE DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.

Pero adicionalmente, se hace patente el claro incumplimiento que los Magistrados de la Sala Electoral dieron a dos normas procesales de innegable valor axiológico que informa la actuación de todo juez de la República, contenida precisamente en los artículos 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y Jueza Venezolana (Gaceta Oficial Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010).

2. Del Falso Testimonio Emitido por la Sala
En fecha veintidós (22) de diciembre, la  Sala Electoral falseó la verdad al informar mediante un "cartel" publicado no solo en medios de prensa nacionales sino en la página web del TSJ, que no era cierto que había habilitado dispuesto dar despacho en los días vacacionales para recibir demandas contenciosas electorales contra la proclamación de diputados opositores que previamente habían sido anunciadas por voceros oficialistas,   y agregó que sólo amparos autónomos podían constituir la excepción para dar despacho. Tal cartel fue consecuencia de las múltiples visitas que grupos afectos a la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), realizaron a la sede física del máximo despacho judicial electoral, con el propósito de enterarse de lo que posteriormente se comprobó era cierto, que un grupo de candidatos a diputados para el proceso electoral del seis (6) de diciembre, de la tolda política del P.S.U.V., habían consignado siete (07) demandas contentivas de recursos contenciosos electorales con medidas cautelares de amparo, en contra de los resultados del proceso electoral ya acaecido.

Esta forma, por demás irregular, como se ha comportado la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, constituye una afrenta a la respetabilidad en el ejercicio de sus funciones, lo cual compromete la credibilidad e imparcialidad en contra de la dignidad del cargo de magistrados, lo que trae como consecuencia del comportamiento procesal de los miembros de la Sala Electoral, el que contra de ellos se impute la causa grave de REMOCIÓN contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, a saber:

“(…)
 10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo (…)”.

3. De la Grave Violación al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Adicionalmente, en el iter procesal que condujo al fallo de admisión y procedencia de medida cautelar dictado por la Sala Electoral en fecha 30/12/2015, los Magistrados de dicho órgano judicial cometieron otra grave violación al derecho a la defensa y a la garantía del debido proceso, al negar a los abogados de los diputados -cuya proclamación se pretende impugnar- el acceso al expediente y guardar silencio absoluto sobre la  consignación de escritos de recusación contra Magistrados impedidos de conocer las demandas. Tal vicio procesal constituye una falta grave que demuestra la evidente parcialización con que obró la Sala Electoral, con lo que patentizaron públicamente su inconstitucional voluntad de proteger los intereses del Gobierno, al trata de impedir que el bloque parlamentario que conforma la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), como organización electoralmente legítima, alcanzara la mayoría calificada de dos terceras (2/3) partes, en la Asamblea Nacional que se instaló el cinco (05) de enero de 2016.
 
II.- GRAVES QUEBRANTAMIENTOS EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL FONDO DE LO DECIDIDO
           
Por si no fuere suficientes irregularidades las cometidas por los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite procesal previo a la sentencia de fecha 30/12/2015 (Nº 260) que venimos comentando, cuando no solo negó aplicación a una norma legal procesal reinterpretada por la Sala Constitucional de manera vinculante; observamos otro desacato a un precedente establecido por la Sala Constitucional cuando hizo suyas las razones que la propia Sala Electoral tuvo en la sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Noé Acosta Olivares), en la que se afirmó -diametralmente contrario a lo decidido en la sentencia del 30/12/2015- que la suspensión de los efectos de un acto electoral por vía de amparo -bien sea autónomo o cautelar como el de marras- es absolutamente improcedente.

Es así como en fecha veintiséis (26) de febrero del 2002, la Sala Constitucional (Caso: Omar Gamboa Vela y otros contra el CNE) dicta el fallo que a continuación se transcribe parcialmente:

"(...) Lo expuesto obliga a esta Sala a dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento de la situación jurídica infringida. En tal sentido, refiriéndose a la especificidad del amparo constitucional en materia electoral, la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Noé Acosta Olivares), dispuso lo siguiente: (...) “Los razonamientos anteriores no conducen a negar en forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia e idoneidad del medio procesal empleado. (...) Ahora bien, la inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en sí misma se denuncia. (...) La proclamación de un candidato en un determinado cargo, así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no puede ser suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la voluntad del electorado que oportunamente  sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la extinción o defensa del acto, según sea el caso.(...) Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo órgano judicial (amparo), que reviste el carácter de ‘cosa juzgada formal’, se interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia que produzca ‘cosa juzgada material’, pues la sola interposición de dicho recurso, y no digamos la admisión, y mucho menos si llega a ser declarado con lugar, crearía no sólo a nivel judicial, sino de la opinión pública, y sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció el derecho al sufragio, la grave situación antes mencionada, porque atentaría flagrantemente contra el principio de seguridad jurídica. De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.(...) Lo anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de la acción de amparo constitucional para dilucidar casos como el de autos, más aún cuando se considera que el diseño de las fases del procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten la violación flagrante de un derecho constitucional y, como si ocurre con el recurso contencioso electoral sí, al prever la solicitud de los antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho pertinentes al caso, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las partes a promover las pruebas que estimen necesarias. (...) No se puede permitir, entonces, al accionante  la escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones, pudiera traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se pudieran generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes entre sí, y ello, porque los supuestos a ser examinados en cada caso obedecen a una naturaleza distinta. (...) No obstante, lo anterior, considera esta Sala pertinente precisar que la acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral, pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios, totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección popular (...)”; (Subrayado y resaltado de la Sala).
Tal como se aprecia de la sentencia de la Sala Electoral de fecha cuatro (04) de agosto de 2000 (caso Noé Acosta Olivares), que transcribe y hace suya la Sala Constitucional en el fallo de fecha veintiséis (26) de febrero del 2002 (Caso: Omar Gamboa Vela y otros contra el CNE), el supuesto de hecho allí ventilado se adapta plenamente al caso indebidamente resuelto por la Sala Electoral en fecha 30/12/2015 -Diputados del estado Amazonas- toda vez que, en este supuesto de marras que motiva la presente denuncia, la Sala Electoral, procede a suspender de manera contraria a lo expresado por la Jurisprudencia actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados ya consumados. Veamos lo que al respecto indica el fallo de la Sala Constitucional mencionado sobre esta situación:
"(...) La cita anterior, determina la existencia de mecanismos distintos para impugnar ciertos actos electorales según la etapa en que se encuentre dentro del proceso comicial.  Así, la Sala Electoral indicó que, cuando se trata de una acción de amparo, como en el caso de autos, contra la negatoria de una inscripción en el registro electoral, ésta resulta el medio idóneo para tutelar los derechos aludidos como transgredidos.  Y, EN EL CASO DE IMPUGNACIÓN DE LA PROCLAMACIÓN DE UN CANDIDATO, ESTO ES, LA MANIFESTACIÓN DE LA FASE FINAL DEL PROCESO COMICIAL, EL MEDIO IDÓNEO RESULTA SER EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL. (...) Ello así, no se puede dejar de mencionar que, por ser el proceso electoral un conjunto sucesivo de actos íntimamente ligados entre sí, de no tutelarse a tiempo los derechos aludidos como transgredidos, los mecanismos de tutela variaran, según el efecto que las pretensiones ejerzan sobre la fase final del proceso comicial (votación, escrutinios, totalización y proclamación de candidatos)", (destacado nuestro).
Por lo anterior, resulta claro que, en el supuesto llevado al conocimiento de la Sala Electoral, en fecha 29 de diciembre del 2015, por NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela (PSUV) contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional Electoral (…)”; habiendo sido cumplidos por el CNE los actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados cuya investidura se pretende impugnar,  la Sala Electoral no podía suspenderlos por haberse ejecutado y consumado administrativamente los mismos con todos sus efectos (entre otros, el nacimiento de la inmunidad parlamentaria para cada uno de los diputados electos y proclamados, a tenor de lo establecido en el artículo 200 constitucional) lo cual, de conformidad con el fallo de la Sala Constitucional -transcrito parcialmente ut supra- es una razón legal de inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada, según la ley especial de amparo (nº3, Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo vigente); por lo que, la medida de suspensión dictada por la Sala Electoral constituye una USURPACIÓN DE FACULTADES PRIVATIVAS DE LA ASAMBLEA NACIONAL -quien es la única facultada para calificar a sus miembros, según se desprende del nº 20 del artículo 187 constitucional-  y por tanto un ABUSO O EXCESO DE PODER y USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los Magistrados que dictaron esta medida cautelar de suspensión, lo que  la hace NULA DE NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL, comprometiendo la responsabilidad individual de los Magistrados que la dictaron y la integridad del poder judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el  artículo 139 de la Constitución, razones más que suficientes para que este órgano proceda de inmediato a abrir el procedimiento destinado a CALIFICAR LA FALTA COMETIDO POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA ELECTORAL DE GRAVE y así comunicárselo a la Asamblea Nacional, por ser procedente su destitución.

            III. VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESERVACIÓN DE           LA VOLUNTAD POPULAR

Además del desacato de la Sala Electoral a las sentencias vinculantes emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, la forma como procedió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al acordar la medida cautelar de amparo, atenta flagrantemente contra el principio constitucional de preservación de la voluntad popular, desarrollado en los artículos 2, 5 y 6 de la Constitución, y que comprende la piedra angular de la democracia participativa y protagónica proclamada por nuestra Carta fundamental, tal como lo ha señalado el máximo Tribunal del país de manera imperativa y vinculante.

Es así como,  la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fallo del 9 de enero de 2013 (Caso: Marelys D’Arpino, expediente 12-1358),  señaló lo siguiente:

 “A mayor abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”.
Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como expresara esta Sala en el fallo citado supra. (…)", (destacado nuestro).

La suspensión de los efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, conforma una violación al principio de preservación de la voluntad popular, lo que nos motiva a solicitar se declare NULO DE NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL, el fallo de la Sala Electoral, comprometiendo la responsabilidad individual de los Magistrados que la dictaron así como la integridad del poder judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el  artículo 139 de la Constitución, incluyendo la responsabilidad penal por la violación de las libertades políticas, razones más que suficientes para que este órgano proceda de inmediato a abrir el procedimiento destinado a CALIFICAR LA FALTA COMETIDA POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA ELECTORAL DE GRAVE y así comunicárselo a la Asamblea Nacional, por ser procedente su destitución.

            IV. LA REITERADA CONDUCTA VIOLATORIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRE LA SALA ELECTORAL DEL TSJ CON EL FALLO DE FECHA 11/01/2016 QUE SUSTENTA NUESTRA DENUNCIA

En fecha once (11) de enero del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 01 y con ponencia conjunta de (Expediente Nº AA70-E-2015-000146),  dispone lo siguiente:

“(…) declara:
1.- ADMITE la intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar
2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a los fines de su inmediato cumplimiento. 
3.- PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417, V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente.
4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y en consecuencia proceda con LA DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en  Sesión Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.
5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.
Remítase copia certificada de la presente sentencia a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación”; (Texto tomado de la página web del TSJ).

En esta sentencia, los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteran su comportamiento apartado de las más elementales normas procesales y constitucionales, pues: usurparon funciones propias de la jurisdicción penal al establecer una calificación delictual como lo es el "desacato" sin ser competentes para ello; pero adicionalmente, en el supuesto negado de que dicha Sala tuviese competencia para realizar tal declaratoria penal, el fallo que dicta resulta inválido e ilegitima la actuación de todos sus magistrados -quienes dicen que procedieron a dictar esta sentencia unánimemente- toda vez que, la sentencia que producen mediante la declaratoria de desacato,  es absolutamente inejecutable, porque la proclamación de un diputado no puede suspenderse, tal y como lo señalamos en este escrito en denuncia anterior sustentada en Jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, (Vid. Sentencia del 9 de enero de 2013, expediente 12-1358, caso Marelys D’Arpino; sentencia 1680/2007) que estableció que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem).

Igualmente, es menester destacar, que la Sala Constitucional en las sentencias antes indicadas, claramente sostiene en forma vinculante que “…Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”.

La gravedad de la declaratoria que del desacato se hiciera, queda patentizada cuando la Sala Electoral, en la sentencia Nº 260 suspende los actos de votación y proclamación que ya se habían ejecutado, pero incongruentemente, no suspende la juramentación de los diputados proclamados. Parece ignorar la Sala Electoral en su fallo, que no hay desacato cuando el incumplimiento es involuntario e infundado, amén de que ello no ocurre cuando se alega que la sentencia es inejecutable o que es imposible cumplirla, ya que nadie está obligado a lo imposible. Asimismo, los diputados afectados por el desacato no usurparon funciones, porque no se la arrebataron a ningún otro funcionario o poder, sino que ejercieron el mandato que le confiaron los electores y que confirmó su proclamación por parte del órgano rector de la elecciones, resultando por ello investidos, como parlamentarios, con la prerrogativa funcional e irrenunciable de la inmunidad por lo tanto no puede declararse la nulidad de todos los actos de la Asamblea Nacional en donde intervengan los tres diputados del Estado Amazonas, mientras se cumpla con el quórum requerido para cada acto, ello implica un exceso y un abuso de poder de los magistrados (as) de la Sala Electoral.

Cuando la Sala Electoral procede a anular todos los actos de la Asamblea Nacional donde intervengan los tres diputados  sujetos de la decisión Nº 260 por ella dictada, comete el grave e insalvable error de desconocer la representación popular de los otros ciento sesenta y tres (163) diputados que permanecen en sus funciones incólumes. Debe tenerse presente que, la desincorporación de los tres diputados fue una decisión sobrevenida y que por tanto, no fue objeto de solicitud alguna en la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia Nº 260, en la que sólo se pidió la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación.

Igualmente, incurre en faltas graves los magistrados de la Sala Electoral cuando ordena la desincorporación de diputados proclamados, ya que esta situación sólo procede como sanción impuesta por la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los diputados presentes (Art. 187, Nº 20, de la Constitución), usurpando la Sala Electoral atribuciones privativas de la Asamblea Nacional.

Es por ello que, denunciamos que los magistrados de la Sala Electoral cometieron en el fallo referido, faltas graves al tenor de lo previsto en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, el cual establece específicamente que:

Se consideran faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las siguientes: (...)
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho; (...)
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela";

Faltas graves que también prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que define como causa grave que amerita la remoción de los Magistrados, las siguientes:

“(…)
1. Las que establecen la ley orgánica del Poder Ciudadano y el Código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana; (...)
9.  Incumplir o incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes;
10. Que sus actos públicos atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente;
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo; (...)
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia(...)”

6.- EL PEDIMENTO

Por todo lo anterior, dada la gravedad de las violaciones constitucionales en que incurrieron los Magistrados que dictaron las referidas sentencias, en concreto, los Ciudadanos INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ,  JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, FANNY MARQUEZ CORDERO y CHRISTIAN TYRONE ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros. 6.978.710, 5.352.190, 6.928.872, 6.272.864 y 11.952.639 respectivamente;  Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron la Sentencia Nº 260 del Expediente N° AA70-E-2015-000146,  de la nomenclatura interna de dicha Sala así como igualmente suscribieron la sentencia Nº 1 del mismo expediente, por cuanto dichas sentencias concretizan por parte de los mencionados magistrados la comisión de faltas graves a su alta  investidura judicial, tales como, la negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones; y la comisión de hechos graves que han puesto en peligro la credibilidad y dignidad del cargo judicial que ostentan; quienes incumplieron manifiestamente el ejercicio de sus atribuciones y deberes, como el de inhibirse a pesar de ser evidente su interés en el fondo de las demandas electorales planteadas;  quienes cometieron abuso y exceso de autoridad, e incurrieron en hechos graves que pusieron en peligro la credibilidad e imparcialidad del Sistema de Justicia venezolano; y, por el  grave e inexcusable error de derecho por ellos cometido; en consonancia con lo preceptuado en los numerales 3, 9, 11, 13 y 14,  del artículo 62 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establecen las causales de remoción de los Magistrados del Tribunal Supremo de Justicia; el numeral 2 del artículo 32 y los numerales 14, 15 y 20 del artículo 33, ambos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano; SOLICITAMOS, CON CARÁCTER DE URGENCIA QUE, a tenor de lo dispuesto en los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, ESTE CONSEJO MORAL REPUBLICANO, órgano constitucional de control jurídico, político e institucional, guardián de la ética pública y la moral administrativa de los funcionarios públicos -tal como fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1117 dictada el 5 de junio de 2006, caso: Luis Velásquez Alvaray-; ABRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previsto en el artículo 33 ejusdem, y finalizado el mismo, de acuerdo a los principios del debido proceso administrativo y según los tramites expresados en la normativa especial en referencia, CALIFIQUE DE FALTA GRAVE LOS HECHOS AQUI DENUNCIADOS Y PROCEDA, EN CONSECUENCIA, SIN MAYOR DEMORA A INFORMAR  A LA ASAMBLEA NACIONAL LOS HECHOS PORMENORIZADOS DE LA CONDUCTA DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS HAGAN MERECEDORES DE LA CALIFICACIÓN AQUÍ SOLICITADA.

            En justicia que pedimos, en la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero del año dos mil dieciséis  (2016).




Cecilia Sosa Gómez,                                                 Román José Duque Corredor,



Alberto Arteaga Sanchez,




Juan Carlos Apitz Barbera,                                                    Perkins Rocha Contreras,



No hay comentarios:

Publicar un comentario