Caracas,
2 de febrero de 2016.
Ciudadanos/as integrantes,
CONSEJO MORAL
REPUBLICANO
Contralor
General de la República,
Fiscal General
de la República,
y Defensor del
Pueblo,
Su Despacho.-
“No
puedes escapar de la responsabilidad de mañana evadiéndola hoy.”
Abraham Lincoln
Ref: Falta
grave de los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.
1.- OBJETO DEL ESCRITO
Nosotros, CECILIA SOSA GÓMEZ, ROMÁN
JOSÉ DUQUE CORREDOR, ALBERTO ARTEAGA SANCHEZ, JUAN CARLOS APITZ BARBERA y PERKINS ROCHA CONTRERAS, todos
venezolanos, mayores de edad, casados, con cédulas de identidad Nros.
2.935.735, 2.455.372, 1.729.390, 6.887.340 y 7.211.997 respectivamente; Abogados en
ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los
Nros. 3751, 466, 176,
32.311 y
28.613 también respectivamente; acudimos ante ustedes, integrantes del Consejo Moral Republicano, para
que en ejercicio de sus facultades legales y en cumplimiento de lo dispuesto en
el artículo 265 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
formalmente califiquen la falta grave de los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia, Ciudadanos INDIRA MAIRA ALFONZO IZAGUIRRE, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ, JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, FANNY MARQUEZ
CORDERO y CHRISTIAN TYRONE ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, con
cédulas de identidad Nros. 6.978.710, 5.352.190, 6.928.872, 6.272.864 y
11.952.639 respectivamente, por haber incurrido en:
·
GRAVE E INEXCUSABLE IGNORANCIA DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA, DE LA GARANTÍA DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES DE LAS
PERSONAS QUE EN ELLA SE ESTABLECEN, COMO LA LEY QUE LOS DESARROLLA;
·
VIOLACIÓN DE LOS PRINCIPIOS FUNDAMENTALES ESTABLECIDOS EN LA
CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA;
·
ERROR JUDICIAL GRAVE E INEXCUSABLE IGNORANCIA DEL DERECHO.
·
ABUSO DE PODER.
·
NEGLIGENCIA MANIFIESTA EN EL
EJERCICIO DE SUS ATRIBUCIONES; y,
·
LA COMISIÓN DE HECHOS GRAVES
QUE HAN PUESTO EN PELIGRO LA CREDIBILIDAD Y DIGNIDAD DEL CARGO JUDICIAL QUE
OSTENTAN
En aplicación de las causales que conllevan a la remoción de los cinco Magistrados de la Sala
Electoral, de conformidad con lo previsto en el artículo 12 de la Ley
Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y los numerales 3 y 5 del artículo 11
de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, respectivamente solicitamos que, calificada como sea la falta grave de los
mencionados Magistrados, se remita el acto a la Asamblea Nacional, a los fines
de que ésta proceda a aplicar la remoción en los términos establecidos en el
artículo 265 de la constitucional.
La causa grave que sostiene
esta denuncia sobre todos los integrantes de la Sala Electoral, es haber
dictado dos sentencias en violación fragrante de la soberanía popular que
desconoció el ejercicio del voto de cada persona para elegir sus diputados a la
Asamblea Nacional, concretamente en los circuitos del Estado Amazonas; violación
a las formas procesales esenciales; transgresión constitucional al desconocer
los derechos fundamentales que rigen el proceso judicial y ante la discordancia
entre la ausencia de argumentación y el dispositivo de la sentencia, usurpación de funciones, todo lo cual inscribe
a todos los Magistrados que la suscribieron en causales de remoción de su alto
cargo.
Las decisiones que marcan la
violación a la justicia constitucional se identifican a continuación:
I.
Sentencia de la SE del TSJ Nº
260, Ponencia Indira Maira Alfonso Izaguirre, de fecha 30 de diciembre de de 2015, Expediente Nº AA70-E-2015-000146.
II.
Sentencia de la SE del TSJ Nº
01, Ponencia Conjunta de fecha 11 de enero de 2016, Expediente Nº
AA70-E-2015-000146.
2.- INTERES LEGÍTIMO Y DIRECTO
Quienes
suscribimos esta denuncia ejercemos el derecho como ciudadanos venezolanos de
dirigirnos a ustedes miembros del Consejo Moral Republicano, órgano que ejerce
constitucionalmente el Poder Ciudadano, para que asuman la responsabilidad y
obligación de respeto a la Constitución ante su preeminencia como norma suprema
y a la que están sometidos los Magistrados/as de la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia.
De
acuerdo al artículo 29 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano cualquier persona
puede presentar peticiones escritas ante ustedes sin ningún tipo de
discriminación ni exclusiones.
Por
tanto, invocamos nuestros derechos constitucionales así como los intereses
difusos y colectivos que conlleva esta denuncia, a los fines de que la tramiten
y resuelvan sin que sea objeto de censura en atención a la protección que nos
otorga el artículo 30 eiusdem.
En
consecuencia, solicitamos se proceda a dar inicio al procedimiento por falta
grave de los Magistrados y Magistradas del Tribunal Supremo de Justicia en los
términos consagrados en los artículos 32 y siguientes de la Ley que los rige.
3.- COMPETENCIA DEL CONSEJO
MORAL REPUBLICANO PARA CALIFICAR LA FALTA
El artículo 265 de
la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dispone:
“Los magistrados o magistradas del Tribunal
Supremo de Justicia podrán ser removidos o removidas por la Asamblea Nacional
mediante una mayoría calificada de las dos terceras partes de sus integrantes,
previa audiencia concedida al interesado o interesada, en caso de faltas graves ya calificadas por el Poder Ciudadano, en los
términos que la ley establezca.”
La Ley Orgánica del Poder Ciudadano
igualmente prevé esta competencia en el artículo 10, numeral 10, al disponer:
“El Consejo Moral Republicano tiene las siguientes competencias: (…) Calificar las faltas graves que hubieren
cometido los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia.”
Igualmente las Normas que
contiene la Estructura Organizativa y Funcional del Consejo Moral Republicano
(G.O. Nº 37719 de 26/06/2003) establece entre las
atribuciones del Consejo Moral Republicano, en su artículo 5.10 Calificar
las faltas graves que hubieran cometido los magistrados y magistradas del
Tribunal Supremo de Justicia.
De manera que es este órgano
Constitucional debe conocer esta petición que presentada en nuestra condición
de ciudadanos, debe ser tramitada y decidida a la brevedad SIN NINGÚN TIPO DE
DISCRIMINACIÓN, de acuerdo a lo ordenado en el artículo 29 de la referida Ley.
4. - DE LAS FALTAS GRAVES DE LOS
MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL DEL
TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
El Artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder
Ciudadano dispone que:
“Se consideran faltas graves de
los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de Justicia, las
siguientes:….
3. Cuando actúen con grave
e inexcusable ignorancia de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, de la ley y del derecho.
….
5. Cuando violen, amenacen,
o menoscaben los principios fundamentales establecidos en la Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela…”
Por su parte, el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia define como causa grave que
amerita la remoción de los Magistrados, las siguientes:
“…
1. Las que establecen la
Ley Orgánica del Poder Ciudadano y el Código de Ética del juez venezolano y la
jueza venezolana.
…
9. Incumplir o incurrir en negligencia
manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y deberes
10. Que sus actos públicos
atenten contra la respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que
represente.
11. Cometer hechos graves
que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su credibilidad e
imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo
...
13. Cuando incurran en
abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en
grave e inexcusable error de derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación
de justicia….”
A todo evento, vista la
gravedad de la actuación de estos Magistrados, solicitamos como parte de sus
competencias, subsuma las denuncias realizadas en este escrito, en cualesquiera
otra causal que estime aplicable, por considerar que el error inexcusable y la
ignorancia del derecho puedan justificar la violación de otras normas atinentes
al comportamiento ético y moral que a los Magistrados corresponde cumplir, y
que han violado en el ejercicio del deber sagrado de administrar justicia.
5.- LAS SENTENCIAS QUE CONLLEVAN LA REMOCIÓN DE LOS CINCO
MAGISTRADOS DE LA SALA ELECTORAL
En fecha
treinta (30) de diciembre del 2015, la Sala Electoral dicta un fallo -el cual
solo fue publicado íntegramente en su página web, nueve (09) días después, el ocho (08) de enero del 2016- mediante el cual acuerda la siguiente dispositiva:
“…declara:
1. COMPETENTE para conocer y decidir el recurso
contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar y,
subsidiariamente solicitud cautelar de suspensión de efectos, interpuesto por
la ciudadana NICIA MARINA MALDONADO MALDONADO, asistida por las abogadas Ligia
Gorriño y Mitzi Tuárez, identificadas, en su alegada condición de “(…)
candidata a Diputada de la Asamblea Nacional por el Estado Amazonas (…)”,
contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas
el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas,
para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional
Electoral (…)” (sic).
2. ADMITE el recurso contencioso electoral interpuesto.
3. PROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar, en consecuencia, ORDENA
de forma provisional e inmediata la suspensión de efectos de los actos de
totalización, adjudicación y proclamación emanados de los órganos subordinados
del Consejo Nacional Electoral respecto de los candidatos electos por voto
uninominal, voto lista y representación indígena en el proceso electoral
realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas para elección de
diputados y diputadas a la Asamblea Nacional.
4. INOFICIOSO el pronunciamiento respecto de la solicitud cautelar de
suspensión de efectos.
Publíquese, regístrese y notifíquese.
Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón
de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas,
a los 30 días del mes de 12 (Sic.) del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156°
de la Federación.”
(Texto tomado de la página web del TSJ)
PRIMERO:
LOS HECHOS
En fecha veintinueve (29) de diciembre de
2015, se recibió en la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito
contentivo de un recurso contencioso electoral interpuesto, conjuntamente con
solicitud de amparo cautelar y medida de suspensión de efectos, por la
Ciudadana Nicia Marina Maldonado
Maldonado, portadora de la cédula de identidad Nº
V-10.606.581, asistida por las abogadas Ligia Carolina Gorriño Castellar y
Mitzi Tuarez, ambas inscritas en el Inpreabogado con los Nros. 123.285 y
144.632 respectivamente. La accionante dijo obrar en su condición de candidata
a Diputada de la Asamblea Nacional por el estado Amazonas, postulada por el
Partido Socialista Unido de Venezuela (P.S.U.V.) así como otras organizaciones.
El referido recurso estuvo dirigido en contra del "acto de votación de las Elecciones Parlamentarias celebradas el pasado
6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del Estado Amazonas, para el
período constitucional 2016-2021, efectuadas por el Consejo Nacional
Electoral".
Para
sorpresa de todos los venezolanos y en especial, de la comunidad jurídica que
estaba en conocimiento de que la fecha en fue introducida la acción contenciosa
electoral coincide con el lapso de vacancia del Poder judicial por motivo de
las festividades decembrinas, en las que legalmente se encuentran suspendidas
las causas pendientes y altamente restringidas las actuaciones judiciales
–limitándose a meros actos de la comúnmente llamada jurisdicción graciosa,
es decir, la que no exige de la contención de parte para su validez- el
Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral de manera irregular, dispuso dar
despacho para recibir el mencionado recurso y al mismo tiempo, en esa misma
fecha, con la mayor celeridad del caso
-inusual no solo por la marcha habitual de esa Sala sino particularmente por la
fecha en que se encontraba- acordó notificar al Consejo Nacional Electoral para
la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos
de hecho y de derecho relacionados con el recurso intentado; designándose en
esa misma oportunidad a la Magistrada Indira
Maira Alfonzo Izaguirre, ponente de la decisión de la Sala para la
admisión del recurso y la solicitud de medida cautelar.
Este fallo judicial, acto público de naturaleza
jurisdiccional y de contenido electoral, es el que constituye objeto capital de
la presente denuncia, toda vez que el mismo materializa una FALTA GRAVE a las altas y delicadas
funciones judiciales encomendadas a los Magistrados de la Sala Electoral, que
lamentablemente para el orden jurídico y el Estado venezolano, dictaron una
sentencia que, primero, fue el resultado de un proceso que estuvo al margen
absoluto del debido proceso, garantía constitucional básica de la jurisdicción;
y segundo, en si misma constituye una grosera e inexcusable ignorancia de la Constitución,
de la ley y del derecho venezolano.
SEGUNDO:
LAS RAZONES JURIDICAS
I.- GRAVES
QUEBRANTAMIENTOS EN LAS FORMAS PROCESALES
1. Del Desacato a la Doctrina Vinculante de la Sala
Constitucional
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia, en fecha once (11) de junio de 2002 (Caso Jesús Salvador Rendón
Carrillo contra Código de Procedimiento Civil), anula parcialmente la disposición
legal establecida en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil
(contenido en la ley de reforma parcial de dicho texto legislativo, publicado
en la Gaceta Oficial nº 34.522 del 2 de agosto de 1990) y la Resolución Nº 53 del 3 de Febrero de 1976,
dictada por el entonces Consejo de la Judicatura, y establece de manera vinculante, el siguiente texto para el indicado
artículo:
“Artículo 201.- Los tribunales vacarán
del 24 de diciembre
al 6 de enero, todos inclusive. Durante
las vacaciones permanecerán en suspenso las causas y no correrán los lapsos
procesales. Ello no
impide que se
practiquen las actuaciones que fueren necesarias para asegurar los
derechos de alguna parte,
la cual deberá justificar la urgencia
y prestar caución o garantía
suficientes, cuando la naturaleza del acto
lo requiera para cubrir
los daños y
perjuicios que pudiere ocasionar. Al efecto, se acordará la habilitación
para proceder al despacho
del asunto; pero si éste
fuese contencioso, se requerirá para su validez la citación
previa de la otra parte.
Los tribunales
no podrán practicar durante las vacaciones
otras diligencias, sino las
concernientes al acto declarado urgente. Los
jueces suplentes y conjueces que suplan a
éstos en los períodos
de vacaciones judiciales no podrán
dictar sentencia definitiva ni interlocutoria, salvo que las partes
lo soliciten expresamente de común
acuerdo.
Parágrafo Único: En
materia de Amparo
Constitucional se
considerarán habilitados todos
los días de
vacaciones. Los jueces, así sean
temporales, están en la obligación de tramitarlo y sentenciarlo”.
Téngase en cuenta que el motivo de la acción constitucional que produjo
el anterior fallo –vinculante para el resto del poder judicial, insistimos-, lo
fue el cuestionamiento que de las vacaciones judiciales hiciera un justiciable,
al considerar que las mismas producen en los ciudadanos “un estado de
indefensión”; consideración que llevo a la Sala Constitucional a estimar que el
lapso de suspenso de las actividades judiciales previstas en el artículo 201
del Código de Procedimiento Civil, restringen el derecho del justiciable de
acceder a los órganos de justicia “(…) cada vez que considere que se
le ha transgredido un derecho, bajo un argumento tan falaz como es el de las
vacaciones judiciales establecidas para garantizar el descanso de los abogados
litigantes (…)”; por lo que la Sala en
cuestión, no duda en señalar que dicho lapso de vacancia, establecido en la
indicada norma, “(…)constituye una
transgresión flagrante al derecho al acceso a la justicia que acogió el
artículo 26 de la Constitución de 1999 y al derecho a la defensa establecido en
su artículo 49 eiusdem (…)".
Sin embargo, a pesar de repudiar el concepto de
vacaciones judiciales, la Sala Constitucional, de manera clara y enfática,
destaca en el fallo ignorado por la actual Sala Electoral, la enorme diferencia
que jurídicamente deben tener el periodo vacacional de agosto a septiembre, con
las vacaciones producto de la llegada de la época decembrina, y al respecto
señala lo siguiente:
“(…) No obstante lo anterior,
debe observar esta Sala que la suspensión de los lapsos procesales durante el
período comprendido entre el 24 de diciembre y el 6 de enero, sí encontraría
justificación, no por la supuesta “vacación del tribunal”, sino porque en dicho
lapso, se celebra en nuestra sociedad la festividad decembrina...cumpliéndose
así con el elemento cultural requerido en el estándar establecido por el
presente fallo, y que justifica que en dicho período se suspendan los lapsos
procesales ”(...) porque en esos días, difícil es lograr que testigos, peritos y
cuántos son llamados á intervenir en asuntos judiciales ajenos, cuando
desatienden los propios para pasear y divertirse, se presten a ir á labores de
Tribunales. Así se evita, que corran en esos días inútilmente los lapsos
judiciales, en perjuicio de (las partes)” (Paréntesis de este fallo).
En consecuencia, de acuerdo a lo
antes expresado, es claro el desacato
en que ha incurrido la actual Sala Electoral del Tribunal Supremo de
Justicia durante el trámite procesal que llevó a cabo para dictar su sentencia
Nro. 260 (del expediente 2015-00014 de Nicia Marina Maldonado en contra
de las elecciones del estado Amazonas realizadas el pasado 6 de diciembre de 2015, supra
indicado), del fallo vinculante de la Sala Constitucional antes transcrito, lo
cual constituye también -por lógica consecuencia- una inobservancia o inaplicación del referido texto legal, toda vez
que, de conformidad a lo expresado, estando el
Tribunal Supremo de Justicia como todo el resto de los órganos del Poder
Judicial, en período vacacional, tratándose de una demanda contencioso
electoral interpuesta conjuntamente con un amparo cautelar y no propiamente de
una demanda de amparo constitucional autónoma,
los Magistrados procedieron arbitrariamente a habilitar de oficio los
días del período vacacional señalado
para recibir esta demanda, darle ingreso, admitir la demanda ordinaria y
sentenciar de manera accesoria a la nulidad demandada, un amparo cautelar.
Con ello, no solamente violaron la Constitución, las leyes y la
jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en materia electoral –que
más adelante señalaremos- sino que además ejercieron una facultad discrecional
y oficiosa que les está prohibida porque
viola las garantías de la tutela judicial efectiva, al debido proceso y las
garantías procesales de la defensa, de la igualdad y la imparcialidad, tal como
lo ha asentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su
sentencia del 11 de junio del 2002 (Exp.N°00-1281, antes transcrita
parcialmente), en cuanto a la actuación de los tribunales en el período
vacacional, desacatada por la Sala
Electoral.
Por lo anterior, al no
tratarse de una demanda de amparo autónoma –regulada tanto por las
sentencias de la Sala Constitucional (casos José Amando Mejía y Emery Mata
Millán, de fechas 01/01/2000 y 20/01/2000 respectivamente) como por la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, vigente
parcialmente- sino de un recurso contencioso electoral ordinario, que era lo
principal, interpuesto conjuntamente
con una medida cautelar constitucional o amparo cautelar, tal como ha
denominado la Sala Político Administrativa a esta interposición conjunta de una
acción principal de nulidad con un amparo constitucional accesorio a aquella
(V. gr. Caso: Marvin Sierra Velazco de fecha 15/03/2001) contra actos del
Consejo Nacional Electoral, es decir, un pedimento accesorio de una demanda de
nulidad contencioso electoral, conforme
los artículos 98 y 127 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala Electoral estaba obligada, de
conformidad al debido proceso legal, a
aplicar íntegramente lo dispuesto en el artículo 201 del Código de
Procedimiento Civil.
En
consecuencia, con el actuar procesal llevado a cabo por la Sala Electoral previo al fallo de fecha 30/12/2105, VIOLÓ no solo LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL sino la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Debe adicionalmente
tenerse presente que, para conocer de la demanda de nulidad la Sala Electoral
debió previamente exigir al demandante no solo justificar la urgencia del
trámite -dado que, insistimos, no es un amparo constitucional autónomo lo
demandado sino un recurso ordinario- y el otorgamiento de una caución o
garantía suficientes para cubrir las resultas del juicio electoral; sino
también, ordenar la citación previa de la otra parte –que principalmente
resulta ser el organismo público electoral que dicto el acto que se pretendía
suspender, además de los terceros interesados, por ser beneficiarios y
destinatarios del acto cuya nulidad se pretende- para proceder al despacho del
asunto que es indiscutiblemente de naturaleza contenciosa, lo que al haberse
ignorado supinamente por la Sala, acarrea la invalidez procesal de lo actuado y
constituye UN GRAVE E INEXCUSABLE ERROR
DE DERECHO, AL NEGARLE APLICACIÓN TANTO A UNA NORMA LEGAL COMO A UN CRITERIO
VINCULANTE DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.
La Sala Electoral convierte
en hechos notorios comunicacionales y en consecuencia, tiene por ciertos, informaciones referidas a hechos no comprobados
por ella pero relacionados con la presente causa. Afirma que no requieren que consten en autos, ya
que la publicidad que de ellos la Sala recibe remite a los magistrados como miembros de la sociedad, a conocer su
existencia y por tanto no niega su uso procesal, aunque no esté prevenido en la
Ley.
Del texto de la
sentencia del 30/12/15, se puede concluir que los hechos que el máximo Tribunal electoral tiene por
ciertos son:
i.
" (...) la práctica de compra
de votos y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de
la Unidad Democrática (MUD) o ayudar a desviar la voluntad de las personas que
requerían asistencia para el acto de votación (...); y,
ii.
"(...) por lo cual el ciudadano Jorge Rodríguez, en su condición de integrante
de la Dirección Nacional de la organización política Partido Socialista Unido
de Venezuela solicitó al Ministerio Público el inicio de la investigación
correspondiente
(...)".
Estos hechos fueron
"comprobados" y en consecuencia, procesalmente establecidos por
la Sala Electoral, en franca violación
al debido proceso constitucional, sin
desarrollar actividad probatoria alguna, lo cual resulta evidente cuando indica
en el texto del fallo, que la fijación de esos hechos la hace en base a las
fuentes que integran la supuesta diversidad de " (...) medios impresos y digitales de comunicación social
del día 16 de diciembre de 2015, de un hecho noticioso consistente en la
difusión de grabación del audio de una conversación entre la ciudadana Victoria
Franchi Caballero, Secretaria de la Gobernación del estado Amazonas, y persona
no identificada (anónima) en la cual se refiere la práctica de compra de votos
y pago de prebendas a electores para votar por la denominada Mesa de la Unidad
Democrática (MUD)(...)"; sin identificar cuáles medios de comunicación y en qué fecha, habrían publicado o
reseñado tal información. Todo ello pone en evidencia, no sólo la violación del
debido proceso legal, por violación al derecho a la defensa, sino además, el
grave vicio de inmotivación de la sentencia, que la hace nula en los términos
del Código de Procedimiento Civil. Pero, además, la sedicente comprobación del
supuesto fraude encontraría su fundamento en la reconocida violación del
derecho a la privacidad de las comunicaciones, por cuanto la Sala Electoral
hace referencia a la difusión ilícita de una conversación entre la ciudadana
Victoria Franchi Caballero y una persona no identificada (anónima) contenida en
una grabación obtenida ilegalmente, sin autorización judicial, por lo cual se
trata de un elemento que carece de todo valor probatorio, en razón de su
fuente, siendo manifiesta su ilegalidad y carácter delictivo, por lo cual el
Ministerio Público debería abrir una investigación a los fines de determinar la
responsabilidad penal de autores o partícipes en el hecho difundido.
En
consecuencia, con el actuar procesal llevado a cabo por la Sala Electoral, previo al fallo de fecha 30/12/2105, VIOLÓ no solo LO PREVISTO EN EL ARTÍCULO 201 DEL CÓDIGO DE
PROCEDIMIENTO CIVIL sino la JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Debe adicionalmente
tenerse presente que, para conocer de la demanda de nulidad la Sala Electoral
debió previamente exigir al demandante no solo justificar la urgencia del
trámite -dado que no es un amparo constitucional autónomo lo demandado- y el
otorgamiento de una caución o garantía suficientes para cubrir las resultas del
juicio electoral; sino también, ordenar la citación previa de la otra parte
–que principalmente resulta ser el organismo público electoral que dictó el
acto que se pretendía suspender, además de los terceros interesados, por ser
beneficiarios y destinatarios del acto cuya nulidad se pretende- para proceder
al despacho del asunto que es indiscutiblemente de naturaleza contenciosa, lo
que al haberse ignorado supinamente por la Sala, acarrea la invalidez procesal
de lo actuado y constituye UN GRAVE E
INEXCUSABLE ERROR DE DERECHO, AL NEGARLE APLICACIÓN TANTO A UNA NORMA LEGAL
COMO A UN CRITERIO VINCULANTE DICTADO POR LA SALA CONSTITUCIONAL.
Pero adicionalmente, se hace patente el claro incumplimiento que
los Magistrados de la Sala Electoral dieron a dos normas procesales de
innegable valor axiológico que informa la actuación de todo juez de la
República, contenida precisamente en los artículos 32 y 33 del Código de Ética del Juez Venezolano y
Jueza Venezolana (Gaceta Oficial Nº 39.493 del 23 de agosto de 2010).
2. Del Falso Testimonio Emitido por la Sala
En fecha
veintidós (22) de diciembre, la Sala
Electoral falseó la verdad al informar mediante un "cartel" publicado
no solo en medios de prensa nacionales sino en la página web del TSJ, que no
era cierto que había habilitado dispuesto dar despacho en los días vacacionales
para recibir demandas contenciosas electorales contra la proclamación de
diputados opositores que previamente habían sido anunciadas por voceros
oficialistas, y agregó que sólo amparos
autónomos podían constituir la excepción para dar despacho. Tal cartel fue
consecuencia de las múltiples visitas que grupos afectos a la Mesa de la Unidad
Democrática (MUD), realizaron a la sede física del máximo despacho judicial
electoral, con el propósito de enterarse de lo que posteriormente se comprobó
era cierto, que un grupo de candidatos a diputados para el proceso electoral
del seis (6) de diciembre, de la tolda política del P.S.U.V., habían consignado
siete (07) demandas contentivas de recursos contenciosos electorales con
medidas cautelares de amparo, en contra de los resultados del proceso electoral
ya acaecido.
Esta forma,
por demás irregular, como se ha comportado la Sala Electoral del Tribunal
Supremo de Justicia, constituye una afrenta a la respetabilidad en el ejercicio
de sus funciones, lo cual compromete la credibilidad e imparcialidad en contra
de la dignidad del cargo de magistrados, lo que trae como consecuencia del
comportamiento procesal de los miembros de la Sala Electoral, el que contra de
ellos se impute la causa grave de
REMOCIÓN contemplada en el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo
de Justicia, a saber:
“(…)
10. Que sus actos públicos atenten contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente.
11.
Cometer hechos graves que, constitutivos o no de delito, pongan en peligro su
credibilidad e imparcialidad y comprometan la dignidad del cargo (…)”.
3. De la Grave Violación
al Derecho a la Defensa y al Debido Proceso
Adicionalmente,
en el iter procesal que condujo al fallo de admisión y procedencia de medida
cautelar dictado por la Sala Electoral en fecha 30/12/2015, los Magistrados de
dicho órgano judicial cometieron otra grave violación al derecho a la defensa y
a la garantía del debido proceso, al negar a los abogados de los diputados
-cuya proclamación se pretende impugnar- el acceso al expediente y guardar
silencio absoluto sobre la consignación
de escritos de recusación contra Magistrados impedidos de conocer las demandas.
Tal vicio procesal constituye una falta grave que demuestra la evidente
parcialización con que obró la Sala Electoral, con lo que patentizaron públicamente
su inconstitucional voluntad de proteger los intereses del Gobierno, al trata
de impedir que el bloque parlamentario que conforma la Mesa de la Unidad Democrática
(MUD), como organización electoralmente legítima, alcanzara la mayoría
calificada de dos terceras (2/3) partes, en la Asamblea Nacional que se instaló
el cinco (05) de enero de 2016.
II.- GRAVES QUEBRANTAMIENTOS
EN LA APLICACIÓN DEL DERECHO EN EL FONDO DE LO DECIDIDO
Por si no fuere
suficientes irregularidades las cometidas por los Magistrados de la Sala
Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en el trámite procesal previo a la
sentencia de fecha 30/12/2015 (Nº 260) que venimos comentando, cuando no solo
negó aplicación a una norma legal procesal reinterpretada por la Sala Constitucional
de manera vinculante; observamos otro desacato a un precedente establecido por
la Sala Constitucional cuando hizo suyas las razones que la propia Sala
Electoral tuvo en la sentencia del 4 de agosto de 2000 (caso Noé Acosta Olivares), en la que se
afirmó -diametralmente contrario a lo decidido en la sentencia del 30/12/2015-
que la suspensión de los efectos de un acto electoral por vía de amparo -bien
sea autónomo o cautelar como el de marras- es absolutamente improcedente.
Es así como en fecha veintiséis (26) de
febrero del 2002, la Sala Constitucional (Caso: Omar Gamboa Vela y otros contra
el CNE) dicta el fallo que a continuación se transcribe parcialmente:
"(...) Lo expuesto obliga a esta Sala a
dilucidar la idoneidad de la presente acción de amparo para el restablecimiento
de la situación jurídica infringida. En tal sentido, refiriéndose a la
especificidad del amparo constitucional en materia electoral, la Sala Electoral
de este Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 4 de agosto de 2000
(caso Noé Acosta Olivares), dispuso
lo siguiente: (...) “Los razonamientos anteriores no conducen a negar en
forma absoluta la posibilidad de interponer acciones de amparo constitucional
en materia electoral, pero sí supone el examen para cada caso de la pertinencia
e idoneidad del medio procesal empleado. (...) Ahora bien, la
inadmisibilidad de la presente acción de amparo no deriva exclusivamente de la
ausencia de su carácter extraordinario, sino igualmente de la actuación que en
sí misma se denuncia. (...) La proclamación de un candidato en un
determinado cargo,
así no sea de carácter público sino de los existentes en los órganos enumerados
en el artículo 293, ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, no puede ser
suspendida o controlada a través de una acción de amparo constitucional
otorgada a favor de quien lo pretende, pues en los procesos judiciales
electorales cuando se impugnan actos como el referido, no es la protección
individual de un derecho constitucional, sino el respeto a la expresión de la
voluntad del electorado que oportunamente
sufragó y eligió un candidato determinado, lo que priva, y ello conlleva
a que la cuestión objeto del mismo sea de interés general. Por consiguiente, al revestir
la decisión que acordase el amparo solicitado por violación de derechos
constitucionales individuales, el carácter de cosa juzgada formal, podría tal decisión generar, a su vez, lesiones graves a los derechos
constitucionales de otros tantos ciudadanos, interesados en la
extinción o defensa del acto, según sea el caso.(...) Pero quizás aún de mayor gravedad sería la situación que se
configuraría si contra ese acto sobre el cual recayó una decisión del máximo
órgano judicial (amparo), que reviste el carácter de ‘cosa juzgada formal’, se
interpone un recurso contencioso electoral, en la búsqueda de una sentencia
que produzca ‘cosa juzgada material’, pues la sola interposición de dicho
recurso, y no digamos la admisión, y mucho menos si llega a ser
declarado con lugar, crearía no sólo a nivel judicial, sino
de la opinión pública, y sobre todo en el cuerpo electoral que ejerció
el derecho al sufragio, la grave
situación antes mencionada, porque atentaría flagrantemente contra el principio
de seguridad jurídica.
De allí entonces la razón que conduce a negar la admisibilidad de acciones de
amparo interpuestas contra este particular tipo de acto electoral.(...) Lo
anterior, demuestra igualmente la inidoneidad de la acción de amparo
constitucional para dilucidar casos como el de autos, más aún cuando se
considera que el diseño de las fases del
procedimiento de amparo no permite el aporte de pruebas suficientes que denoten
la violación flagrante de un derecho constitucional y, como si ocurre con el
recurso contencioso electoral sí, al prever la solicitud de los
antecedentes administrativos del caso y el informe de los hechos y del derecho
pertinentes al caso, además de la etapa probatoria respectiva que faculta a las
partes a promover las pruebas que estimen necesarias. (...) No se puede
permitir, entonces, al accionante la
escogencia de la vía de impugnación, de forma alternativa, entre el amparo
constitucional y el recurso contencioso electoral. Además, aceptar la admisibilidad del amparo en este tipo de situaciones,
pudiera traer como consecuencia decisiones contradictorias, pues estando
consagrada una legitimación activa tan amplia para intentar el recurso
contencioso electoral, como se señaló, si algún legitimado intentara este
recurso y se hubiese acordado un amparo con el mismo objeto, se pudieran
generar sentencias que acarrearían efectos jurídicos distintos y excluyentes
entre sí, y ello, porque los supuestos a ser examinados en cada caso
obedecen a una naturaleza distinta. (...) No obstante, lo anterior, considera
esta Sala pertinente precisar que la
acción de amparo constitucional si puede ser admisible en materia electoral,
pero solo cuando se denuncia violación de derechos constitucionales
relacionados con actos electorales que se inscriben dentro del proceso
electoral, que no suponen la finalización del mismo, pues no se justifica
esperar la culminación del mismo para denunciar una violación flagrante de un
derecho constitucional, en los casos de la inscripción en el Registro
Electoral, de la postulación de los candidatos, inscripción o rechazo a
determinada candidatura, así como la fijación de fechas para las elecciones, no así para aquellos relacionados con la votación, escrutinios,
totalización y proclamación de los candidatos, que si conforman la fase final
del proceso electoral, por ser el recurso idóneo para impugnar estos actos el
contencioso electoral, al ser sumario, breve y eficaz, aportar
elementos probatorios necesarios para la valoración del Juez y proporcionar las
garantías de un debido proceso, que por demás puede ser aun más expedito si se
considera que los lapsos procesales pueden ser reducidos hasta la mitad, como
ha venido haciendo esta Sala en todos los casos que ha tramitado y decidido
desde el mes de enero de 2000, en virtud de la urgencia del caso derivada de la
necesidad de dilucidar la legitimidad del titular de un cargo de elección
popular (...)”; (Subrayado y resaltado de la Sala).
Tal como se aprecia
de la sentencia de la Sala Electoral de fecha cuatro (04) de agosto de 2000 (caso
Noé Acosta Olivares), que transcribe y hace suya la Sala
Constitucional en el fallo de fecha
veintiséis (26) de febrero del 2002 (Caso: Omar Gamboa Vela y otros contra el CNE),
el supuesto de hecho allí ventilado se adapta plenamente al caso indebidamente resuelto
por la Sala Electoral en fecha 30/12/2015 -Diputados del estado Amazonas- toda
vez que, en este supuesto de marras que motiva la presente denuncia, la Sala
Electoral, procede a suspender de manera contraria a lo expresado por la
Jurisprudencia actos de totalización, adjudicación y proclamación de los diputados ya
consumados. Veamos lo que al respecto indica el fallo de la Sala Constitucional
mencionado sobre esta situación:
"(...) La
cita anterior, determina la existencia de mecanismos distintos para impugnar
ciertos actos electorales según la etapa en que se encuentre dentro del proceso
comicial. Así, la Sala Electoral indicó
que, cuando se trata de una acción de amparo, como en el caso de autos, contra
la negatoria de una inscripción en el registro electoral, ésta resulta el medio
idóneo para tutelar los derechos aludidos como transgredidos. Y, EN
EL CASO DE IMPUGNACIÓN DE LA PROCLAMACIÓN DE UN CANDIDATO, ESTO ES, LA
MANIFESTACIÓN DE LA FASE FINAL DEL PROCESO COMICIAL, EL MEDIO IDÓNEO RESULTA
SER EL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL. (...) Ello así, no se puede dejar de
mencionar que, por ser el proceso electoral un conjunto sucesivo de actos
íntimamente ligados entre sí, de no
tutelarse a tiempo los derechos aludidos como transgredidos, los mecanismos de
tutela variaran, según el efecto que las pretensiones ejerzan sobre la fase
final del proceso comicial (votación, escrutinios, totalización y proclamación
de candidatos)", (destacado nuestro).
Por lo
anterior, resulta claro que, en el supuesto llevado al conocimiento de la Sala
Electoral, en fecha 29 de diciembre del 2015, por NICIA MARINA MALDONADO
MALDONADO, en su condición de candidata a Diputada de la Asamblea Nacional
por el estado Amazonas, postulada por el Partido Socialista Unido de Venezuela
(PSUV) contra “(…) el acto de votación de las Elecciones Parlamentarias
celebradas el pasado 6 de diciembre de 2015, en el circuito electoral del
Estado Amazonas, para el período constitucional 2016-2021, efectuadas por el
Consejo Nacional Electoral (…)”; habiendo
sido cumplidos por el CNE los actos de totalización, adjudicación y
proclamación de los diputados cuya investidura se pretende impugnar, la Sala Electoral no podía suspenderlos por
haberse ejecutado y consumado administrativamente los
mismos con todos sus efectos (entre otros, el nacimiento de la inmunidad
parlamentaria para cada uno de los diputados electos y proclamados, a tenor de
lo establecido en el artículo 200 constitucional) lo cual, de conformidad con
el fallo de la Sala Constitucional -transcrito parcialmente ut supra- es una
razón legal de inadmisibilidad de la medida cautelar solicitada, según la ley
especial de amparo (nº3, Art. 6 de la Ley Orgánica de Amparo vigente); por lo
que, la medida de suspensión dictada por la Sala Electoral constituye una USURPACIÓN DE FACULTADES PRIVATIVAS DE LA
ASAMBLEA NACIONAL -quien es la única facultada para calificar a sus
miembros, según se desprende del nº 20 del artículo 187 constitucional- y por tanto un ABUSO O EXCESO DE PODER y USURPACIÓN DE FUNCIONES por parte de los Magistrados
que dictaron esta medida cautelar de suspensión, lo que la hace NULA
DE NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL,
comprometiendo la responsabilidad individual de los Magistrados que la dictaron
y la integridad del poder judicial y del Tribunal Supremo de Justicia, en
atención a lo dispuesto en el artículo
139 de la Constitución, razones más que suficientes para que este órgano
proceda de inmediato a abrir el procedimiento destinado a CALIFICAR LA FALTA COMETIDO POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA
ELECTORAL DE GRAVE y así comunicárselo a la Asamblea Nacional, por ser
procedente su destitución.
III.
VIOLACION AL PRINCIPIO CONSTITUCIONAL DE PRESERVACIÓN DE LA VOLUNTAD POPULAR
Además
del desacato de la Sala Electoral a las sentencias vinculantes emitidas por la
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia antes referidas, la forma
como procedió la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia al acordar la
medida cautelar de amparo, atenta flagrantemente contra el principio constitucional
de preservación de la voluntad popular, desarrollado en los artículos 2, 5 y 6
de la Constitución, y que comprende la piedra angular de la democracia
participativa y protagónica proclamada por nuestra Carta fundamental, tal como
lo ha señalado el máximo Tribunal del país de manera imperativa y vinculante.
Es así como, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de
Justicia en fallo del 9 de enero de 2013 (Caso: Marelys D’Arpino, expediente
12-1358), señaló lo siguiente:
“A mayor
abundamiento, es necesario precisar que el sufragio es una manifestación
directa del ejercicio de la soberanía popular (artículo 5 constitucional) por
parte de su titular y que es un rasgo característico de la democracia
participativa (artículo 6 eiusdem). Al respecto, esta Sala
Constitucional en sentencia 1680/2007 expresó que, al ejercerse el sufragio, “entra
en juego un valor fundamental de nuestro máximo texto normativo que atañe al
altísimo papel que ha sido reconocido a la voluntad popular, como manifestación
del ejercicio de la democracia participativa y protagónica, cuyo contenido
axiológico se deriva claramente de los artículos 2, 3 y 5 de la Constitución de
la República Bolivariana de Venezuela, contando con vasto desarrollo en el
catálogo abierto de derechos políticos, especialmente en las normas contenidas
en el Capítulo IV del Título II de nuestra Carta Magna”.
Cualquier pretensión
de anular una elección y/o de desproclamar a un funcionario electo por parte de
algún poder constituido, al margen de una disposición constitucional expresa y
desconociendo “el preponderante rol del cuerpo electoral una vez que ha sido
manifestada su voluntad en un proceso comicial”, implicaría subordinar la
libre expresión de la voluntad popular a una “técnica operativa, tomando en
consideración –además- los traumatismos políticos e institucionales que supone
la forzosa desincorporación de un funcionario electo…”, como
expresara esta Sala en el fallo citado supra. (…)", (destacado
nuestro).
La suspensión de los
efectos de los actos de totalización, adjudicación y proclamación emanados de
los órganos subordinados del Consejo Nacional Electoral respecto de los
candidatos electos por voto uninominal, voto lista y representación indígena en
el proceso electoral realizado el 6 de diciembre de 2015 en el estado Amazonas
para elección de diputados y diputadas a la Asamblea Nacional, conforma una
violación al principio de preservación de la voluntad popular, lo que nos
motiva a solicitar se declare NULO DE
NULIDAD ABSOLUTA POR APLICACIÓN DIRECTA DEL ARTÍCULO 138 CONSTITUCIONAL, el
fallo de la Sala Electoral, comprometiendo la responsabilidad individual de los
Magistrados que la dictaron así como la integridad del poder judicial y del
Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 139 de la Constitución, incluyendo la
responsabilidad penal por la violación de las libertades políticas, razones más que
suficientes para que este órgano proceda de inmediato a abrir el procedimiento
destinado a CALIFICAR LA FALTA COMETIDA
POR LOS MAGISTRADOS QUE INTEGRAN LA SALA ELECTORAL DE GRAVE y así
comunicárselo a la Asamblea Nacional, por ser procedente su destitución.
IV. LA REITERADA
CONDUCTA VIOLATORIA DE LA JUSTICIA CONSTITUCIONAL EN QUE INCURRE LA SALA
ELECTORAL DEL TSJ CON EL FALLO DE FECHA 11/01/2016 QUE SUSTENTA NUESTRA
DENUNCIA
En fecha once (11) de
enero del presente año, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia
Nº 01 y con ponencia conjunta de (Expediente Nº AA70-E-2015-000146), dispone lo siguiente:
“(…) declara:
1.- ADMITE la
intervención de los ciudadanos identificados en la motiva del presente fallo
como terceros en la causa contentiva del recurso contencioso electoral
interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar.
2.-RATIFICA el contenido de la decisión número 260 del 30 de diciembre de 2015, a
los fines de su inmediato cumplimiento.
3.- PROCEDENTE EL DESACATO de la sentencia número 260 dictada por la Sala
Electoral el 30 de diciembre de 2015, por los miembros de la Junta Directiva de
la Asamblea Nacional, Diputados Henry Ramos Allup, Enrique Márquez y José Simón
Calzadilla y por los ciudadanos Julio Haron Ygarza, Nirma Guarulla y Romel
Guzamana, titulares de los números de cédula de identidad V-12.173.417,
V-1.569.032 y V-13.325.572, respectivamente.
4.-ORDENA a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la
referida juramentación y en consecuencia proceda con LA
DESINCORPORACIÓN inmediata de los ciudadanos Nirma Guarulla, Julio Haron Ygarza y Romel Guzamana, lo cual deberá verificarse y dejar constancia de ello en Sesión
Ordinaria de dicho órgano legislativo nacional.
5.- NULOS ABSOLUTAMENTE los actos de la Asamblea Nacional que se hayan dictado o se
dictaren, mientras se mantenga la incorporación de los ciudadanos sujetos de la
decisión N° 260 del 30 de diciembre de 2015 y del presente fallo.
Publíquese, regístrese y notifíquese la
presente decisión a la parte recurrente, a los terceros, al Consejo Nacional
Electoral, a la Asamblea Nacional y al Ministerio Publico.
Remítase copia certificada de la presente sentencia
a la Presidencia de la República Bolivariana de Venezuela, a la Defensoría de
Pueblo, a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la República. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de
la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días
del mes de enero del año dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de
la Independencia y 156° de la Federación”; (Texto tomado de la
página web del TSJ).
En esta sentencia,
los Magistrados de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, reiteran
su comportamiento apartado de las más elementales normas procesales y
constitucionales, pues: usurparon
funciones propias de la jurisdicción penal al establecer una calificación
delictual como lo es el "desacato" sin ser competentes para ello;
pero adicionalmente, en el supuesto negado de que dicha Sala tuviese
competencia para realizar tal declaratoria penal, el fallo que dicta resulta
inválido e ilegitima la actuación de todos sus magistrados -quienes dicen que
procedieron a dictar esta sentencia unánimemente- toda vez que, la sentencia que
producen mediante la declaratoria de desacato, es absolutamente
inejecutable, porque la proclamación de un diputado no puede suspenderse,
tal y como lo señalamos en este escrito en denuncia anterior sustentada en
Jurisprudencia de la propia Sala Constitucional, (Vid. Sentencia del 9 de enero
de 2013, expediente 12-1358, caso Marelys D’Arpino; sentencia 1680/2007) que
estableció que el sufragio es una manifestación directa del ejercicio de la
soberanía popular (artículo 5 constitucional) por parte de su titular y que es
un rasgo característico de la democracia participativa (artículo 6 eiusdem).
Igualmente, es menester
destacar, que la Sala Constitucional en las sentencias antes indicadas,
claramente sostiene en forma vinculante que “…Cualquier pretensión de anular una elección y/o de desproclamar a un
funcionario electo por parte de algún poder constituido, al margen de una
disposición constitucional expresa y desconociendo “el preponderante rol del
cuerpo electoral una vez que ha sido manifestada su voluntad en un proceso
comicial”, implicaría subordinar la libre expresión de la voluntad popular
a una “técnica operativa, tomando en consideración –además- los traumatismos
políticos e institucionales que supone la forzosa desincorporación de un funcionario
electo…”.
La gravedad de la declaratoria
que del desacato se hiciera, queda patentizada cuando la Sala Electoral, en la
sentencia Nº 260 suspende los actos de votación y proclamación que ya se habían
ejecutado, pero incongruentemente, no suspende la juramentación de los
diputados proclamados. Parece ignorar la Sala Electoral en su fallo, que no hay
desacato cuando el incumplimiento es involuntario e infundado, amén de que ello
no ocurre cuando se alega que la sentencia es inejecutable o que es imposible
cumplirla, ya que nadie está obligado a lo imposible. Asimismo, los diputados afectados
por el desacato no usurparon funciones, porque no se la arrebataron a ningún
otro funcionario o poder, sino que ejercieron el mandato que le confiaron los
electores y que confirmó su proclamación por parte del órgano rector de la
elecciones, resultando por ello investidos, como
parlamentarios, con la prerrogativa funcional e irrenunciable de la inmunidad por lo tanto no puede
declararse la nulidad de todos los actos de la Asamblea Nacional en donde
intervengan los tres diputados del Estado Amazonas, mientras se cumpla con el quórum
requerido para cada acto, ello implica un exceso y un abuso de poder de los
magistrados (as) de la Sala Electoral.
Cuando la Sala Electoral procede a anular todos los actos de la Asamblea Nacional donde intervengan los tres diputados sujetos de la decisión Nº 260 por ella dictada, comete el grave e insalvable error de desconocer la representación popular de los otros ciento sesenta y tres (163) diputados que permanecen en sus funciones incólumes. Debe tenerse presente que, la desincorporación de los tres diputados fue una decisión sobrevenida y que por tanto, no fue objeto de solicitud alguna en la demanda de nulidad que dio origen a la sentencia Nº 260, en la que sólo se pidió la suspensión de los actos de totalización, adjudicación y proclamación.
Igualmente, incurre en faltas graves los magistrados de la Sala Electoral cuando ordena la desincorporación de diputados proclamados, ya que esta situación sólo procede como sanción impuesta por la mayoría calificada de las dos terceras (2/3) partes de los diputados presentes (Art. 187, Nº 20, de la Constitución), usurpando la Sala Electoral atribuciones privativas de la Asamblea Nacional.
Es por ello que, denunciamos
que los magistrados de la Sala Electoral cometieron en el fallo referido, faltas graves al tenor de lo previsto
en el Artículo 11 de la Ley Orgánica del
Poder Ciudadano, el cual establece específicamente que:
“Se consideran
faltas graves de los magistrados o las magistradas del Tribunal Supremo de
Justicia, las siguientes: (...)
3. Cuando actúen con grave e inexcusable ignorancia de la
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de la ley y del derecho;
(...)
5. Cuando violen, amenacen, o menoscaben los principios
fundamentales establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela";
Faltas graves que también
prevé el artículo 62 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que define como causa grave que amerita la
remoción de los Magistrados, las siguientes:
“(…)
1. Las que establecen la ley orgánica del Poder Ciudadano
y el Código de ética del juez venezolano y la jueza venezolana; (...)
9. Incumplir o
incurrir en negligencia manifiesta en el ejercicio de sus atribuciones y
deberes;
10. Que sus actos públicos atenten contra la
respetabilidad del Poder Judicial y de los órganos que represente;
11. Cometer hechos graves que, constitutivos o no de
delito, pongan en peligro su credibilidad e imparcialidad y comprometan la
dignidad del cargo; (...)
13. Cuando incurran en abuso o exceso de autoridad.
14. Cuando incurran en grave e inexcusable error de
derecho, cohecho, prevaricación, dolo o denegación de justicia(...)”
6.- EL
PEDIMENTO
Por todo lo
anterior, dada la gravedad de las violaciones constitucionales en que
incurrieron los Magistrados que dictaron las referidas sentencias, en concreto,
los Ciudadanos INDIRA MAIRA ALFONZO
IZAGUIRRE, MALAQUIAS GIL RODRIGUEZ,
JHANNETT MARIA MADRIZ SOTILLO, FANNY MARQUEZ CORDERO y CHRISTIAN TYRONE
ZERPA, todos venezolanos, mayores de edad, con cédulas de identidad Nros.
6.978.710, 5.352.190, 6.928.872, 6.272.864 y 11.952.639 respectivamente; Magistrados
de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, quienes suscribieron
la Sentencia Nº 260 del Expediente N°
AA70-E-2015-000146, de la
nomenclatura interna de dicha Sala así
como igualmente suscribieron la sentencia Nº 1 del mismo expediente, por
cuanto dichas sentencias concretizan
por parte de los mencionados magistrados la
comisión de faltas graves a su alta
investidura judicial, tales como, la negligencia manifiesta en el
ejercicio de sus atribuciones; y la comisión de hechos graves que han puesto en
peligro la credibilidad y dignidad del cargo judicial que ostentan; quienes incumplieron
manifiestamente el ejercicio de sus atribuciones y deberes, como el de
inhibirse a pesar de ser evidente su interés en el fondo de las demandas
electorales planteadas; quienes
cometieron abuso y exceso de autoridad, e incurrieron en hechos graves que
pusieron en peligro la credibilidad e imparcialidad del Sistema de Justicia
venezolano; y, por el grave e
inexcusable error de derecho por ellos cometido; en consonancia con lo
preceptuado en los numerales 3, 9, 11, 13 y 14,
del artículo 62 de la citada Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia, que establecen las causales de remoción de los Magistrados del
Tribunal Supremo de Justicia; el numeral 2 del artículo 32 y los numerales 14,
15 y 20 del artículo 33, ambos del Código de Ética del Juez y Jueza Venezolano; SOLICITAMOS, CON CARÁCTER DE URGENCIA QUE, a tenor de lo dispuesto
en los artículos 28 y 32 de la Ley Orgánica del Poder Ciudadano, ESTE CONSEJO MORAL REPUBLICANO, órgano
constitucional de control jurídico, político e institucional, guardián de la
ética pública y la moral administrativa de los funcionarios públicos -tal como
fue establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1117 dictada el 5 de
junio de 2006, caso: Luis Velásquez Alvaray-; ABRA EL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO previsto en el artículo 33 ejusdem, y finalizado el mismo, de
acuerdo a los principios del debido proceso administrativo y según los tramites
expresados en la normativa especial en referencia, CALIFIQUE DE FALTA GRAVE LOS HECHOS AQUI DENUNCIADOS Y PROCEDA, EN
CONSECUENCIA, SIN MAYOR DEMORA A INFORMAR
A LA ASAMBLEA NACIONAL LOS HECHOS PORMENORIZADOS
DE LA CONDUCTA DE LOS MAGISTRADOS QUE LOS HAGAN MERECEDORES DE LA CALIFICACIÓN
AQUÍ SOLICITADA.
En
justicia que pedimos, en la Ciudad de Caracas, a los dos (2) días del mes de febrero
del año dos mil dieciséis (2016).
Cecilia Sosa Gómez,
Román José Duque Corredor,
Alberto Arteaga Sanchez,
Juan Carlos Apitz Barbera,
Perkins Rocha Contreras,
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