SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



viernes, 8 de mayo de 2015

Amparo Constitucional. Improcedencia

Supuestos de improcedencia

Para Burgoa la procedencia del amparo constitucional se deduce del mismo objeto de la acción de amparo, y que en cada caso concreto, se ostenta en la pretensión de su titular, esto es, del gobernado, agraviado o quejoso, consiste en que se le imparta la protección jurisdiccional por los órganos judiciales de control contra cualquier acto de autoridad lato sensu que sea inconstitucional y específicamente que viole las garantías individuales o que entrañe interferencia entre las órbitas competenciales de las autoridades, que se manifiesta en la invalidación del expresado acto, de sus efectos y consecuencias y en el restablecimiento, en favor del agraviado o quejoso, de la situación particular afectada al estado en que se encontraba inmediatamente antes del misma acto.  

Para que se realice el objeto de la acción de amparo es imprescindible que el juzgador examine la cuestión fundamental planteada por el quejoso, a fin de decidir si el acto de autoridad reclamado es o no inconstitucional. Si la decisión se emite en sentido positivo, la acción de amparo consigue su objeto, lo que implica que la pretensión del que la ejercitó es fundada; en cambio, si se resuelve que el acto reclamado no es contrario a la Constitución, ese objeto no se logra, lo que equivale a que la citada pretensión es infundada. En el primer caso, se otorga la protección, y en el segundo, se niega, pero siempre, para llegar a cualquiera de estos resultados el órgano de control tiene que dirimir la cuestión fundamental sobre si el acto impugnado se opone o no a la ley suprema en los supuestos que prevé el invocado precepto.  

Ahora bien, la improcedencia general de la acción de amparo se traduce en la imposibilidad jurídica de que el órgano jurisdiccional de control estudie y decida dicha cuestión, absteniéndose obligatoriamente de resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad del acto de autoridad reclamado. Ante esa imposibilidad, la acción de amparo no logra su objeto y, por ende, la pretensión del quejoso no se realiza, no porque ésta sea infundada, sino porque no debe analizarse la consabida cuestión fundamental. Merced a la improcedencia de la acción de amparo, el juicio respectivo no concluye con la negativa de la protección (que invariablemente supone el examen lógico-jurídico necesario e imprescindible de tal cuestión), sino con el sobreseimiento del juicio.  

Esto último acontece cuando la causa de improcedencia no es notoria, indudable o manifiesta, sino que surge o se demuestra durante el procedimiento. Por el contrario, cuando adolece de los mencionados caracteres, es decir, si aflora de los términos mismos en que está concebida la demanda de garantías, ésta se rechaza de plano sin que se inicie el juicio.  

De lo anteriormente expuesto se concluye que cuando no se trate de ninguna causa de improcedencia notoria, manifiesta e indudable que aflore de los términos mismos en que esté concebida la demanda de amparo, el juicio respectiva se tramita íntegramente hasta concluir con un fallo de sobreseimiento que le pone fin, sin que el juzgador constitucional analice ni resuelva la cuestión consistente en determinar si los actos reclamados son o no violatorios de la Constitución. 

La improcedencia se declara, por ende, en el mencionado fallo de sobreseimiento, por lo que aquélla no es ninguna "fase preliminar del juicio de amparo", como equivocadamente lo sostiene el Alfonso Noriega, ya que no implica ninguna cuestión procesal previa a la substanciación del amparo, sino que se decide dentro de éste. 

Debemos advertir, por otra parte, que la improcedencia de la acción de amparo equivale a la improcedencia del juicio correspondiente, ya que una, como derecho público adjetivo del gobernado, y otro, como proceso que se origina al ejercitarla, persiguen el mismo objeto, el cual ya quedó demarcado. Sería absurdo, en efecto, que el juicio de amparo no tuviese por finalidad la invalidación del acto de autoridad que se reclame en caso de que sea, inconstitucional, sino la convalidación del mismo en el supuesto contrario. 

El proceso de amparo no se entabla para que se declare que dicho acto no se opone a la Constitución, sino para que jurisdiccionalmente se le considere violatorio de la misma, propósito que no es sino la pretensión del quejoso.  

Por último, debemos advertir que toda causa de improcedencia debe quedar plenamente probada dentro del juicio de amparo respectivo para que con base en ella se decrete el sobreseimiento. 

La necesidad de la plena comprobación de dicha causa ha sido proclamada por la Segunda Sala de la Suprema Corte Mexicana, al sostener que "Las causa les dé improcedencia en el juicio constitucional deben estar plenamente demostradas y no inferirse a base de presunciones". 

Apunta Burgoa, el caso de la improcedencia constitucional del amparo, como la imposibilidad para que el órgano de control estudie y dirima la cuestión fundamental planeada al ejercitarse la acción de amparo, debe ser jurídica, esto es, debe estar prevista normativamente.  

Cuando la improcedencia del amparo se prevé en el ordenamiento, se tratará indiscutiblemente de improcedencia constitucional, la cual se consigna con vista a determinadas situaciones abstractas en relación con las cuales no es posible por modo obligatorio resolver sobre la constitucionalidad o inconstitucionalidad de los actos que se reclamen. 

Dichas situaciones y, por ende, la improcedencia que en razón de ellas se establece, únicamente deben estar previstas en la Constitución, ya que a ninguna ley secundaria le es dable proscribir la procedencia de la acción de amparo en casos que no instituye la Ley Suprema.  

El carácter distintivo de la improcedencia constitucional estriba en que ésta se consigna por modo absoluto y necesario para todos aquellos casos concretos que puedan enmarcarse dentro de la situación abstracta establecida en la Ley Fundamental, sin que la actitud asumida por el particular frente al acto de autoridad que lo agravie la determine.  

Describe el citado autor, causas legales de improcedencia, como por ejemplo cuando existe litispendencia; por razones de cosa juzgada, la improcedencia por la ausencia del agravio personal y directo, que no afecten el interés público; la improcedencia por la consumación irreparable del acto; la improcedencia por el consentimiento del acto reclamado por parte del quejoso, casos que en nuestro país se categorizan en causas de inadmisibilidad, revisión de presupuestos procesales y conocimiento del fondo de la controversia constitucional. 

El mismo autor refiere la improcedencia del amparo por causa del sobreseimiento y la caducidad de la instancia en el amparo, en el entendido que el sobreseimiento es un acto procesal derivada de la potestad judicial que concluye una instancia, por lo que es definitivo. Sin embargo, esta idea puede confundirse con la de cualquier resolución definitiva, independientemente de su contenido, por lo que es preciso establecer cuál es la naturaleza propia del sobreseimiento.  

El concepto de sobreseimiento implica o presenta dos aspectos: uno positivo y uno negativo o de abstención resolutiva. Positivo, parque marca, como ya dijimos, el final de un procedimiento; negativo, debido a que la mencionada terminación no opera mediante la solución de la controversia o debate de fondo, subyacente, suscitado entre las partes contendientes, o sea, porque no establece la delimitación substancial de los derechos disputados en juicio. 

Una resolución judicial, cuyo contenido sea el sobreseimiento, pone fin al juicio, no porque haya dirimido el conflicto de fondo que en él se ventila, sino debido a que toma en consideración circunstancias o hechos que surgen dentro del procedimiento o se comprueban durante su substanciación, ajenos a lo substancial de la controversia subyacente o fundamental, y que implican, generalmente, la ausencia del interés jurídico en el negocio judicial, o los vicias de que está afectada la acción deducida. Por tal motivo, nos atrevemos a afirmar que el sobreseimiento es de naturaleza propiamente adjetiva, ajeno a toda cuestión sustantiva.  

Debemos advertir, además, que cuando la causa de improcedencia de la acción de amparo es notoria, manifiesta o indudable, la demanda respectiva se debe rechazar de plano por el órgano de control, sin que en este caso se inicie el quicio y sin que, obviamente, se decrete el sobreseimiento del mismo, por la sencilla razón de que no existe juicio.  

La Ley de Amparo mexicana señala como casos de sobreseimiento, es decir, de finalización de un juicio de amparo sin decidirse la cuestión de fondo o substancial, consistente en determinar si los actos reclamadas son o no inconstitucionales, las siguientes 

1. Cuando el quejoso se desiste expresamente de la demanda de amparo o se le tiene por desistido conforme a la ley;

2. Cuando el agraviado quejoso muere durante el juicio;

3. Cuando durante la tramitación del amparo se compruebe o sobrevenga alguna causa de improcedencia;

4. Cuando no se demuestre la existencia de los actas reclamadas  y;

5. Cuando en la substanciación del juicio de garantías se registre el fenómeno de la inactividad procesal.  

En cuanto a la caducidad de la instancia, como forma de improcedencia del amparo, Burgoa expresa que este fenómeno procesal únicamente acaece durante la tramitación del recurso de revisión que se hubiere interpuesto contra la sentencia dictada por los Jueces de trato en la audiencia constitucional, o sea, en el quicio de amparo indirecto o Bi-instancial, cuya materia sea civil o administrativa en sentido estricto.  

El término de la inactividad comprende el tiempo sin que el recurrente (quejoso, autoridad responsable o tercero perjudicado, en sus respectivos casos) haya efectuado promoción alguna para que se falle la revisión o no haya habida alguna actuación que impulse la tramitación de este recurso.  

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