domingo, 22 de marzo de 2015

Proyecto de Reforma del Código de Procedimiento Civil: Actos Procesales - Nulidad de los actos procesales - Citación y Notificación - Comisión - La Sentencia - Transacción y Conciliación - Desistimiento y Convenimiento - La Perención -


Actos procesales. Forma de los actos procesales
Se incorporó la posibilidad plasmada en el artículo 170 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a aquellas personas incapacitadas que no sepan leer ni escribir, en este sentido, el interrogatorio deberá ejecutarse a través de dos intérpretes habituales para el incapaz.
   Se adaptó la redacción del artículo 190 del Código de Procedimiento Civil actual, que las partes se dirigirán al tribunal sólo en los casos previstos en la ley, ya que determinada la controversia, el proceso se desarrolla fundamentalmente en las audiencias.
    Se está adoptando un procedimiento mixto regido fundamentalmente por los principios de escritura y oralidad, una vez determinada la controversia por el juez el proceso se desarrollará a través de audiencias en las que las partes formularán sus alegatos y defensas de forma oral y pública, y donde el tribunal dejará constancia de ella en actas que levantarán a tal efecto. Todo lo solicitado antes de la audiencia deberá ser resuelto en el curso de la misma. Durante el curso de las audiencias imperará el principio de la oralidad, ya que el juez comunicará a las partes todo a través de palabra.
   Se ajusta a la nueva realidad de este proceso el artículo referente a las formalidades del acta procesal, ya que este será el instrumento mediante el cual se recoja todo lo dicho en las audiencias orales, en la novel redacción de este artículo se enumera que debe contener específicamente el acta y cuáles son los requisitos que le dan su validez y eficacia.
      Del lugar y tiempo de los actos procesales
Se mantienen vigentes las normas relativas al lugar y tiempo de los actos procesales.

      De la nulidad de los actos procesales
Se explica en la exposición de motivos, que fueron incorporados nuevos principios relativos a la Constitucionalidad y la finalidad del proceso, los cuales persiguen el predominio de la justicia sobre las formas procesales, que impidan el hallazgo de la verdad. Es por ello, que los jueces deben tramitar el proceso con sujeción a las formalidades establecidas en este código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la Constitución. 
   Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o quebrantada por el juez, conlleve a la vulneración de los derechos fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución, puesto que el proceso es un instrumento para la realización de la justicia, de conformidad con lo previsto en el artículo 257 de la Constitución. A esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión, sin que pueda prevalecer obstáculo procesal que impida obtener la sentencia de mérito.
   Lo que implica que la nulidad de actos aislados del procedimiento no acarreará la de los demás actos anteriores ni consecutivos, independientes del mismo, sino que dará lugar a la renovación del acto. Si la nulidad del acto írrito ocurriese en la primera instancia y fuese observada por el tribunal superior, ello no determinara la nulidad del procedimiento cumplido ante el juzgado a quo, sino solo la renovación del acto aislado, lo que será cumplido en la instancia y grado del proceso en que ha sido observada la nulidad.
   No se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito.
   Importante resulta destacar, que en ningún caso, procederá la nulidad del fallo de la primera instancia por incumplimiento de requisitos de forma o de fondo que éste pudiese contener, ya que este será sustituido por la Corte de Apelaciones, al ser la apelación un medio de gravamen. Por ende, Si el superior comete errores de forma o fondo, deben ser atacados a través del recurso de casación, como medio de impugnación. Y será el Tribunal Supremo de Justicia, censurar el vicio delatado de conformidad con lo previsto en este Código Tampoco podrá la parte que ha dado causa a la nulidad, o la hubiese consentido, impugnar la validez del procedimiento, salvo que el juez lo haga de oficio de conformidad con este código.

       Citación y notificación
Se incorporaron diversos mecanismos para efectuar la citación, y esta importante formalidad, necesaria para la validez del juicio, puede ser realizada en forma expresa oralmente lo cual debe constar en acta levantada por el secretario o por escrito.
   Igualmente se contempla la citación tacita, que se produce a través de la actuación de parte o apoderado-aún sin facultad expresa- en el expediente a través de diligencia, o por haber estado presente en acto del mismo.
   La citación personal por boleta puede ser gestionada a través de un notario, o del alguacil y se mantienen los mecanismos de correo certificado, carteles, edictos comisión y cualquier otra que disponga una ley especial.
   En cuanto a la citación por edictos de los desconocidos, se incluyó un nuevo artículo en el que se expresa que si resulta necesario citar a aquellos que podrían resultar perjudicados en sus derechos e intereses con motivo de la demanda propuesta, serán citados mediante edictos.
   Distinguiéndose la anterior de la Citación de los sucesores por causa de muerte, en la que se señala que los sucesores conocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados en forma personal, de conformidad con lo previsto en los artículos 217 y siguientes de este código.
   Los sucesores desconocidos de una persona fallecida, antes o durante el proceso, serán citados aun de oficio mediante edictos, con el propósito de permitir una debida integración de la relación procesal y evitar futuras reposiciones inútiles. 
   Comentario: Se continúa utilizando el sistema de citaciones para el llamamiento del demandado, figura que es la idónea en materia civil, por cuanto se garantiza el derecho a la defensa.

      De la comisión
En lo que respecta a este capítulo, se eliminó como regla, el que se permita la evacuación de algún medio probatorio mediante comisión y se estableció sólo por vía excepcional.
   Se incorporan artículos nuevos donde se establece como condición para que opere la comisión, la competencia territorial del comisionado, se fija un lapso para la devolución de la misma y se establecen qué requisitos mínimos debe contener el despacho de ésta, el procedimiento para su devolución y el exhorto de urgencia en caso de que no se cumpla con lo solicitado, pudiéndose generar sanciones pecuniarias a través de la imposición de multas; esta previsión tiene por objeto evitar los retardos en la entrega de las resultas a los fines de la continuación del juicio; lo que redunda en beneficio de la celeridad procesal.

     De la terminación del proceso. La sentencia
Se mantienen los requisitos de formas y fondo de la sentencia, así como lo relativo a la experticia complementaria del fallo y su aclaratoria.

     De la transacción y conciliación
En lo referente a este punto se adaptan las normas a un proceso por audiencia, en el sentido de que el acuerdo de las partes será homologado por el juez en la propia audiencia o al día siguiente fuera de ésta si fuera el caso; se establece el deber ineludible por parte de juez de instar a las partes a la conciliación y se prevé la posibilidad no solo de conciliación total sino también que se lleve a cabo un acuerdo parcial entre las partes, para lo cual se incorpora la obligatoriedad de levantar un acta, incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar la transacción en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

      Desistimiento y convenimiento
En cuanto a este punto se previó la posibilidad de que existiendo pendiente una condición en el cumplimiento de la obligación, cuando el juez homologue el desistimiento o convenimiento, no se ordenará el archivo de las actuaciones hasta tanto no conste en el expediente el cumplimiento definitivo de dicha condición.
   Incluyéndose la posibilidad de que el juez pueda abstenerse de homologar el desistimiento y convenimiento en el supuesto de que evidencie la comisión de un fraude.

      La perención de la instancia
La institución procesal de la perención de la instancia, fue modificada en lo que respecta a los supuestos en los que opera, ya que el fin último del proceso es el hallazgo de la verdad y de la justicia, razón por la que debe dársele prioridad a la consecución de la decisiones respecto al fondo, sin sacrificar la justicia por formalidades no esenciales en el proceso.
   Se explica en la exposición de motivos, que la Sala de Casación Civil durante los últimos tiempos, ha procurado el cumplimiento de la justicia social, por lo que ha dictado decisiones, que evidencian la necesidad de un cambio en materia de perención, con el propósito que los jueces de instancia analicen en cada caso los aspectos procesales y la actividad de las partes, en pro de emitir una decisión que resuelva los asuntos controvertidos.
    Es así que el artículo 267 del novísimo código, contempla un solo supuesto para extinguir la instancia, y es aquel que prevé un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
    Del mismo modo, se estableció que no se podrá declarar la perención, si las partes en lugar de solicitarla, hubiesen instando la continuación del juicio, en clara demostración de superación de ese obstáculo procesal para lograr la consecución de la justicia, y menos aun cuando el proceso ha sido impulsado hasta su terminación, en cuyo caso alcanzada la finalidad del mismo, sin lesión del derecho de defensa, ese aspecto procesal no debe prevalecer sobre la justicia declarada en la sentencia.
    Importante avance, se considera la disminución del lapso para que el demandante pueda volver a proponer la demanda, ya que en lugar de 90 días calendarios consecutivos, se redujo a 30 días calendarios consecutivos. 
    Ello permite a las partes interponerla demanda nuevamente en un menor lapso, lo que se traduce en celeridad y acceso a la justicia, evitando formalidades que acarreen la prescripción.

No hay comentarios:

Publicar un comentario