Constituyen también un cúmulo de disposiciones novedosa, lo concerniente al acceso, custodia, archivo y reconstrucción del expediente, regulando los supuestos de pérdida, destrucción u ocultamiento de alguna actuación procesal, para lo cual, las copias de las mismas tendrán el mismo valor y para el supuesto que se carezca de ésta, se faculta al Juez para que las rehaga y a tal efecto practique las diligencias probatorias necesarias para demostrar la preexistencia y contenido del mismo.
Se introduce un procedimiento expedito para el extravío o destrucción del expediente, el cual se iniciará con notificación de las partes con el propósito de que participen en el mismo y consignen las copias que tuvieren del expediente, de igual forma se agregarán las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, concerniente a las actuaciones del expediente en reconstrucción.
Culminado el trámite de reconstrucción, el tribunal expresamente indicará la etapa procesal correspondiente para su reanudación. En cualquier caso, se notificará al Fiscal del Ministerio Público como titular de la acción penal, a fin de que inicie las averiguaciones correspondientes.
Igual procedimiento se aplicará cuando el extravío del expediente se produzca ante el Tribunal Superior solicitándose al tribunal de origen las copias certificadas de los asientos del Libro Diario, decisiones interlocutorias y definitivas que guarden relación con el juicio, dentro de los tres días siguiente a la recepción de la solicitud.
En este mismo orden, si se extraviara un acta contenida en el expediente también podrá reconstruirse la misma, a través de las grabaciones que se tuvieran al efecto; la misma se hará por escrito, de manera sucinta y deberá suscribirse por las partes presentes en dicha reconstrucción.
Las normas que configuran este aspecto son novedosas, ya que por mandato del artículo 269 Constitucional, se crea y se organiza los tribunales civiles en circuitos judiciales, para así coadyuvar con el desarrollo del nuevo proceso oral, lo cual permitirá, en opinión de la Sala que presenta el proyecto, el acceso a la justicia al estar ubicado en todo el territorio de la República y prestarán mutua asistencia y colaboración en las actuaciones que se requiera. Su organización y funcionamiento se regirá de acuerdo a las directrices de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, por las disposiciones del Código y la ley especial que regule la materia.
Manteniéndose los Tribunales de Primera Instancia y Tribunales de Municipio, los cuales serán unipersonales y tendrán el primer grado de conocimiento, y creándose la Corte de Apelaciones las cuales serán colegiadas y tendrán el segundo grado de conocimiento.
Comentario: Se debe fijar una transitoriedad donde se haga una separación de los casos nuevos de los antiguos para ser efectiva la activación del proceso basado en la oralidad, con la creación de jueces de transición .
De los órganos auxiliares de justicia
Este capítulo establece para los jueces y los auxiliares el deber de hacer efectiva la finalidad del proceso, cuyo incumplimiento acarreará la sanción de multa de hasta diez Unidades Tributarias, sin perjuicio de las medidas disciplinarias a que hubiera lugar.
Asimismo, se incorporan dentro de la categoría de auxiliar de justicia, al perito, al depositario, al consultor técnico, al intérprete público, a la policía y demás órganos que determine la ley, los cuales serán oficios públicos que deben desempeñarse por personas idóneas con conocimiento y experiencia en el área respectiva.
Será el Tribunal el que velará por el cumplimiento de las labores realizadas por el auxiliar de justicia y en caso de incumplimiento o negligencia de éste será suspendido de su cargo por seis meses con el consecuente pago de hasta cincuenta Unidades Tributarias, por el retardo y los daños y perjuicios que pudiere haber causado.
Los honorarios de los auxiliares de justicia serán sufragados por quien los haya solicitado, a menos que se le haya declarado el beneficio de justicia gratuita, caso en el cual, será sufragado por el Estado. El monto de los honorarios será establecido por el tabulador de costo que al efecto fijará la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.
Otro de los aspectos relevantes de este anteproyecto de reforma, lo constituye la incorporación de este título destinado a la Defensa Pública, como órgano del sistema de justicia que tiene como propósito fundamental garantizar el derecho constitucional a la defensa en sus respectivas áreas de competencia, cuya función, atribución y funcionamiento se regirá por su ley especial.
Los defensores públicos ejercerán la representación judicial de sus defendidos, pero no podrán realizar actos específicos como convenir en la demanda, transigir, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dineros y disponer de los derechos en litigios actuará sólo mediante la asistencia a las partes. Tanto el actor como el demandado, los terceros y aquellas personas que no comparecieren al llamado que efectuare el tribunal en los términos previstos en el Código, deberán estar en juicio representados o asistidos por sus abogados, y si se negare a designarlo, el tribunal nombrará a un defensor público. La falta de nombramiento será causal de reposición de la causa, sin perjuicio de la responsabilidad en que pueda incurrir el juez por su omisión.
El defensor cesará en sus funciones en caso de revocatoria expresa o tácita por parte de su defendido o en el caso de que se revoque el beneficio de justicia gratuita por disponer de los medios económicos para nombrar un abogado.
De igual forma se prevé la actuación del defensor auxiliar para aquellas actuaciones fuera del lugar del proceso, en las cuales el defensor no pueda asistir a ella.
En los supuestos de muerte, renuncia, excusa o revocatoria del defensor público, el tribunal procederá a una nueva designación en un lapso perentorio de veinticuatro horas. Se remite a su ley especial el trámite de la inhibición, recusación y demás casos no previstos en el anteproyecto de reforma.
Comentario: Como puede observarse, se elimina la figura del defensor ad-litem, para adaptar la defensa pública a las disposiciones constitucionales que rigen esta institución pública.
En este título pocas modificaciones se introdujeron, la recusación o inhibición de los fiscales del Ministerio Público se remitió para su tramitación y resolución a ley especial que regula a estos funcionarios al igual que los trámites para su designación luego de resuelta esta incidencia.
De las partes
En lo referente a la capacidad para actuar en juicio bien sea como demandante, demandado o tercero, se requerirá de cualidad e interés directo; y tendrá capacidad para comparecer en juicio todas aquellas personas que puedan disponer de sus derechos y estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles; en caso contrario lo hará a través de representantes o personas debidamente autorizadas por éstos; y en el supuesto de que no cuente con un representante se le designará uno por parte del Estado.
Se incorpora una disposición que establece que la falta de capacidad podrá ser apreciada de oficio por el tribunal en cualquier estado y grado de la causa, esto con la finalidad de que el juez ordene lo conducente a los efectos de la prosecución del proceso.
Se introduce un aspecto novedoso, relativo a que integración de la relación procesal es de orden público, y constituye un deber del juez llamar al proceso a todo aquel que por ley deba comparecer. Por ello, deben comparecer todos los litisconsortes activos a la audiencia preliminar, la cual no será fijada hasta tanto no se cumpla con dicho requisito, esto a los fines de evitar una futura reposición con el consecuente retardo que la misma conllevaría; para el caso que se tratare de un litisconsorcio pasivo, se estableció la carga para la parte actora de proporcionar los datos necesarios para su emplazamiento.
Comentario: En este sentido, consideramos que se presenta una confusión sobre la capacidad de ser parte, entendida como la aptitud jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones de carácter procesal, tal y como lo señala Jaime Guasp. . Asimismo la Sala constitucional del Alto Tribunal , sostiene que la capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.
Se establece la obligatoriedad de contar para todos los actos del proceso, con la representación o asistencia de abogados, debiendo el juez rechazar los escritos que no contengan la firma o los datos de éstos o las actuaciones que se pretendan realizar sin la presencia de ellos.
Se prevé la posibilidad en caso de urgencia la comparecencia del profesional del derecho sin la documentación que lo habilite para gestionar la defensa de los derechos e intereses de su patrocinado, para lo cual deberá acompañarlo dentro de los cinco días siguientes a la presentación de la diligencia, sin lo cual, se tendrá nulo lo actuado por el abogado con el consecuente pago de los gastos procesales causados, sin perjuicio de la responsabilidad de los daños y perjuicios ocasionados.
Comentario: En materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil vigente, el cual dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”.
Asimismo señala la Sala Constitucional del alto Tribunal en la sentencia referida anteriormente que:
“…Otro fenómeno atinente a la capacidad es la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, según el artículo 166 eiusdem, que prevé:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo…
“La diferencia entre una y otra radica en que “…la primera la tenemos todas las personas, pues ella viene asociada a la noción de personalidad (…), en tanto que la capacidad de obrar algunas personas naturales no la poseen, de manera que no puede actuar por su propia voluntad, sino a través de otras personas capaces de obrar que subsanan su capacidad de ejercicio…” (Domínguez Guillén, ob. Cit. p.33).
En el presente caso, la actora tiene capacidad jurídica y de obrar como también la tuvo en vida su cónyuge fallecido; tan es así que ejercieron la capacidad, al contraer matrimonio el 19 de agosto de 2004 (v. folio 9 de la pieza principal), después de haber tenido una unión de hecho estable y permanente (v. folio 10 de la misma pieza). Por lo tanto, no podrían ser estimados como incapaces de realizar o hacer declaraciones de voluntad dirigidas a producir efectos jurídicos, como en este caso lo serían la solicitud de criopreservación de semen y la disposición que del mismo hiciera en documentos privados el ciudadano Dilmar José Godoy Mendoza”.
La capacidad procesal es definida por el procesalista Arístides Rengel-Romberg , como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte”, o como lo señala Jaime Guasp, en su obra Derecho procesal civil, Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189, como “el poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional”.
En este orden, debemos resaltar que es una regla general, el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o por medio de la asistencia, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.”
En lo referente a la justicia gratuita, se otorga el beneficio para aquellas personas que carezcan de recursos económicos para sufragar gastos de abogados, intérpretes, peritos, depositarios, prácticos o cualquier otro auxiliar de justica que se ocasione durante el proceso, solicitud ésta que será tramitada en cuaderno separado por el procedimiento de incidente previsto en el artículo 602, de este anteproyecto de reforma. Debe presentarse por escrito motivado, junto con la demanda, la contestación o en cualquier estado y grado de la causa, y acompañarse de prueba fehaciente, contra la decisión que declare con lugar este beneficio no se oirá apelación.
Declarado el beneficio de justicia gratuita, y designado el defensor público, el tribunal continuará la causa en el mismo estado en que se encontraba para el momento de la designación.
Se introduce un nuevo supuesto de revocatoria del beneficio de justicia gratuita consistente en la obtención del mismo por engaño o perjuicio del solicitante, para lo cual el juez fijará de acuerdo a lo actuado, el monto de la erogación e imposición de multa de hasta diez Unidades Tributarias, y como consecuencia de ello, el defensor público cesará en su actuación, debiendo la parte desprovista de este beneficio proceder a la designación de apoderado judicial.
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