EXPOSICIÓN DE MOTIVOS DEL PROYECTO DE REFORMA
La Sala de Casación
Civil del Tribunal Supremo de Justicia, preparó un proyecto de Reforma del
Código de Procedimiento Civil, sustentado en la idea de un nuevo estado social
de derecho y de justicia según lo dispone el artículo 2 de la Constitución
Este proyecto fue presentado ante la
Asamblea Nacional para su discusión, y desde ese momento las Universidades y
los Colegios de Abogados comenzaron a realizar un análisis sobre su contenido.
Reza el proyecto en su exposición de motivos
que la razón de implementar una reforma del Código de Procedimiento Civil es la
de adaptarlo al mandato previsto en el
artículo 257 constitucional, el cual establece: “…El proceso constituye un
instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes
procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los
trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará
la justicia por la omisión de formalidades no esenciales…”.
La transformación del ordenamiento procesal
civil, según lo explica la Sala de Casación Civil del Alto Tribunal es la de
fijar una preponderancia de la oralidad sobre la escritura, incorporando los
principios de la concentración y la inmediación en el procedimiento. Igualmente
se diseña un proceso basado en audiencias, siguiendo las ideas que plasma el
Código de Modelo de Proceso Civil para Iberoamérica, así como otros
ordenamientos procesales nacionales y extranjeros, referidas a la uniformidad
de procedimientos: reduciendo el número de procedimiento: El ordinario: Compuesto por dos audiencias: la preliminar y la de
juicio. El breve: Con una única
audiencia; así como el de ejecución de créditos documentario: Que permite en
forma celera el cobro de una cantidad de dinero líquida y exigible evidenciada
en un instrumento emanado del demandado.
Se prevé la obligación del juez de hacer uso
de los medios alternativos de resolución de conflictos y la incorporación de
los circuitos judiciales, con el ideal de que ello permite la modernización y
replanteamiento en la organización de los tribunales.
DISPOSICIONES FUNDAMENTALES
Como en toda ley
procesal general, se plasman disposiciones que fundamentan el resto de la
normativa reflejada en el proyecto de reforma, incorporando algunos de los
novedosos principios procesales que han imperado en la mayoría de los Códigos
procesales de varios países, necesarios para determinar la dinámica moderna de
un proceso judicial, con la intención en el proyecto de reforma de que sean
garantizados eficazmente los intereses de las personas que desarrollan los
derechos constitucionales.
De esta manera, en el proyecto de reforma,
se incorpora el rango que la Constitución le otorga al proceso como instrumento
para alcanzar la justicia, mencionado como un “Principio de Constitucionalización del proceso”, y es así como en
su artículo 3 titulado “Constitucionalidad
del proceso” [1], se orienta al juez a tramitar las causas en atención
a las formas procesales contenidas en el Código y en leyes especiales,
permitiendo que el juez en su defecto tramite el proceso en la forma que
considere idónea, garantizando siempre el derecho constitucional a un proceso
debido, según lo establecido en el artículo 49 Constitucional, con la salvedad
que solo se declarará la nulidad cuando la forma procesal omitida o quebrantada
por el juez vulnere el derecho a un proceso debido.
Se establecen los Principios de Celeridad, Concentración procesal y
Prohibición de generar incidentes,
con la idea de que estos principios evitarían la dispersión de actos procesales
que originaban una mayor duración de los procesos, señalando que mediante los
principios comentados se propenderá a una mayor coincidencia temporal de los
actos procesales a realizarse; sólo ante la imposibilidad de practicarlos en un
mismo momento, necesariamente deberán llevarse a cabo en actos consecutivos.
Al referirse a la contradicción se incluyó el deber ineludible que tiene el juez de
escuchar a las partes y a los terceros intervinientes en las oportunidades de
alegación, de prueba y de impugnación de los actos procesales.
Con el Principio
de Publicidad, se beneficia la imagen del Poder judicial como ente
encargado de dar resolución a las disputas intersubjetivas suscitadas, destacando
la transparencia y credibilidad que conlleva el acto de debate con el
subsiguiente dictado de sentencia en presencia no sólo de las partes sino de
cualquier otra persona que pudiera mostrar interés en la realización y
culminación del juicio.
Se
incorpora dentro de las disposiciones fundamentales la simplificación, esto con
el objeto de que los actos que se efectúen en un proceso por audiencia sean
breves y sencillos, sin dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o
reposiciones inútiles, según como lo dispone el artículo 26 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela.
Con la enumeración de estos principios se
pretende a obtención de la celeridad procesal sin menoscabo de las garantías a
las partes que deben estar presentes en toda controversia judicial,
fundamentado en que se diseña un proceso más favorable que el escrito, ya que
evita el uso abusivo de recursos y mecanismos destinados a demorar la
resolución de la controversia; asimismo, se resguarda y promueve el principio
de la buena fe procesal.
Resalta el proyecto que la configuración de un proceso como el
que se plantea implementar se actúa en beneficio de una justicia social que
proclama el preámbulo de la Constitución en la que se permite el acceso
igualitario de la población en general, y se incorpora un juez dotado de una
función social asistencial que garantiza una relación personal e inmediata de
éste con las partes, con los hechos y con las pruebas con un evidente beneficio
para la incesante búsqueda de la justicia material.
Se prevé en el artículo 5 del proyecto una
norma dirigida a la aplicación inmediata
e interpretación de las leyes procesales, parecida al vigente artículo 9 del
Código de Procedimiento Civil, incorporándose que debe prevalecer la
ley que beneficie el derecho de defensa y la satisfacción de la justicia, en
cumplimiento de lo previsto en el artículo 334 de la Constitución. Lo dispuesto
en esta norma rige para la aplicación de la ley y su interpretación.
PRINCIPIOS
DEL PROCESO
Además de los principios procesales ya
señalados, se contemplan como principios específicos del proceso, la oralidad, la instrumentalidad del
proceso, el derecho de acceso a la jurisdicción, la participación protagónica
del pueblo, aunque muchos de los mencionados no constituyen principios
procesales, sino más bien figuras o institutos diferentes.
De esta manera, el artículo 6 de la Proyecto de reforma dispone como
principios del proceso:
1. Celeridad procesal, concentración y
prohibición de generar incidentes. La
justicia se administrará lo más brevemente posible. En consecuencia, las
solicitudes hechas en las audiencias serán resueltas inmediatamente, y si
fueren hechas fuera de aquéllas, su decisión será postergada a la oportunidad
de la respectiva audiencia, salvo que razones de urgencia o de trámite
determinen la necesidad de una decisión interlocutoria inmediata, la cual se
dictará sin dilación y sólo tendrá apelación diferida con la sentencia
definitiva. Iniciado el
debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere posible,
continuará durante el menor número de días consecutivos.
2. Oralidad. El juicio se formará en audiencia oral y sólo
se admitirán las formas escritas previstas en este Código.
3.
Publicidad.
Los actos orales del proceso se celebrarán en forma pública. Se reservarán aquellos actos o actuaciones procesales
cuando esta Ley lo disponga, o el tribunal motivadamente así lo decida, por
razones de seguridad, moralidad o protección al derecho del derecho al honor, a
la reputación o a la intimidad de alguna de las partes. En ese caso, no le es
dado a las partes, a los terceros, a los auxiliares de justicia o a los
funcionarios judiciales publicar los actos que se hayan declarado como
reservados, ni dar cuenta o relación de ellos al público, so pena de multa hasta
por el límite máximo de diez unidades tributarias (10 U.T.), sin perjuicio de
las demás sanciones disciplinarias que prevea la ley. El
estudio de expedientes y solicitudes, la conferencia que tengan los jueces para
sentenciar y la redacción del fallo, se harán en privado, sin perjuicio de la
publicación de las sentencias que se dictaren.
4.
Inmediación. El juez que ha de pronunciar la
sentencia debe presenciar, el debate y la incorporación de las pruebas de las
cuales obtiene su convencimiento.
5.
Contradicción. Las partes y los terceros intervinientes tendrán
garantizadas las oportunidades de alegación, de prueba y de impugnación de los
actos procesales.
6. Simplificación. Los actos procesales son breves y sencillos, sin
dilaciones indebidas, ni formalismos innecesarios o reposiciones inútiles.
7. Instrumentalidad
del proceso. Las disposiciones contenidas en el
presente Código sirven a la realización de la justicia como valor superior del
Estado y como instrumento de equilibrio social. En ningún caso, ésta se
sacrificará por la omisión de formas no esenciales durante la tramitación del
proceso.
8.
Derecho de acceso a la jurisdicción.
Toda persona goza del derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales, a los
fines de obtener mediante un proceso simple y expedito, la tutela judicial
efectiva de sus derechos e intereses. Para ello, el juez garantizará a las
partes en el debate judicial el ejercicio de los derechos y garantías
contenidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
9.
Participación protagónica del pueblo. La
participación protagónica del pueblo dentro del proceso se realizará conforme a
las disposiciones del presente Código y a lo establecido en leyes especiales.
10.
Medios alternativos de resolución de conflictos. El juez a lo largo del proceso, debe promover la
posibilidad de la utilización de medios alternativos de resolución de
conflictos, tales como la conciliación y
mediación, salvo en aquellas materias cuya naturaleza no la permita o se
encuentre expresamente prohibida por la ley.
Se mantiene en el proyecto el principio
dispositivo del proceso civil, cuando en su artículo 7 se establece el
principio nemo iudex sine actore. [1]
Los deberes del juez en el
proceso, se establecen en los principios de veracidad y legalidad e
interpretación de los contratos (art. 8 del proyecto), donde los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad,
que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez
debe atenerse a las normas del derecho a menos que la Ley lo faculte para
decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en
autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir
excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El juez puede fundar
su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la
experiencia común o máximas de experiencia.
En la interpretación de contratos o actos
que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al
propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira
las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.
[1]. Proyecto
de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
7. Principio nemo iudex sine actore. En materia civil
el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede
proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden
público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia
legal aunque no la soliciten las partes.
En todo asunto contencioso o no
contencioso, en el cual se pida alguna resolución, los jueces obrarán con
conocimiento de causa, y al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre
los puntos en que la encontraren deficiente, y aun requerir otras pruebas que
juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La
resolución o decisión que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de
terceros.
En los asuntos no contenciosos, la
resolución se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que
la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el
interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.
[1]. Proyecto
de Reforma del Código de Procedimiento Civil.
Artículo
3. Constitucionalidad del proceso. “Los jueces
deben tramitar el proceso en atención a las formas procesales
establecidas en este Código y leyes especiales, o en su defecto, la que el juez
considere idónea, preservando los derechos establecidos en el artículo 49 de la
Constitución. Solo procederá la nulidad cuando la formalidad omitida o
quebrantada por el juez o jueza, conlleve a la vulneración de los derechos
fundamentales de las partes establecidos en el artículo 49 de la Constitución”.
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