PRINCIPIOS
GENERALES DEL DERECHO
Uno de los aspectos
que permite armonizar la derecho sustantivo del adjetivo, son los principios en
que se sustenta el derecho, y así este tema al abordarlo propone la
concientización de las personas que conforman la comunidad jurídica, en
especial aquellos que tienen a su cargo la tarea de impartir justicia.
El profesor Hermann
Petzold, realiza observaciones de la doctrina sobre los principios generales
del derecho y refiere que Aristóteles, en su obra la Retórica[1],
indicó sobre el concepto de la ley: "La
ley es o particular o común”. Llamó ley particular, aquellas normas
escritas según las cuales se gobierna una ciudad; y ley común, aquellas normas
que, sin estar escritas, parecen ser admitidas por todos.
La importancia de
precisar una definición de los principios generales del derecho en este
trabajo, radica en que los principios generales del derecho constituyen una
regla de aplicación del derecho venezolano, así tenemos, que la segunda parte
del artículo 4° del Código Civil venezolano dispone:
"Cuando no
hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las
disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere
todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".
De esta norma se
infiere que los “principios generales del derecho”, constituye uno de los
recursos de integración de las lagunas del ordenamiento jurídico de Venezuela,
aspecto olvidado en muchas ocasiones en la experiencia judicial.
Existen dos grandes
corrientes Iusfilosóficas con relación a los principios generales del derecho,
la primera de ellas, está representada por autores que, como el Profesor
español Luis Legaz Lacambra[2],
se pronuncian "abiertamente por la
interpretación según la cual los principios generales del Derecho son principios
jurídicos fundamentales de validez universal y absoluta, o sea, principios de
Derecho natural".
Petzold refiere, que en
el plano de la dogmática jurídica tales principios del Derecho natural deben
estar incorporados a la legislación positiva; de lo contrario su validez ideal
no será título suficiente para que puedan ser alegados como fuente de derecho.
El autor, Del Vecchio[3]
afirma que los principios generales del derecho "representan, no sólo un elemento fundamental de un sistema
determinado, sino una fuerza viva, que domina todos los sistemas y actúa sobre
la estructura de éstos, haciendo que se modifiquen y evolucionen según los
principios eternos de la Justicia, inherentes a la naturaleza humana".
Los principios
jurídico-éticos, son criterios regulativos para el establecimiento jurídico de
normas, a los que su fuerza interna de convicción les convierte en factores
conformadores del desarrollo jurídico. A diferencia de los principios
jurídico-técnicos, basados en motivos de oportunidad, son 'ideas': no sólo en
sentido de una imagen subjetiva de representación, sino en sentido de 'verdades
jurídicas' objetivas, evidentes por sí mismas".[4]
Precisando aún más, Larenz
agrega: "Ellos (los principios) son
formas de expresión, direcciones de movimiento, tendencias del espíritu
objetivo que se abren paso en la conciencia jurídica general y encuentran su
expresión en la ley y en la jurisprudencia”.[5]
La otra concepción de
los principios generales del derecho, es mucho menos absolutista, teniendo una
fundamentación socio-cultural y un carácter eminentemente tópico, señalando que
Geny Francois que los principios generales del derecho surgen
de la "tradición de cultura" y, mediante la intervención de la
técnica jurídica, fundamentan y completan el respectivo ordenamiento
jurídico-positivo, permitiéndole desarrollarse como un todo pleno y orgánico.
[6]
Petzold afirma que
esta tesis es coincidente con las opiniones de un respetable grupo de autores
que a continuación se exponen. En palabras de Fiore quien afirma que el juez,
en la búsqueda de la solución para un caso concreto determinado, puede, en
última instancia:
"…
referirse a los principios generales del derecho que viven en la conciencia común del pueblo, y que
fijan y formulan después los juristas, los cuales, interpretando las
necesidades de la vida real, elaboran las reglas correspondientes a las nuevas
y continuas relaciones que son el resultado del movimiento incesante y de las
varias formas de la actividad humana. Estas reglas formuladas por los juristas
deben ser consideradas como la expresión del pensamiento jurídico de cada
época, y tendrán tanta más autoridad cuanto más concorde sea la opinión de los
reputados juristas que las defiendan".[7]
Por su parte
Perelman, expone:
"…más y
más juristas, que vienen de todos los puntos del horizonte, recurren a los
principios generales del derecho, que se podrían comparar con el antiguo jus
gentium, y que encontrarían en el consenso de la humanidad civilizada su
fundamento efectivo y suficiente.
El hecho mismo
de que esos principios sean reconocidos, explícita o implícitamente, por los
tribunales de diversos países, incluso si ellos no han sido proclamados como
obligatorios por el poder legislativo, prueba el carácter insuficiente de la
construcción kelseniana que hace depender la validez de toda regla de derecho
de su integración en un sistema jerarquizado y dinámico, del cual todos los
elementos extraerían su validez de una forma suprema presupuesta.
Este
formalismo jurídico, cualesquiera que sean sus ventajas y sus seducciones para
un teórico con espíritu sistemático, no permite dar cuenta de ese elemento
aberrante que constituyen los principios generales del derecho.
Pero
nada obliga a buscar a esos principios, a falta del fundamento legislativo, un
fundamento en un derecho natural, elaborado una vez por todas, y que ninguna
reacción ulterior de la conciencia podría ni modificar, ni precisar”. [8]
Así, pues, se ha
admitido para Perelman, que los principios generales del derecho comunes a
todos los pueblos civilizados constituyen reglas de derecho que, en un Estado
de derecho, no se pueden ni ignorar ni violar.
El francés René
David, confirma ese punto de vista diciendo:
"La
colaboración de los juristas en la obra de elaboración, y no solamente de
aplicación del derecho, se manifiesta también por el uso que es hecho, en los
derechos de la familia romano-germánica, de ciertos 'principios generales', que
los juristas pueden encontrar, a veces, en la ley misma, pero que ellos saben
también encontrar, en la ocasión y si ello se revela necesario, incluso, fuera
de la ley.
El recurso a
esos principios, y la utilización que es hecha de ellos, es difícil de explicar
para los teóricos del positivismo legislativo; aquéllos ponen en evidencia la
subordinación del derecho a los imperativos de la justicia, tal como ella es
concebida en una época y en un momento dados, y el carácter de derechos de los
juristas, y no solamente de sistemas de normas legislativas, que corresponde a
los derechos de la familia romano-germánica.
(…)
“Cuando los juristas acuden a los principios generales, en el caso en que la
cosa ha sido prevista por la ley, está permitido pensar que ellos obran en
virtud de una suerte de delegación de poderes, consentida a ellos por el
legislador.
Pero,
cuando el legislador se ha abstenido de conferirles ese poder, los juristas han
considerado, sin embargo, que estaban provistos de él, por la función misma que
estaba llamado a ejercer. Ellos han hecho uso de ese poder con moderación, pues
su sentimiento es, que la mejor manera de realizar la justicia, en nuestra
sociedad, es la de conformarse al orden que resulta de las reglas legales.
Empero, en la ocasión, ellos no han vacilado en hacerlo”. [9]
El jurista belga Luc
Silance [10]sostiene
enfáticamente que el principio general del derecho "no tiene existencia propia. Es el juez quien le da fuerza y vida”, y citando a Jean-Neau,
afirma que el "El fundamento de la
fuerza obligatoria de los principios generales se encuentra, pues, en la
intervención del juez que les reconoce”. Él les da su poder jurídico,
incluso si ellos tienen materialmente su autoridad y su resplandor de la fuente
filosófica y moral en la cual se alimentan.
Silance, opina que el
recurso a un principio general de derecho es uno de los ejemplos más
característicos del nacimiento del derecho de una fuente distinta a la ley. A
tales efectos afirma que es raro que el legislador dicte un principio general y
se puede también decir que es igual de raro que se inspire, directamente, en un
tal principio para dictar una ley o un reglamento".
Continúa
afirmando Silance:
"Cualquiera
que sea el nombre que se dé a los principios que se invoca, cualquiera que sea
la manera como el juez busque la solución de los problemas que le son
planteados, o de las lagunas de la ley que él aplique, la inserción en el
derecho positivo, por el efecto de la decisión judicial, de los elementos de la
solución, depende del derecho ideal; un tal proceso corresponde al derecho
natural, esa parte irreductible del ideal de la vida individual y social tal
como se desprende de la experiencia vivida" .[11]
El profesor de la
Universidad Libre de Bruselas y miembro destacado del Consejo de Estado belga,
Henri Buch, expresó "que todo principio en el mundo del derecho se sitúa a
la vez en el mundo ideal y en el mundo real. De lo cual se deducirán dos cosas:
la primera, que hay entre los dos un movimiento y que, entonces, todo
principio, lejos de ser inmutable —como se lo imagina muy a menudo— es, en sí,
movimiento. Y la segunda, que procede de la primera, es más bien una
interrogación: ella tiene relación con la naturaleza de ese movimiento".[12]
Buch, citado por
Petzold plantea que el principio general del derecho atendiendo su génesis no
es una concepción metafísica puesto que saca su fuerza de la realidad de este
mundo, así como no es tampoco una expresión de positivismo puesto que el
principio general no adquiere su posición propia más que a condición de dejar
atrás la experiencia.
Que los principios
generales del derecho en relación con su evolución son tan viejos como los
sistemas jurídicos mismos, siendo evidente que todo conjunto de reglas
coactivas no forma aún un todo organizado, un sistema y desde que el sistema
aparece, el principio general se manifiesta también.
Concluye el profesor
Belga que es la cuestión de las relaciones de esos principios y las leyes
escritas, que son, ellas, fenómenos experimentales. Si los principios generales
constituyen generalizaciones de los hechos experimentales jurídicos, entre los
cuales se colocan necesariamente las normas jurídicas, entonces, los principios
generales se distinguen de estas últimas como toda generalización se distingue
de los fenómenos que son su objeto. Pero, si los principios generales
constituyen una categoría del pensamiento y juegan a este título un papel no
despreciable, en cambio, no constituyen más que una fórmula y como tal están
vacíos de contenido.
Otra visión, según Henri Buch,
de los principios generales lo constituyen 'el espíritu
de las leyes' en el sentido en que lo entendían Montesquieu o Von Jhering.
"...a los
principios generales corresponde la tarea más modesta de enunciar las
proposiciones fundamentales de la vida jurídica...
"...Entonces
y todo a la vez, los fundamentos del derecho, sus principios generales, están
construidos sobre las bases mismas de la sociedad y obran sobre el
comportamiento de ésta...”. [13]
Cualquiera que sea su
individualidad propia, los principios generales del derecho son función de los
principios generales de las otras esferas de actividades de la sociedad humana,
sobre los cuales, por otra parte, ellos obran a su vez.
Entonces, pues, es la
jurisprudencia la que juega el rol principal en la formulación y positivización
de los principios generales del derecho que fundamentan y complementan un orden
(o sistema) jurídico determinado. El legislador puede o no haberlos establecido
explícita o implícitamente; sin embargo, es a los tribunales a quienes
corresponde hacerlos vigentes. Y en los casos, frecuentes, en que tal
intervención legislativa no se ha dado, han sido los jueces, precisamente,
quienes han formulado dichos principios, por lo que, como acertadamente ha
declarado Josef Esser, "sólo una
encuesta precisa sobre la labor judicial y científica, o sea, 'jurisprudencial'
en distintos sistemas jurídicos puede arrojar luz sobre el papel real de los
principios de derecho".[14]
Concluye Petzold que "los principios jurídicos, en palabras
de Ripert, son las grandes reglas que presiden el mantenimiento del orden
esencial. Su existencia depende de nuestra concepción del derecho";
concepción que resulta concretizada en cada una de las decisiones judiciales,
las cuales expresan tanto las circunstancias espacio-temporales que han rodeado
al juez al momento de resolver el correspondiente caso de especie, como los
valores e intereses en juego con relación a éste.[15]
Estas confecciones de
autores calificados, permiten establecer que los jueces pueden resolver
situaciones tomando en cuenta los principios que imperan en el derecho como
normas generales que viven en la cultura de los pueblos y que integran su
idiosincrasia, es la esencia de los pueblos, su cultura, sus costumbre en la
forma cómo viven o mejor aún como conviven y en esa labor debe tenerse en
cuenta por los jueces que el concepto de “jurisprudencia” radica en una
prudencia judicial en la aplicación del derecho para solucionar los distintos
planteamientos que se les presentan en los estrados.
La jurisprudencia que
establecen los juzgados deviene de una prudencia del derecho, pariendo de los
principios que informan al derecho en su generalidad, solo así la
jurisprudencia sería justa y por ende aceptada por la ciudadanía.
Se observa con mucha
preocupación como la legislación y la jurisprudencia venezolana en variadas
ocasiones distorsiona el sentir del derecho, cuando asienta que la llegada de
la oralidad por mandato constitucional rompe con el paradigma de un cambio en
la parte material del derecho, olvidando que la oralidad está generada para su
aplicación en el ámbito procesal con la finalidad de concebir procedimientos
sin la rigurosidad que sin duda se ha establecido con la escritura marcada,
pero la incorporación de la oralidad en el proceso venezolano no significa
apartarse de los principios generales que han informado al derecho para la
solución de los asuntos cuando se abriguen dudas de los establecido en el
derecho dispositivo, implica una forma de integrar el derecho sustancial a la
luz del artículo 4 del Código Civil venezolano.
[1]. Aristóteles: Obras. Trad. del griego por Francisco de P.
Samaranch. 2ª. ed. Madrid, Aguilar, 1973, libro I, cap. 9, p.1.368b,
citado por Hermann Petzold Pernía: Interpretación
e Integración en el Código Civil venezolano. Colección de Monografías del
Instituto de Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad del
Zulia. 1984, p. 221.
[2]. Luis Legaz Lacambra:
Filosofía del Derecho. Barcelona, Bosch, 1953, p. 431, citado por H.
Petzold P.: Interpretación e Integración…
op. cit., pp. 221-222.
[3]. Giorgio Del Vecchio: Los
principios generales del Derecho. Trad. del italiano por Juan Ossorio
Morales. 2ª. ed. Barcelona, Bosch, 1948. p. 139, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 223.
[4]. Karl Larenz: Metodología
de la Ciencia del Derecho. Trad. del alemán por Enrique Gimbernat Ordeig.
Barcelona, Ariel, 1966, p. 326, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[5]. K. Larenz: Metodología
de la Ciencia… op. cit., p. 26,
citado por H. Petzold P.: Interpretación
e Integración… op. cit., p. 224.
[7]. Pascuale Fiore: De
la Irrectroactividad e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por
Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p. 628, citado por H.
Petzold P.: Interpretación e Integración…
op. cit., p. 225.
[8]. Chaim Perelman: ¿Podemos basar los derechos del hombre?, Revista de Derecho, Jurisprudencia, de Economía
Política, Ciencias de las Finanzas, Sociología, sobre la Historia y Filosofía, Paris, L.G.D.J., 72e, No. 4, 1976, p. 51, citado
por H. Petzold P.: Interpretación e
Integración… op. cit., p. 225.
[9]. René David: Les Grands Systemes de Droit Contemporains (Droit comparé), 2da edición, Paris, Dalloz, 1966, pp. 144-145, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p.
226.
[10]. Luc Silance: Un moyen de combler les lacunes en droit: L´induction amplifiante, el Le
Probleme des lacunes en droit…p.
509, citado por H. Petzold
P.: Interpretación e Integración… op.
cit., p. 226.
[11]. L. Silance: Un moyen de combler… op. cit., p.511,
citado por H. Petzold P.: Interpretación
e Integración… op. cit., p. 226.
[12]. Henri Buch: La notion d´égalité dans les príncipes géneraux du droit, en L´Egalité, vol. I p. 197, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op, cit., p. 227.
[13]. H. Buch: La notion d´égalité… op, cit., pp.
201-205, citado por H.
Petzold P.: Interpretación e Integración…
op. cit., p. 228.
[14]. Josef Esser: Principio
y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad. del
alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona, Bosch, 1961, pp. 17-18, citado por
H. Petzold P.: Interpretación e
Integración… op. cit., p. 228..
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