SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 17 de enero de 2015

PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

                                      PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Uno de los aspectos que permite armonizar la derecho sustantivo del adjetivo, son los principios en que se sustenta el derecho, y así este tema al abordarlo propone la concientización de las personas que conforman la comunidad jurídica, en especial aquellos que tienen a su cargo la tarea de impartir justicia.

El profesor Hermann Petzold, realiza observaciones de la doctrina sobre los principios generales del derecho y refiere que Aristóteles, en su obra la Retórica[1], indicó sobre el concepto de la ley: "La ley es o particular o común”. Llamó ley particular, aquellas normas escritas según las cuales se gobierna una ciudad; y ley común, aquellas normas que, sin estar escritas, parecen ser admitidas por todos.

La importancia de precisar una definición de los principios generales del derecho en este trabajo, radica en que los principios generales del derecho constituyen una regla de aplicación del derecho venezolano, así tenemos, que la segunda parte del artículo 4° del Código Civil venezolano dispone:

"Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".


De esta norma se infiere que los “principios generales del derecho”, constituye uno de los recursos de integración de las lagunas del ordenamiento jurídico de Venezuela, aspecto olvidado en muchas ocasiones en la experiencia judicial.

Existen dos grandes corrientes Iusfilosóficas con relación a los principios generales del derecho, la primera de ellas, está representada por autores que, como el Profesor español Luis Legaz Lacambra[2], se pronuncian "abiertamente por la interpretación según la cual los principios generales del Derecho son principios jurídicos fundamentales de validez universal y absoluta, o sea, principios de Derecho natural".

Petzold refiere, que en el plano de la dogmática jurídica tales principios del Derecho natural deben estar incorporados a la legislación positiva; de lo contrario su validez ideal no será título suficiente para que puedan ser alegados como fuente de derecho.

El autor, Del Vecchio[3] afirma que los principios generales del derecho "representan, no sólo un elemento fundamental de un sistema determinado, sino una fuerza viva, que domina todos los sistemas y actúa sobre la estructura de éstos, haciendo que se modifiquen y evolucionen según los principios eternos de la Justicia, inherentes a la naturaleza humana".

Los principios jurídico-éticos, son criterios regulativos para el establecimiento jurídico de normas, a los que su fuerza interna de convicción les convierte en factores conformadores del desarrollo jurídico. A diferencia de los principios jurídico-técnicos, basados en motivos de oportunidad, son 'ideas': no sólo en sentido de una imagen subjetiva de representación, sino en sentido de 'verdades jurídicas' objetivas, evidentes por sí mismas".[4]

Precisando aún más, Larenz agrega: "Ellos (los principios) son formas de expresión, direcciones de movimiento, tendencias del espíritu objetivo que se abren paso en la conciencia jurídica general y encuentran su expresión en la ley y en la jurisprudencia”.[5]

La otra concepción de los principios generales del derecho, es mucho menos absolutista, teniendo una fundamentación socio-cultural y un carácter eminentemente tópico, señalando que Geny Francois  que  los principios generales del derecho surgen de la "tradición de cultura" y, mediante la intervención de la técnica jurídica, fundamentan y completan el respectivo ordenamiento jurídico-positivo, permitiéndole desarrollarse como un todo pleno y orgánico. [6]

Petzold afirma que esta tesis es coincidente con las opiniones de un respetable grupo de autores que a continuación se exponen. En palabras de Fiore quien afirma que el juez, en la búsqueda de la solución para un caso concreto determinado, puede, en última instancia:

"… referirse a los principios generales del derecho que viven  en la conciencia común del pueblo, y que fijan y formulan después los juristas, los cuales, interpretando las necesidades de la vida real, elaboran las reglas correspondientes a las nuevas y continuas relaciones que son el resultado del movimiento incesante y de las varias formas de la actividad humana. Estas reglas formuladas por los juristas deben ser consideradas como la expresión del pensamiento jurídico de cada época, y tendrán tanta más autoridad cuanto más concorde sea la opinión de los reputados juristas que las defiendan".[7]

Por su parte Perelman, expone:

"…más y más juristas, que vienen de todos los puntos del horizonte, recurren a los principios generales del derecho, que se podrían comparar con el antiguo jus gentium, y que encontrarían en el consenso de la humanidad civilizada su fundamento efectivo y suficiente.

El hecho mismo de que esos principios sean reconocidos, explícita o implícitamente, por los tribunales de diversos países, incluso si ellos no han sido proclamados como obligatorios por el poder legislativo, prueba el carácter insuficiente de la construcción kelseniana que hace depender la validez de toda regla de derecho de su integración en un sistema jerarquizado y dinámico, del cual todos los elementos extraerían su validez de una forma suprema presupuesta.
Este formalismo jurídico, cualesquiera que sean sus ventajas y sus seducciones para un teórico con espíritu sistemático, no permite dar cuenta de ese elemento aberrante que constituyen los principios generales del derecho.

Pero nada obliga a buscar a esos principios, a falta del fundamento legislativo, un fundamento en un derecho natural, elaborado una vez por todas, y que ninguna reacción ulterior de la conciencia podría ni modificar, ni precisar”. [8]

Así, pues, se ha admitido para Perelman, que los principios generales del derecho comunes a todos los pueblos civilizados constituyen reglas de derecho que, en un Estado de derecho, no se pueden ni ignorar ni violar.

El francés René David, confirma ese punto de vista diciendo:

"La colaboración de los juristas en la obra de elaboración, y no solamente de aplicación del derecho, se manifiesta también por el uso que es hecho, en los derechos de la familia romano-germánica, de ciertos 'principios generales', que los juristas pueden encontrar, a veces, en la ley misma, pero que ellos saben también encontrar, en la ocasión y si ello se revela necesario, incluso, fuera de la ley.

El recurso a esos principios, y la utilización que es hecha de ellos, es difícil de explicar para los teóricos del positivismo legislativo; aquéllos ponen en evidencia la subordinación del derecho a los imperativos de la justicia, tal como ella es concebida en una época y en un momento dados, y el carácter de derechos de los juristas, y no solamente de sistemas de normas legislativas, que corresponde a los derechos de la familia romano-germánica.
(…)
“Cuando los juristas acuden a los principios generales, en el caso en que la cosa ha sido prevista por la ley, está permitido pensar que ellos obran en virtud de una suerte de delegación de poderes, consentida a ellos por el legislador.

Pero, cuando el legislador se ha abstenido de conferirles ese poder, los juristas han considerado, sin embargo, que estaban provistos de él, por la función misma que estaba llamado a ejercer. Ellos han hecho uso de ese poder con moderación, pues su sentimiento es, que la mejor manera de realizar la justicia, en nuestra sociedad, es la de conformarse al orden que resulta de las reglas legales. Empero, en la ocasión, ellos no han vacilado en hacerlo. [9]

El jurista belga Luc Silance [10]sostiene enfáticamente que el principio general del derecho "no tiene existencia propia. Es el juez quien le da fuerza y vida”, y citando a Jean-Neau, afirma que el "El fundamento de la fuerza obligatoria de los principios generales se encuentra, pues, en la intervención del juez que les reconoce”. Él les da su poder jurídico, incluso si ellos tienen materialmente su autoridad y su resplandor de la fuente filosófica y moral en la cual se alimentan.

Silance, opina que el recurso a un principio general de derecho es uno de los ejemplos más característicos del nacimiento del derecho de una fuente distinta a la ley. A tales efectos afirma que es raro que el legislador dicte un principio general y se puede también decir que es igual de raro que se inspire, directamente, en un tal principio para dictar una ley o un reglamento".

          Continúa afirmando Silance:

"Cualquiera que sea el nombre que se dé a los principios que se invoca, cualquiera que sea la manera como el juez busque la solución de los problemas que le son planteados, o de las lagunas de la ley que él aplique, la inserción en el derecho positivo, por el efecto de la decisión judicial, de los elementos de la solución, depende del derecho ideal; un tal proceso corresponde al derecho natural, esa parte irreductible del ideal de la vida individual y social tal como se desprende de la experiencia vivida" .[11]

El profesor de la Universidad Libre de Bruselas y miembro destacado del Consejo de Estado belga, Henri Buch, expresó "que todo principio en el mundo del derecho se sitúa a la vez en el mundo ideal y en el mundo real. De lo cual se deducirán dos cosas: la primera, que hay entre los dos un movimiento y que, entonces, todo principio, lejos de ser inmutable —como se lo imagina muy a menudo— es, en sí, movimiento. Y la segunda, que procede de la primera, es más bien una interrogación: ella tiene relación con la naturaleza de ese movimiento".[12]

Buch, citado por Petzold plantea que el principio general del derecho atendiendo su génesis no es una concepción metafísica puesto que saca su fuerza de la realidad de este mundo, así como no es tampoco una expresión de positivismo puesto que el principio general no adquiere su posición propia más que a condición de dejar atrás la experiencia.

Que los principios generales del derecho en relación con su evolución son tan viejos como los sistemas jurídicos mismos, siendo evidente que todo conjunto de reglas coactivas no forma aún un todo organizado, un sistema y desde que el sistema aparece, el principio general se manifiesta también.

Concluye el profesor Belga que es la cuestión de las relaciones de esos principios y las leyes escritas, que son, ellas, fenómenos experimentales. Si los principios generales constituyen generalizaciones de los hechos experimentales jurídicos, entre los cuales se colocan necesariamente las normas jurídicas, entonces, los principios generales se distinguen de estas últimas como toda generalización se distingue de los fenómenos que son su objeto. Pero, si los principios generales constituyen una categoría del pensamiento y juegan a este título un papel no despreciable, en cambio, no constituyen más que una fórmula y como tal están vacíos de contenido.

Otra visión, según Henri Buch, de los principios generales lo constituyen 'el espíritu de las leyes' en el sentido en que lo entendían Montesquieu o Von Jhering.

"...a los principios generales corresponde la tarea más modesta de enunciar las proposiciones fundamentales de la vida jurídica...
"...Entonces y todo a la vez, los fundamentos del derecho, sus principios generales, están construidos sobre las bases mismas de la sociedad y obran sobre el comportamiento de ésta...”. [13]

Cualquiera que sea su individualidad propia, los principios generales del derecho son función de los principios generales de las otras esferas de actividades de la sociedad humana, sobre los cuales, por otra parte, ellos obran a su vez.

Entonces, pues, es la jurisprudencia la que juega el rol principal en la formulación y positivización de los principios generales del derecho que fundamentan y complementan un orden (o sistema) jurídico determinado. El legislador puede o no haberlos establecido explícita o implícitamente; sin embargo, es a los tribunales a quienes corresponde hacerlos vigentes. Y en los casos, frecuentes, en que tal intervención legislativa no se ha dado, han sido los jueces, precisamente, quienes han formulado dichos principios, por lo que, como acertadamente ha declarado Josef Esser, "sólo una encuesta precisa sobre la labor judicial y científica, o sea, 'jurisprudencial' en distintos sistemas jurídicos puede arrojar luz sobre el papel real de los principios de derecho".[14]

Concluye Petzold que "los principios jurídicos, en palabras de Ripert, son las grandes reglas que presiden el mantenimiento del orden esencial. Su existencia depende de nuestra concepción del derecho"; concepción que resulta concretizada en cada una de las decisiones judiciales, las cuales expresan tanto las circunstancias espacio-temporales que han rodeado al juez al momento de resolver el correspondiente caso de especie, como los valores e intereses en juego con relación a éste.[15]

Estas confecciones de autores calificados, permiten establecer que los jueces pueden resolver situaciones tomando en cuenta los principios que imperan en el derecho como normas generales que viven en la cultura de los pueblos y que integran su idiosincrasia, es la esencia de los pueblos, su cultura, sus costumbre en la forma cómo viven o mejor aún como conviven y en esa labor debe tenerse en cuenta por los jueces que el concepto de “jurisprudencia” radica en una prudencia judicial en la aplicación del derecho para solucionar los distintos planteamientos que se les presentan en los estrados. 

La jurisprudencia que establecen los juzgados deviene de una prudencia del derecho, pariendo de los principios que informan al derecho en su generalidad, solo así la jurisprudencia sería justa y por ende aceptada por la ciudadanía.

Se observa con mucha preocupación como la legislación y la jurisprudencia venezolana en variadas ocasiones distorsiona el sentir del derecho, cuando asienta que la llegada de la oralidad por mandato constitucional rompe con el paradigma de un cambio en la parte material del derecho, olvidando que la oralidad está generada para su aplicación en el ámbito procesal con la finalidad de concebir procedimientos sin la rigurosidad que sin duda se ha establecido con la escritura marcada, pero la incorporación de la oralidad en el proceso venezolano no significa apartarse de los principios generales que han informado al derecho para la solución de los asuntos cuando se abriguen dudas de los establecido en el derecho dispositivo, implica una forma de integrar el derecho sustancial a la luz del artículo 4 del Código Civil venezolano.



[1]. Aristóteles: Obras. Trad. del griego por Francisco de P. Samaranch. 2ª. ed. Madrid, Aguilar, 1973, libro I, cap. 9, p.1.368b, citado por Hermann Petzold Pernía: Interpretación e Integración en el Código Civil venezolano. Colección de Monografías del Instituto de Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia. 1984, p. 221.
[2]. Luis Legaz Lacambra: Filosofía del Derecho. Barcelona, Bosch, 1953, p. 431, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., pp. 221-222.
[3]. Giorgio Del Vecchio: Los principios generales del Derecho. Trad. del italiano por Juan Ossorio Morales. 2ª. ed. Barcelona, Bosch, 1948. p. 139, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 223.
[4]. Karl Larenz: Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. del alemán por Enrique Gimbernat Ordeig. Barcelona, Ariel, 1966, p. 326, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[5]. K. Larenz: Metodología de la Ciencia… op. cit., p. 26, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[6]. H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[7]. Pascuale Fiore: De la Irrectroactividad e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p. 628, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 225. 
[8]. Chaim Perelman: ¿Podemos basar los derechos del hombre?, Revista de Derecho, Jurisprudencia, de Economía Política, Ciencias de las Finanzas, Sociología, sobre la Historia y Filosofía, Paris, L.G.D.J., 72e, No. 4,  1976,  p. 51, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 225.
[9]. René David: Les Grands Systemes de Droit Contemporains (Droit comparé), 2da edición, Paris, Dalloz, 1966, pp. 144-145, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[10]. Luc Silance: Un moyen de combler les lacunes en droit: L´induction amplifiante, el Le Probleme des lacunes en droit…p. 509, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[11]. L. Silance: Un moyen de combler… op. cit., p.511, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[12]. Henri Buch: La notion d´égalité dans les príncipes géneraux du droit, en L´Egalité, vol. I p. 197, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op, cit., p. 227.
[13]. H. Buch: La notion d´égalité… op, cit., pp. 201-205, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 228.
[14]. Josef Esser: Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad. del alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona, Bosch, 1961, pp. 17-18, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 228..
[15]. H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 229.
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