"JURISDICCION" CONSTITUCIONAL
Con la promulgación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal
Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional [1], la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte
del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la “jurisdicción
constitucional”, además que las interpretaciones que haga la Sala
Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante
para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la
República.[2]
La “jurisdicción constitucional” comprende, entre
otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los
órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que
tengan rango legal, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela, sino también la revisión de las sentencias de amparo
constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas
jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos
establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336.10 de la
Constitución), entre otros.
Dispone
el artículo 334 de la
Constitución:
“Todos
los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y
conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación
de asegurar la integridad de esta Constitución.
En
caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma
jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a
los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde
exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como
jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de
los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con
aquella”.
Si bien es cierto, que la Constitución dispone la
promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad
prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la
doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata
aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a
los que la disposición constitucional se refiere.
Con base a estas razones, la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que aunque
no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud
de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así las normas
constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la
disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de
aplicación inmediata por la Sala Constitucional.
Nota: Se autoriza la publicación con la mención de su autoría.
Artículo
266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de
Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de
esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por
la Sala Constitucional.
Artículo
335. El Tribunal Supremo de Justicia
garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que
establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y
principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
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