En un sistema constitucional como el nuestro, la
fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder
principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que
es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no,
sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse
por incompatibles con la Constitución.
Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo
335 que dispone:
“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y
efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y
último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y
aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el
contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes
para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República”. [1]
Nuestro sistema ofrece instrumentos de control suficiente
sobre el Derecho judicial que pueden resultar eficaces. De un lado, el recurso
de amparo que puede interponerse contra las resoluciones judiciales que no
tutelen o que directamente vulneren los derechos fundamentales (arts. 4 de la
Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25 de la
Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia). De otro, la cuestión de
inconstitucionalidad (arts. 336 de la Constitución y 25 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justicia), entre otras formas de control que permiten
nuestro ordenamiento jurídico.
Pero, sobre todo, el Derecho judicial se halla sometido a
las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia en sede de la Sala
Constitucional porque, en nuestro sistema, la eficacia de éstas últimas resulta
muy superior a la que pueda tener la jurisprudencia de cualquier órgano
jurisdiccional. Es un error suponer que la Justicia ordinaria está vinculada a
la interpretación que proponga la “Sala Constitucional” en virtud de la
doctrina del precedente; está vinculada, en efecto, pero porque dicha
interpretación opera directamente sobre el ordenamiento jurídico.
El Sistema de Revisión de la Constitución,
Judicial Review,
inaugurado por el juez Marshal quien aplicó el método difuso en el caso Marbury
vs. Madison en 1803 en USA, todos los jueces y todos los tribunales deben
decidir sobre los casos concretos que les son sometidos “de conformidad con la
Constitución, desistiendo de la ley inconstitucional”. Lo que constituye “la
verdadera esencia del deber judicial”.
Sin embargo, en este sistema de control de
la constitucionalidad, este papel le corresponde a todos los tribunales y no a
uno en particular, y no debe considerarse sólo como un poder, sino como un
deber que les está impuesto para decidir sobre la conformidad de las leyes con
la Constitución, inaplicándolas cuando sean contrarias a sus normas.
Un ejemplo de la situación anómala que se
presenta en la actividad judicial es la forma como se activa en la Sala
Constitucional la facultad de nulidad de normas y de sentencias dictadas por
los demás tribunales del país, incluso las demás Salas que conforman el
Tribunal Supremo de Justicia.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 29 de
octubre de 2009[2],
conoció de un Recurso de amparo
constitucional contra una sentencia dictada el 19 de febrero de 2008, por el
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado
Carabobo, en el juicio que le sigue al Instituto de Diseño de Valencia S.A.,
por cobro de prestaciones sociales, de conformidad con lo previsto en el
artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales.
El
demandante en amparo plantea y a tal efecto solicita la anulación de la
sentencia dictada por el Juzgado Superior, denunciando la violación de sus
derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la tutela
judicial efectiva y, solicita se declare la reposición de la causa al estado en
que produzca una nueva audiencia de juicio tal como lo establece el artículo
158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La circunstancia que genera la
acción de amparo constitucional fue la declaratoria de contumacia por parte del
juzgado que conoció en primer grado de jurisdicción, al no asistir la parte
demandante al acto de lectura del dispositivo del fallo, estableciendo el
juzgador que la parte demandante desistió de su demanda por la inasistencia al
acto de lectura del dispositivo del fallo.
Ahora
bien, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“Los Jueces de instancia deberán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”.
Asimismo
el artículo 178 eiusdem regula un Recurso denominado Control de la Legalidad,
donde se expresa:
“El Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social podrá,
a solicitud de parte, conocer de aquellos fallos emanados de los Tribunales
Superiores del Trabajo, que aún y cuando no fueran recurribles en casación, sin
embargo, violenten o amenacen con violentar las normas de orden público o
cuando la sentencia recurrida sea contraria a la reiterada doctrina jurisprudencial
de dicha Sala de Casación...”
La
Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en aplicación de las
normas señaladas precedentemente, ha sostenido que los criterios establecidos
por la Sala de Casación Social son vinculantes para el resto de los tribunales
del país.
En la sentencia de amparo dictada por la Sala Constitucional se establece como
decisión:
“Por tales motivos, esta Sala considera que debe declarar con
lugar la presente acción de amparo constitucional ejercida contra la sentencia
dictada el 19 de febrero de 2008, por el Juzgado Superior Primero del Trabajo
de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la cual se anula, así como
la dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo el
20 de diciembre de 2007 de esa misma Circunscripción Judicial; en consecuencia,
se repone la causa laboral originaria al estado de que el mismo Juzgado de
Primera Instancia del Trabajo, pronuncie sentencia de mérito. Así se decide”.
Sin
embargo, ya resuelta la petición constitucional, la Sala Constitucional
extremando sus funciones y sin que haya sido motivo de discusión en el
transcurso del proceso, procede anular el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, sustentado que el único tribunal que puede generar
decisiones vinculantes y obligatorias es la Sala Constitucional.
El
fundamento para declarar la nulidad de la norma haciendo uso del control difuso
de la Constitución lo fue:
“Aunado a lo anterior debe recordarse que por disposición
Constitucional, concretamente el artículo 335, si bien este “Tribunal Supremo
de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios
constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y
velará por su uniforme interpretación y aplicación”; la únicas interpretaciones
que tienen carácter vinculante u obligatorio para todos los tribunales de la
República, así como las demás Salas, es esta Sala Constitucional, toda vez que
dicho precepto constitucional expresamente dispone que: “Las interpretaciones
que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las
normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del
Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”.
Por tanto, el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo
es contrario a lo dispuesto en el artículo 335 de la Carta Magna al pretender
obligar o vincular a los jueces de instancia a que sigan la doctrina de
casación, siendo que las únicas decisiones que tienen tal carácter vinculante
son las dictadas por esta Sala en interpretación de las normas y principios
contenidos en la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica y del principio
de confianza legítima. Así se declara.
En consecuencia, esta Sala Constitucional, en uso de la potestad
prevista en el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, desaplica por control difuso el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, teniendo el presente fallo carácter vinculante para todos
los tribunales de la República, incluso para las demás Salas de este Tribunal
Supremo de Justicia. Así se decide.
Vista la anterior declaratoria se ordena la publicación del
presente fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela
bajo la siguiente mención: “Sentencia de la Sala Constitucional, de carácter
vinculante para todos los tribunales de la República, incluso para las demás
Salas del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se desaplica por
control difuso de la constitucionalidad el artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo”. Asimismo, remítase para su difusión, copia certificada
de la presente decisión a los presidentes de todos los Circuitos Judiciales y a
todos los jueces rectores del país y destáquese su contenido en el sitio web de
este Tribunal”.
La
misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia[3],
ha sostenido:
“En este sentido, se reitera que la revisión de las sentencias
definitivamente firmes de control difuso de la constitucionalidad remitidas por
los Tribunales de la República, resulta en una mayor protección de la
Constitución e impide la aplicación generalizada de normas inconstitucionales o
bien la desaplicación de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de
la seguridad jurídica y del orden público constitucional.
(…)
De allí que, el juez que desaplique una norma legal o sublegal,
por considerarla inconstitucional, está obligado a remitir copia certificada de
la sentencia definitivamente firme y del auto que verifica dicha cualidad, a
fin de que esta Sala proceda a la revisión de la misma, para de esta manera,
hacer más eficaz el resguardo de la incolumidad constitucional; en caso
contrario, el control difuso no tendría sino un efecto práctico sólo en el caso
concreto, en detrimento del orden constitucional, pues el canal de conexión con
el control concentrado -que tiene efectos erga omnes-estaría condicionando a la
eventual solicitud de revisión de la persona legitimada por ante la Sala, lo
que desde luego minimiza la potencialidad de los instrumentos emanados de ésta,
que es el carácter vinculante de sus decisiones y la facultad de revisar ese tipo
de sentencias por mandato constitucional, tal y como lo ha señalado esta Sala
en sentencia N° 1.998 del 22 de julio de 2003 (caso: “Bernabé García”)”.
La
Sala Constitucional[4],
ha establecido como doctrina, que la revisión de las sentencias definitivamente
firmes en las cuales se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad, otorga una mayor protección de la Constitución e impide la
aplicación generalizada de normas inconstitucionales, o bien, la desaplicación
de normas ajustadas al Texto Fundamental, en perjuicio de la seguridad jurídica
y del orden público constitucional, precisando cuales actos deben ser
desaplicados por un juez con sustento a dos criterios: ley en un sentido formal y ley en un sentido material,
quedando, por tanto excluidos aquellos actos que fungen como normas internas de
la Administración, esto es, aquellas disposiciones que no ostenten un carácter
preceptivo, general y abstracto.
En
la sentencia donde la Sala Constitucional hace uso del control difuso de la
Constitución, y desaplica la norma adjetiva laboral, asume una competencia que
no le corresponde, amén de que no se estaba discutiendo la desaplicación de la
norma por la vía del control difuso, creando un precedente que implica que en
cualquier caso la Sala Constitucional puede asumir oficiosamente el control
difuso, sin que las partes interesadas puedan argumentar sobre el asunto de la
constitucionalidad de una norma y así poder ejercer un control de los intereses
que le puedan afectar.
La
Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia tiene la facultad para
ejercer el control difuso conforme al artículo 25.12 de la Ley Orgánica del
Tribunal Supremo de Justica, que establece como atribución a la Sala
Constitucional, entre otras, la de revisar las sentencias definitivamente
firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la constitucionalidad
de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por las demás Salas
del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República.
Asimismo
el artículo 25.21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece
como atribución, la de conocer las demandas y las pretensiones de amparo para
la protección de intereses difusos o colectivos cuando la controversia tenga
trascendencia nacional, salvo lo que disponen leyes especiales y las
pretensiones que, por su naturaleza, correspondan al contencioso de los
servicios públicos o al contencioso electoral.
En
cuanto al control difuso de la
constitucionalidad, el artículo 33 de la Ley Orgánica del Tribunal
Supremo de Justicia, dispone que cuando cualquiera de las Salas del Tribunal
Supremo de Justicia y los demás tribunales de la República ejerzan el control
difuso de la constitucionalidad, deberán informar a la Sala Constitucional
sobre los fundamentos y alcance de la desaplicación que sea adoptada, para que
ésta proceda a efectuar un examen abstracto sobre la constitucionalidad de la
norma en cuestión, estando facultada para proceder de oficio según el artículo
34 de la ley cuando se declare la conformidad a derecho de la desaplicación por
control difuso.
El significado de Control Difuso es el de
una facultad constitucional concedida a los órganos revestidos de potestad
jurisdiccional para revisar la constitucionalidad de las normas, haciendo
prevalecer la Constitución sobre la ley y ésta sobre cualquier otra norma de
rango inferior.
En Venezuela, el control difuso de la
Constitución, está regulado en el artículo 20 del Código de Procedimiento
Civil, el cual prevé: “Cuando la ley vigente, cuya
aplicación se pida, colidiere con alguna disposición constitucional, los Jueces
aplicarán ésta con preferencia”.
Este
mecanismo de control, fue ampliado por la Constitución de 1999, en el artículo
334, cuanto atribuye a todos los jueces de la República la obligación de
asegurar la integridad de la Constitución, siempre dentro del ámbito de su
competencia y conforme a lo previsto en el mismo Texto Fundamental, lo que se
traduce en el deber de ejercer el control difuso de la constitucionalidad de
las leyes o normas jurídicas, siempre dentro del ámbito de su competencia y
conforme a la ley, a fin de garantizar la supremacía constitucional y resolver
por esta vía los conflictos o colisiones que puedan presentarse en cualquier
causa, entre normas legales o sublegales y una o varias disposiciones
constitucionales, en cuyo caso deben aplicar preferentemente estas últimas.
Este mecanismo de control difuso de la
constitucionalidad se mantiene en la Constitución de 1999, y la facultad
conferida a la Sala Constitucional en este sentido, ha permitido la
determinación de criterios en armonía entre el control concentrado y el control
difuso cuando el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución dispone entre
las atribuciones de la Sala Constitucional, la revisión de las sentencias de
amparo constitucional y el control de la constitucionalidad de las leyes o
normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, incluso la Sala
Constitucional ha establecido como una novedad que el juez que haga uso de la
atribución de controlar en forma difusa el dispositivo constitucional, debe
remitir copia certificada de las actuaciones conducentes a la Sala
Constitucional para que esta última
decida sobre la inconstitucionalidad de la norma desaplicada, criterios
todos que estaban vigentes para el momento en que fue declarada la nulidad del
artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Actualmente este trámite ya se encuentra establecido
en el artículo 25.12 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia,
sancionado con posterioridad a la sentencia donde se hace uso del control
difuso en forma oficiosa.
En la ley respectiva se establece la competencia de la
Sala Constitucional de revisar las sentencias
definitivamente firmes en las que se haya ejercido el control difuso de la
constitucionalidad de las leyes u otras normas jurídicas, que sean dictadas por
las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la
República.
En
este orden, la Constitución de Venezuela solo establece como materia vinculante
para el resto de los órganos judiciales, las interpretaciones a la Constitución
que realice la Sala Constitucional en el ámbito de sus competencias funcionales,
tal y como se ha referido precedentemente. Del resto se mantiene y debe
mantenerse la norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia
ordinaria, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, que
dispone:
Incluso
ese fallo de la Sala Constitucional fue objeto de un voto concurrente por parte
de un magistrado, que estuvo de acuerdo con la declaratoria respecto a la
acción de amparo constitucional, sin
embargo discrepa de la desaplicación del artículo 177 de la Ley Orgánica
Procesal del Trabajo, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de
la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, expresó su voto concurrente:
“En el acto decisorio en
cuestión se desaplicó, por control difuso y con “carácter vinculante”, el
artículo 177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo, a pesar de que no era
una norma aplicable, por la Sala, para la resolución del caso concreto,
aplicabilidad que es condición sine qua non para el ejercicio del control difuso de
constitucionalidad.
En efecto, el control difuso se
describe, básicamente, como aquel en el que todos los jueces y todos los
tribunales deben decidir los casos concretos cuya resolución les corresponde de
conformidad con la Constitución y “desistiendo de la ley inconstitucional”.
En este sentido, es evidente
que, en este caso concreto, la Sala Constitucional no tenía necesidad de
“desistir” de la ley inconstitucional para la resolución del amparo de autos
porque, sencillamente, no es aplicable por ella, ya que ni siquiera es su
destinataria (Artículo 177: Los Jueces de instancia deberán
acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la
integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia); por el contrario, para la
decisión de un amparo bastan –y deben bastar- las normas constitucionales.
A quien sí correspondía dicha
desaplicación era a la jueza del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la
Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, destinataria, ella sí, de la
norma, quien debió, en resguardo a los principios y garantías constitucionales
(máxime cuando la solución que siguió, además de grave, estaba reñida con la
lógica jurídica), resolver la situación que se le planteó a través de la
desaplicación, por control difuso, de la disposición en cuestión; como no lo
hizo, incurrió en un errado control de constitucionalidad por omisión y, con
esta conducta, agravió derechos constitucionales de la parte actora, que es lo
que justifica la declaratoria con lugar de esta demanda.
Así, resulta claro que, como es
a los jueces de instancia a quienes va dirigido el dispositivo legal
inconstitucional que se comenta, son ellos quienes deben desaplicarlo, en los
casos concretos, por su colisión con respecto a las disposiciones constitucionales.
En razón a lo anterior la Sala,
además de que ejerció de forma incorrecta el control difuso, se extralimitó en
sus consideraciones y pretendió establecer una doctrina vinculante en términos
errados; en primer lugar, porque la sedicente desaplicación no puede ser tal
por cuanto es ajena a los límites de la controversia constitucional, límite por
excelencia del carácter vinculante de las decisiones de los tribunales
constitucionales y; en segundo lugar, porque, con tal carácter vinculante, a lo
sumo ha podido señalar el deber de los jueces a quienes se dirige el artículo
177 de la Ley Orgánica del Procesal del Trabajo de desaplicarlo en los casos
concretos en que sea necesario, por su inconstitucionalidad.
Por último, observa
quien concurre que la orden de publicación en Gaceta Oficial de la República
Bolivariana de Venezuela de la decisión que antecede, podría considerarse
violatoria del segundo párrafo de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de
Justicia que proscribe, a texto expreso, el control concentrado incidental (con
ocasión de un caso concreto, se entiende) si no se le da el alcance correcto,
ya que genera, al menos, confusión, acerca del mismo, que, se insiste, no puede
ir más allá de la imposición a los tribunales a quienes el artículo en estudio
se dirige, de desaplicación, ellos sí, por control difuso, en los casos
concretos que juzguen y en los cuales, en principio, deberían aplicarla”.
Sin
entrar a revisar si en el fondo es procedente la desaplicación de la norma
adjetiva laboral por inconstitucional, lo que llama la atención es la forma
como se atribuye la Sala Constitucional la competencia, en franca contradicción
con la misma “doctrina” que ha venido manejando la misma Sala, siendo revelador
el problema que en esta investigación se plantea sobre la producción judicial
generadora de derecho y que en definitiva aconseja un estudio apropiado de las
leyes con contenido procesal para que no se contraríen los principios que
dimanan de la Constitución, toda vez que ello conlleva a generar indefensión a
las partes procesales.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013
[1].www.tsj.gov.ve/legislación/constitucion1999.htm: Constitución de la
República Bolivariana de Venezuela
[2]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1380 del
29 de octubre de 2009. Expediente. N°. 08-1148. Caso José Martín Medina López.
[3]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 3067 del
14 de octubre de 2005. Expediente. N°. 08-0883. Caso Ernesto Coromoto
Altahona.
[4]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 1178 del
17 de julio de 2008. Expediente. N°. 07-0789. Caso Martín Anderson. “… si -históricamente- la institución del
control constitucional difuso surgió en aquellos sistemas de separación
flexible del poder, aquella limitación objetiva que sólo hacía controlables a
través de este medio a las leyes en sentido formal, hoy día carece de sentido
práctico, por cuanto la potestad para crear normas jurídicas no sólo reside en
el Órgano Legislativo. Así, si el poder ejecutivo tiene la potestad
constitucional de dictar actos con rango y fuerza de Ley a través de
habilitación legislativa, ex artículo 236.8 constitucional; entonces, el
producto del ejercicio de dicha facultad –Decretos con rango y fuerza de Ley-
podrá ser objeto de control difuso al igual que las Leyes en sentido formal.
Desde
luego, esta Sala repara que si bien la potestad legislativa -entiéndase como
tal la actividad que reglan, para el caso del poder nacional, los artículos 202
y ss. de la Carta Magna- es competencia exclusiva y excluyente de la Asamblea
Nacional, no lo es así la potestad normativa del Estado en sentido amplio, la
cual ejerce, como se advirtió supra, el Presidente de la República a través del
dictamen de Decretos Legislativos, así como en relación con la producción
reglamentaria que preceptúa el artículo 236.10 eiusdem. En este último caso, la
potestad en referencia tiene un carácter secundario en la jerarquía del proceso
de creación normativa, en el sentido de que la ley supraordena el contenido de
los actos reglamentarios, los que- en ningún caso- podrán contrariarla; ergo,
tampoco podrán contravenir a la Constitución (Cfr. Juan Alfonso Santamaría
Pastor. ‘Principios de Derecho Administrativo’. T. I. Pág. 324 y ss. 4° ed.
Edit Centro de Estudios Ramón Areces. Madrid, 2002). De esa forma, adquiere
sentido jurídico que sobre tales actos sublegales-reglamentos-
pueda ejercerse el control difuso de la constitucionalidad, fundamentalmente
porque dichos actos, como ya se explicó, son producto del desarrollo de una
actividad normativa del Estado.
Como corolario de lo que fue expuesto, destaca que,
por cuanto los Estados y Municipios tienen atribuidas potestades normativas de
conformidad con la Constitución (Arts. 162, 164, 168, 175 y 178) y la Ley;
entonces, las leyes estadales, ordenanzas municipales y demás actos de
naturaleza normativa que expidan los órganos administrativos estadales o
municipales pueden ser desaplicados por los jueces a través del ejercicio del
mecanismo de control constitucional difuso.
En atención a las peculiaridades del caso de autos,
como se detallará infra, esta Sala resalta que el ejercicio de la
desaplicación descentralizada (según la terminología de Cappelletti) siempre
habrá de recaer sobre un acto de naturaleza normativa, esto es, se insiste, que
sea producto del ejercicio de la potestad normativa del Estado, bien en sentido
amplio o restringido (Legislación). En otras palabras, el objeto de control por
parte de todos los jueces en los casos bajo su conocimiento, conforme al
artículo 334 constitucional, recae única y exclusivamente sobre normas
jurídicas, que sean susceptibles de aplicación general y abstracta, en los
límites que se ciñeron supra”
(Destacado de la sala).
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