Doctrinariamente y en la práctica existen
dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas
jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido.
Uno de ellos se denomina control
concentrado, porque se crean órganos constitucionales con la
específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las
leyes; y, el otro sistema se llama control difuso, porque cualquier
operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía
con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso
concreto.
Por su origen, al primer sistema se le
llama austriaco o europeo y al segundo americano.
El
control de constitucionalidad se basa en el principio de la Supremacía de la
Constitución y en puntos anteriores se han analizados los sistemas de control
de la constitucionalidad, donde se mencionan el control político, el
legislativo y el judicial.
Es
precisamente el judicial que interesa para explicar el punto bajo estudio,
dividido en control difuso y control concentrado, el cual es realizado por el
poder Judicial, siendo un control "a posteriori", o sea realizado
después de la norma entrar en vigencia.
El
control concentrado que surgió en Alemania y tiene como características: que su
efecto es "erga omnes", o
sea, contra todos; tiene como principal cuestión la de la constitucionalidad de
la norma analizada; tiene solamente un órgano responsable por la averiguación
de la cuestión y que en nuestro país esa responsabilidad recae en la Sala Constitucional
del alto tribunal.
Parte de la doctrina ha señalado que la atribución del
control concentrado de la constitucionalidad de las leyes a la Sala
Constitucional, coadyuvará con dar una mayor celeridad a la tramitación de las
acciones de inconstitucionalidad y enriquecer los criterios empleados para su
resolución, amén de que el control concentrado abarca no sólo el ámbito clásico
de la declaración de nulidad de las leyes u otros actos de igual rango
contrarios a la Constitución, sino el ejercicio del control de constitucionalidad
de las omisiones legislativas y el control preventivo de la constitucionalidad
de los tratados internacionales.
Importante en este punto referir el criterio
establecido por la Sala Constitucional [1]en esta forma de
protección de la Constitución y que la vigente constitución faculta
exclusivamente a la Sala Constitucional.
Se establece en el
criterio de la Sala Constitucional que según
el Texto Fundamental vigente, queda fuera del control concentrado de la
constitucionalidad atribuido a la Sala Constitucional los siguientes actos:
1. Aquellos dictados por el
Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional que no tengan rango de ley o que
no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
2. Aquellos emanados de los
demás órganos del Poder Público Nacional, que no sean dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución.
3. Aquellos actos emanados
de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que no hayan sido
dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
4. Todos los actos emanados
del Ejecutivo Regional y Municipal.
Es así
como, existen una serie de actos cuya declaratoria de nulidad, según la nueva
Constitución, no es atribución de la Sala, precisando que, si de la revisión
del numeral 1 del artículo 266 de la Constitución vigente, en concordancia con
el Título VIII del Texto Fundamental, específicamente los artículos 334 y 336 eiusdem,
la jurisdicción constitucional, en aquellos asuntos que competen al Tribunal
Supremo de Justicia, corresponde sólo a la Sala Constitucional, se hace
necesario analizar si puede existir un procedimiento de nulidad por
inconstitucionalidad en lo que respecta a actos diferentes a aquellos que
tengan rango de ley o que deriven directa e inmediatamente del Texto
Constitucional, y a qué órgano corresponde conocer de la nulidad de esos actos
que escapan del control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,
afirma la Sala crea expresamente la jurisdicción constitucional, y que dicha
jurisdicción, según lo establece el artículo 266, es ejercida por la Sala
Constitucional en aquellos asuntos que le competen al Tribunal Supremo de
Justicia, destacando que la Constitución expresamente, en su artículo 334,
limita el conocimiento de esta Sala sólo a aquellos procedimientos de nulidad
por inconstitucionalidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el
Poder Público, siempre y cuando los mismos sean dictados en ejecución directa e
inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
Se apunta en el
criterio en comento, que fue la intención del constituyente de 1999 definir la
jurisdicción constitucional y diferenciarla en forma expresa, de la
jurisdicción contencioso administrativa, diferenciando la jurisdicción que
conoce de los asuntos de naturaleza constitucional de aquellos de naturaleza
legal o sublegal, situación donde existía confusión antes de la entrada en
vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Con base a lo anterior, en cuanto al control
jurídico de los actos del Poder Público, la Constitución vigente diferenció
expresamente entre la jurisdicción que
conoce de la nulidad por inconstitucionalidad de actos estatales (jurisdicción
constitucional), de aquella que conoce de la nulidad por ilegalidad de tales
actos (jurisdicción contencioso administrativa).
Se anota, que cuando el artículo 266 de la
Constitución establece en su numeral 1, como atribución del Tribunal Supremo de
Justicia, la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII del Texto
Fundamental, y asimismo indica el artículo referido en su último aparte, que
dicha atribución será ejercida por la Sala Constitucional y como conclusión
preliminar, la norma constitucional expresa dos cosas: La primera es que existe
una jurisdicción constitucional autónoma. La segunda es que dicha jurisdicción
constitucional, en aquello que compete al Tribunal Supremo de Justicia,
corresponde a esta Sala Constitucional.
Dicho criterio jurisprudencial
apunta:
“Así,
específicamente, el artículo 336 del Texto Fundamental desarrolla la norma
contenida en el artículo 334 de la Constitución vigente antes referido, y al
respecto establece las atribuciones de la Sala Constitucional para ejercer el
control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose así a cada órgano
del poder público, pero sólo en cuanto a aquellos actos que hayan sido dictados
en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.
En tal
sentido, el artículo 336 eiusdem se refiere a la atribución de
la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la
constitucionalidad de lo siguiente:
1.
Leyes y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.
2. Constituciones,
actos generales ("leyes estadales", ordenanzas municipales y demás
actos) dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es
importante notar aquí que cuando la Constitución se refiere a leyes estadales,
sólo lo hace a manera de referirse a los actos que los Estados denominan leyes,
pero en forma alguna ello implica que la Constitución considere con "rango
de ley" a las leyes estadales, lo cual como se señala más adelante, queda
expresamente claro al darle simple lectura al artículo 202 de la Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela, norma que al definir el concepto de
ley, en términos constitucionales, excluye del mismo a los actos generales de
los Estados denominados comúnmente "leyes".
3.
Actos con rango de ley del Ejecutivo Nacional. Aquí se refiere la norma a los
decretos leyes dictados por el Ejecutivo Nacional, por delegación, a través de
ley habilitante, de la Asamblea Nacional.
4.
Actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por
cualquier otro órgano del Estado en ejercicio del Poder Público.
De lo
anterior observamos, en primer término, que sólo pueden tener rango de ley
aquellos actos dictados por la Asamblea Nacional o por el Ejecutivo Nacional,
con las limitaciones respectivas.
Es por
ello, que cuando se trata de actos dictados por alguno de estos dos órganos, a
manera de determinar si la Sala Constitucional posee la atribución para conocer
del control concentrado de la constitucionalidad, habría que analizar si dichos
actos tienen rango de ley, o en caso de no tener rango de ley si los mismos
fueron dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
Por
otra parte, se observa de las normas antes referidas que en lo que respecta a
los órganos del Poder Público Nacional, diferentes al Ejecutivo Nacional y a la
Asamblea Nacional, y los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, el
control concentrado de la constitucionalidad de los actos emanados por ellos
será atribución de la Sala Constitucional, siempre y cuando los mismos hayan
sido dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución”.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013
[1]. Tribunal
Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 2353. Expediente.
N°. 00-2517, Sentencia del 23 de noviembre de 2001. Caso Iván Darío Badell
González.
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