lunes, 11 de marzo de 2013

Control Concentrado de la Constitución


Doctrinariamente y en la práctica existen dos sistemas de control de la constitucionalidad y legalidad de las normas jurídicas, según sea el órgano al cual la Constitución encargue dicho cometido.

Uno de ellos se denomina control concentrado, porque se crean órganos constitucionales con la específica finalidad de ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes; y, el otro sistema se llama control difuso, porque cualquier operador del derecho, en caso de conflicto entre una norma de superior jerarquía con otra de inferior jerarquía, debe preferir la primera al resolver un caso concreto.

Por su origen, al primer sistema se le llama austriaco o europeo y al segundo americano.

El control de constitucionalidad se basa en el principio de la Supremacía de la Constitución y en puntos anteriores se han analizados los sistemas de control de la constitucionalidad, donde se mencionan el control político, el legislativo y el judicial.

Es precisamente el judicial que interesa para explicar el punto bajo estudio, dividido en control difuso y control concentrado, el cual es realizado por el poder Judicial, siendo un control "a posteriori", o sea realizado después de la norma entrar en vigencia.

El control concentrado que surgió en Alemania y tiene como características: que su efecto es "erga omnes", o sea, contra todos; tiene como principal cuestión la de la constitucionalidad de la norma analizada; tiene solamente un órgano responsable por la averiguación de la cuestión y que en nuestro país esa responsabilidad recae en la Sala Constitucional del alto tribunal.

Parte de la doctrina ha señalado que la atribución del control concentrado de la constitucionalidad de las leyes a la Sala Constitucional, coadyuvará con dar una mayor celeridad a la tramitación de las acciones de inconstitucionalidad y enriquecer los criterios empleados para su resolución, amén de que el control concentrado abarca no sólo el ámbito clásico de la declaración de nulidad de las leyes u otros actos de igual rango contrarios a la Constitución, sino el ejercicio del control de constitucionalidad de las omisiones legislativas y el control preventivo de la constitucionalidad de los tratados internacionales.

Importante en este punto referir el criterio establecido por la Sala Constitucional [1]en esta forma de protección de la Constitución y que la vigente constitución faculta exclusivamente a la Sala Constitucional.


Se establece en el criterio de la Sala Constitucional que según el Texto Fundamental vigente, queda fuera del control concentrado de la constitucionalidad atribuido a la Sala Constitucional los siguientes actos:

1. Aquellos dictados por el Ejecutivo Nacional o por la Asamblea Nacional que no tengan rango de ley o que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.
2. Aquellos emanados de los demás órganos del Poder Público Nacional, que no sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

3. Aquellos actos emanados de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios que no hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

4. Todos los actos emanados del Ejecutivo Regional y Municipal.

Es así como, existen una serie de actos cuya declaratoria de nulidad, según la nueva Constitución, no es atribución de la Sala, precisando que, si de la revisión del numeral 1 del artículo 266 de la Constitución vigente, en concordancia con el Título VIII del Texto Fundamental, específicamente los artículos 334 y 336 eiusdem, la jurisdicción constitucional, en aquellos asuntos que competen al Tribunal Supremo de Justicia, corresponde sólo a la Sala Constitucional, se hace necesario analizar si puede existir un procedimiento de nulidad por inconstitucionalidad en lo que respecta a actos diferentes a aquellos que tengan rango de ley o que deriven directa e inmediatamente del Texto Constitucional, y a qué órgano corresponde conocer de la nulidad de esos actos que escapan del control de la constitucionalidad de la Sala Constitucional.
           
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirma la Sala crea expresamente la jurisdicción constitucional, y que dicha jurisdicción, según lo establece el artículo 266, es ejercida por la Sala Constitucional en aquellos asuntos que le competen al Tribunal Supremo de Justicia, destacando que la Constitución expresamente, en su artículo 334, limita el conocimiento de esta Sala sólo a aquellos procedimientos de nulidad por inconstitucionalidad de leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público, siempre y cuando los mismos sean dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

            Se apunta en el criterio en comento, que fue la intención del constituyente de 1999 definir la jurisdicción constitucional y diferenciarla en forma expresa, de la jurisdicción contencioso administrativa, diferenciando la jurisdicción que conoce de los asuntos de naturaleza constitucional de aquellos de naturaleza legal o sublegal, situación donde existía confusión antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con base a lo anterior, en cuanto al control jurídico de los actos del Poder Público, la Constitución vigente diferenció expresamente entre  la jurisdicción que conoce de la nulidad por inconstitucionalidad de actos estatales (jurisdicción constitucional), de aquella que conoce de la nulidad por ilegalidad de tales actos (jurisdicción contencioso administrativa). 

Se anota, que cuando el artículo 266 de la Constitución establece en su numeral 1, como atribución del Tribunal Supremo de Justicia, la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII del Texto Fundamental, y asimismo indica el artículo referido en su último aparte, que dicha atribución será ejercida por la Sala Constitucional y como conclusión preliminar, la norma constitucional expresa dos cosas: La primera es que existe una jurisdicción constitucional autónoma. La segunda es que dicha jurisdicción constitucional, en aquello que compete al Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala Constitucional.

Dicho criterio jurisprudencial apunta:

“Así, específicamente, el artículo 336 del Texto Fundamental desarrolla la norma contenida en el artículo 334 de la Constitución vigente antes referido, y al respecto establece las atribuciones de la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad, refiriéndose así a cada órgano del poder público, pero sólo en cuanto a aquellos actos que hayan sido dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley.

En tal sentido, el artículo 336 eiusdem se refiere a la atribución de la Sala Constitucional para ejercer el control concentrado de la constitucionalidad de lo siguiente:

1. Leyes y actos con rango de ley dictados por la Asamblea Nacional.

2. Constituciones, actos generales ("leyes estadales", ordenanzas municipales y demás actos) dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución. Es importante notar aquí que cuando la Constitución se refiere a leyes estadales, sólo lo hace a manera de referirse a los actos que los Estados denominan leyes, pero en forma alguna ello implica que la Constitución considere con "rango de ley" a las leyes estadales, lo cual como se señala más adelante, queda expresamente claro al darle simple lectura al artículo 202 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, norma que al definir el concepto de ley, en términos constitucionales, excluye del mismo a los actos generales de los Estados denominados comúnmente "leyes".

3. Actos con rango de ley del Ejecutivo Nacional. Aquí se refiere la norma a los decretos leyes dictados por el Ejecutivo Nacional, por delegación, a través de ley habilitante, de la Asamblea Nacional.

4. Actos en ejecución directa e inmediata de la Constitución dictados por cualquier otro órgano del Estado en ejercicio del Poder Público.

De lo anterior observamos, en primer término, que sólo pueden tener rango de ley aquellos actos dictados por la Asamblea Nacional o por el Ejecutivo Nacional, con las limitaciones respectivas.

Es por ello, que cuando se trata de actos dictados por alguno de estos dos órganos, a manera de determinar si la Sala Constitucional posee la atribución para conocer del control concentrado de la constitucionalidad, habría que analizar si dichos actos tienen rango de ley, o en caso de no tener rango de ley si los mismos fueron dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución.

Por otra parte, se observa de las normas antes referidas que en lo que respecta a los órganos del Poder Público Nacional, diferentes al Ejecutivo Nacional y a la Asamblea Nacional, y los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios, el control concentrado de la constitucionalidad de los actos emanados por ellos será atribución de la Sala Constitucional, siempre y cuando los mismos hayan sido dictados en ejecución directa o inmediata de la Constitución”.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013



[1]. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 2353. Expediente. N°. 00-2517, Sentencia del 23 de noviembre de 2001. Caso Iván Darío Badell González.

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