UNIDAD
II. ANTECEDENTES DEL AMPARO.
1.
Generalidades:
La denominada justicia constitucional ha
pasado por diferentes estadios en nuestro país, sin embargo ha tenido un
impacto importante la declaración internacional de los derechos fundamentales
producto de la posguerra y la implementación de leyes especiales que rigen los
principios constitucionales, así como la llegada de una nueva constitución con
un contenido amplio de derechos constitucionales.
2.2
Precedentes jurídicos internacionales del amparo.
2.2.1
Declaración Internacional de los derechos fundamentales.
2.2.2
Tratados Internacionales.
Declaración
internacional de los derechos fundamentales.
Sin ánimo de ser exhaustivo, nos
limitamos a señalar los precedentes jurídicos que ha tenido en nuestro país una
incidencia marcada en la creación de la justicia constitucional, así tenemos un
momento histórico y determinante producido durante la celebración de la
Asamblea General de las Naciones Unidas, que consagró:
“Artículo
8- Toda persona tiene derecho a un recurso efectivo ante los tribunales
nacionales competentes, que la ampare contra actos que violen sus derechos
fundamentales reconocidos por la constitución o por la ley. (Asamblea
General de las Naciones Unidas. ZHA del 10/12/1948).
Encontramos como otro precedente
importante, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre, que
dispone:
“Artículo
XVIII- Toda persona puede ocurrir a los tribunales para hacer valer sus
derechos. Asimismo, debe disponer de un procedimiento sencillo y breve por el
cual la justicia lo ampare contra actos de la autoridad que violen, en
perjuicio suyo, alguno de los derechos fundamentales consagrados
constitucionalmente.”
(Novena Conferencia Internacional Americana. Bogota. Colombia. 1978).
También en el Pacto de San José, se
estableció una protección judicial a las personas mediante un recurso expedito
que ampare las violaciones de sus derechos fundamentales.
“Artículo 25- Toda persona
tiene derecho a un recurso sencillo y rápido o a cualquier otro recurso
efectivo ante los jueces o tribunales competentes, que la ampare contra actos
que violen sus derechos fundamentales reconocidos pro la constitución, la ley o
la presente convención, aún cuando tal violación sea cometida por personas que
actúen en ejercicio de sus funciones oficiales.”(Convención Americana sobre Derechos Humanos suscrita
en la Conferencia especializada interamericana sobre Derechos Humanos, San
José, Costa Rica del 07 al 22 de noviembre de 1969).
Estos instrumentos internacionales
desarrollan el derecho de amparo contra violaciones a los derechos
fundamentales de toda persona y aquí encontramos disposiciones dirigidas a la
creación de un medio útil, sumario y eficaz, que sin duda viene a constituir la
efectividad de una tutela judicial tal y como ha sido esbozado en la
introducción del presente trabajo.
Tratados
Internacionales.
En nuestro país, los pactos y tratados
internacionales tienen una aplicación inmediata, preferente y directa, y además
de jerarquía constitucional, según lo dispuesto en el artículo 23 de nuestra
norma suprema.
“Artículo
23.- Los tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos,
suscritos y ratificados por Venezuela, tienen jerarquía constitucional y
prevalecen en el orden interno, en la medida en que contengan normas sobre su goce y ejercicio
más favorables a las establecidas por esta Constitución y la ley de la
república, y son de aplicación inmediata y directa por los tribunales y demás
órganos del Poder Público.”
(4)
2.3
Marco constitucional del amparo en Venezuela.
2.3.1
Constitución de 1961.
2.3.2
Constitución de 1989.
2.3.3
La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Constitución
de la República de Venezuela (1961).
Como corolario de lo anterior, el
constituyente venezolano de 1999 estableció una garantía de protección,
recogiendo precisamente las nociones que los tratados y las convenciones
internacionales han venido desarrollando, sin embargo ya este amparo estaba
tutelado en la Constitución de 1961 cuando en su artículo 49 expresaba lo
siguiente:
“Artículo
49.- Los Tribunales ampararán a todo habitante de la República en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías que la Constitución establece, en
conformidad con la ley. El procedimiento será breve y sumario, y el juez
competente tendrá potestad para establecer inmediatamente la mutación jurídica
infringida”.
Ley
Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales (27 de
septiembre de 1988).
Artículo 1.- Toda persona natural habitante de la
República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los
Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución,
para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún
de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren
expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca
inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se
asemeje a ella. La garantía de la libertad personal que regula el habeas corpus
constitucional, se regirá por esta Ley.
Artículo 2.- La acción de amparo procede contra
cualquier hecho, acto u omisión provenientes de los órganos del Poder Público
Nacional, Estadal o Municipal. También procede contra el hecho, acto u omisión
originados por ciudadanos, personas jurídicas, grupos u organizaciones privadas
que hayan violado, violen o amenacen violar cualquiera de las garantías o
derechos amparados por esta Ley.
Se entenderá como amenaza válida para la procedencia de
la acción de amparo aquella que sea inminente.
Artículo 3.- También es procedente la acción de
amparo, cuando la violación o amenaza de violación deriven de una norma que
colida con la Constitución. En este caso, la providencia judicial que resuelva
la acción interpuesta deberá apreciar la inaplicación de la norma impugnada y
el Juez informará a la Corte Suprema de Justicia acerca de la respectiva
decisión.
La acción de amparo también podrá ejercerse conjuntamente
con la acción popular de inconstitucionalidad de las leyes y demás actos
estatales normativos, en cuyo caso, la Corte Suprema de Justicia, si lo estima
procedente para la protección constitucional, podrá suspender la aplicación de
la norma respecto de la situación jurídica concreta cuya violación se alega,
mientras dure el juicio de nulidad.
Artículo 4.- Igualmente procede la acción de
amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia,
dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.
En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por
ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en
forma breve, sumaria y efectiva.
Artículo 5.- La acción de amparo procede contra
todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u
omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía
constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz
acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos
administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la
Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo
competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas
omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma
breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo
considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos
del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado,
mientras dure el juicio.
PARÁGRAFO ÚNICO: Cuando se ejerza la acción de
amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso
administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional,
el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de
transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario
el agotamiento previo de la vía administrativa.
Constitución
de la República Bolivariana de Venezuela (1999).
El constituyente de 1999 también
desarrolla la garantía de protección con el establecimiento del derecho de
amparo y el procedimiento que a tal efecto debe cumplirse para que se de
cumplimiento a ésta garantía, y es así como el artículo 27 establece:
“Artículo
27.- Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y
ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos
inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en
los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.
El procedimiento de la
acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto
a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para
restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que
más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con
preferencia a cualquier otro asunto. La acción de amparo a la libertad o
seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida
será puesto bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación
alguna
El
ejercicio de ese derecho no podrá ser afectado, en modo alguno, pro la
declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías
constitucionales.”
El nuevo constitucionalismo que trae el dispositivo
constitucional vigente ha generado una problemática en relación a la aplicación
de los institutos aplicables al proceso constitucional, así como el
establecimiento y aplicación de recursos desarrollados en la legislación
especial y especialmente la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías
Constitucionales, legislación que es producto de la aplicación del derogado
artículo 49 de la Constitución de 1961 y en donde encontramos las distintas
modalidades de amparo que pueden ser ejercidas por los justiciables, por
ejemplo, la acción de amparo contra los hechos, actos u omisiones provenientes
de los órganos del poder público, de los ciudadanos, de personas jurídicas, de
grupos u organizaciones privadas, que hayan violentado o amenazado violar las
garantías o derechos que amparan a toda persona; también encontramos el amparo
contra normas que colidan con la Constitución, el amparo contra decisiones
judiciales y el amparo contra actos administrativos.
La legislación in comento, consagra
los supuestos de admisibilidad de las pretensiones constitucionales, regula
asimismo la competencia para conocer del amparo y su procedimiento entre otras
materias, y el problema surge cuando esta ley especial contraría el dispositivo
constitucional modificado, lo cual ha originado que la Sala Constitucional del
Tribunal Supremo de Justicia haya establecido reglas y procedimientos en los
procesos de amparo para lograr una armonía con la Constitución vigente, y que
constituye una transitoriedad hasta tanto se apruebe una ley orgánica que
regule la jurisdicción constitucional.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
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