SISTEMAS
DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION
Los valores y principios constitucionales
constituyen la primera concreción de un Estado social y democrático de derecho,
circunstancia que se evidencia del contenido del artículo 2 Constitucional, y
según Vicente Gimeno al Estado se le justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que
históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad
general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [1]
Tales
fines del Estado se procuran de la manera más equilibrada y armónica posible
para hacer que el cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en
reciprocidad continua y progresiva. La idea directriz de este progreso
equilibrado es la obtención del máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen
ni perjudiquen a otro más que el minino inevitable. En un Estado social y
democrático de Derecho ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable
para una vida humana digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende
preferentemente a los valores más deficitarios de ese conjunto (la igualdad,
por ejemplo) y a los más perentorios (verbigracia, la procura del mínimo
existencial para los ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque
todos los fines enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por
ejemplo, no es la libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a
la inversa. [2]
Es
así, como Valor no es igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un
modo de ser algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la
proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es
tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz,
como señal N. Bobbio, debe buscarse en las necesidades del hombre, en sus condiciones de vida reales
e históricas. [3]
Como
lo expresan Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales
éticos, aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y
pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los
máximos objetivos de su Ordenamiento jurídico.
De
esta manera, podemos sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay
unos valores y unas jerarquías entre ellos.
La
protección de los derechos constitucionales en nuestro país, están expresados
por medio de un deber del estado y es así como en el artículo 49 de nuestro
texto legal fundamental se describe el derecho al proceso debido, el cual se
resume como:
1. El
derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en
todo estado y grado de la investigación y del proceso;
2. El
derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su
defensa;
3. El
derecho a ser escuchado en cualquier clase del proceso, con las debidas
garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente;
4. El
derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas
en la Constitución y en la ley.
Además,
dispone el artículo 334 de la
Constitución:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus
competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están
en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra
norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales,
correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo
conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo
de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes
y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución
directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando
colidan con aquella”.
Si
bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica
para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la
Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los
preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos,
y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se
refiere.
Con
base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia
desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que
desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de
Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente
eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo
336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala
Constitucional.
Las
premisas señaladas precedentemente devienen de un criterio que ha venido
sosteniendo la Sala Constitucional [4] desde su primera decisión
al momento de su creación y, ante la ausencia de normas que desarrollen la
Constitución, la experiencia de la doctrina y la jurisprudencia han venido
analizando distintos institutos procesales, razones que abonan a la importancia
del desarrollo del tema.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
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