PLANTEAMIENTO GENERAL
Las normas de rango constitucional resaltan no sólo el derecho de los justiciables para acceder a la justicia en la protección de sus derechos y garantías Constitucionales, incluso de carácter colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y de esa manera reciban una respuesta adecuada.
Las normas de rango constitucional resaltan no sólo el derecho de los justiciables para acceder a la justicia en la protección de sus derechos y garantías Constitucionales, incluso de carácter colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y de esa manera reciban una respuesta adecuada.
Con la promulgación de la Constitución de la República
Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal
Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional,
la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la
Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la jurisdicción
constitucional, además que las interpretaciones que haga la Sala
Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante
para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la
República.
El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio[1],
cuando estudia los mecanismos de defensa de la Constitución, expresa que tal
defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están
dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su
violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las
disposiciones constitucionales.
No se trata de conservar las normas de rango
constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y
no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor
mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la
protección de la constitución y las garantías constitucionales.
Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, el amparo
constitucional, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable
evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más
perfecto de tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido
ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el
orden establecido por la Ley fundamental, comprendiendo en su estructura
unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente
persiguen análogas finalidades.[2]
El juicio de amparo, según Burgoa, tiene como finalidad
esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial
existente entre las autoridades federales y las de los Estados, que extiende su
tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad.
Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función
del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un
acto de autoridad el amparo es improcedente; pero también es verdad que por
modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace
respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la Constitución y la
protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica
y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de
amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone
cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley
Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o
preterida violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter
de orden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución,
ya que el interés específico del gobernado se protege con vista o con
referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la
Ley Suprema. [3]
Debemos precisar que las garantías que
se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos
para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para
establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.
Con el desarrollo de las garantías
constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en
el dispositivo constitucional les presta
solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los
criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto,
todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y
responsabilidad de los poderes públicos.
[4]
No basta consagrar
expresamente que la Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se
establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para lograr la
efectividad de la normativa constitucional y por lo consiguiente para
preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos órganos del poder
público nacional, estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su
contenido. [5]
La jurisdicción constitucional es el estudio del órgano judicial
encargado de tutelar la vigencia efectiva de los derechos humanos (como norma
fundamental), la supremacía constitucional y el cumplimiento de las pautas
mínimas que regulan los procedimientos constitucionales. Sería el planteo
“orgánico”; algo así como la investigación de los tribunales constitucionales
en su faz organizativa, poderes y funciones.
La justicia constitucional, por su parte,
se relaciona con la fuerza normativa de la Constitución; representa un sector
del Derecho Procesal Constitucional, pero bien puede asentarse en una
disciplina diferente a este.
[6]
En síntesis -decíamos en nuestro
La justicia constitucional-: si la Constitución puede definirse en el sentido
que aquí nos interesa, como una norma jurídica que garantiza los derechos de
los ciudadanos, fundamentales para la convivencia político-democrática, y que
regula la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos,
gozando de la necesaria supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico,
parece evidente que la constitución responde a la idea originaria de limitación
del poder, pero además, y por ello mismo, expresa también la necesidad de su
propia permanencia; en efecto, sin una esperanzadora continuidad no puede
confiarse en que la Constitución corone sus objetivos, ni se realicen los
valores que proclama.
De ahí la necesidad de un conjunto de especiales técnicas de defensa que
aseguren su supremacía, dentro de las cuales tienen un lugar indiscutible las
de naturaleza jurídica, y dentro de éstas, la justicia constitucional.
El Amparo Constitucional es la vía de control
judicial constitucional por antonomasia, pero también existen otros
instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela de las normas
constitucionales, como lo son las controversias constitucionales, la acción de
inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así como los
recursos contenciosos electorales que protegen los derechos
político-electorales.
La
tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz,
que prima en el artículo 26 Constitucional venezolano, y que se describe como
un derecho de efectiva tutela judicial.
Cuando
referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los
derechos y garantías consagradas en la Constitución Venezolana, debemos
considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido
desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia
constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que
no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho
judicial que garantiza la Constitución.
En la experiencia del Tribunal Constitucional español, el derecho a la tutela judicial afectiva es
un derecho reaccional e instrumental, el medio que el Ordenamiento jurídico
pone a disposición de las personas para defender sus bienes y derechos[7].
Es, mirado desde otra perspectiva, un derecho prestacional de configuración
legal, puesto que exige de los poderes públicos la dotación a la Administración
de Justicia de medios materiales y personales suficientes para que la tutela
judicial pueda hacerse efectiva, y les exige igualmente la regulación, mediante
ley, de los distintos tipos de procesos. [8]
Quedaría burlado el derecho a la jurisdicción si no
incorpora el derecho a obtener una
resolución judicial fundada en Derecho, no obstante, esa resolución puede
ser de inadmisión de la demanda o querella, si así procede, porque, aunque el
justiciable puede optar por la vía judicial que estime más conveniente para sus
intereses, siempre ha de ser legalmente admisible, siendo el órgano judicial el
que finalmente estime la idoneidad de la vía emprendida. [9]
El órgano judicial no puede admitir una demanda o un
recurso improcedente basándose en razones de justicia material. Está en juego
la seguridad jurídica y los derechos de los otros justiciables[10].
No obstante, la inadmisión es una decisión grave que debe tomarse con prudencia
y por estricta necesidad. Por eso, cuando la causa impediente de la admisión
viene establecida en la ley (pues de causa legal debe tratarse y no meramente
jurisprudencial), el juez debe interpretarla restrictivamente.
Este principio interpretativo es importantísimo en punto
al derecho que comentamos. Un error patente en la aplicación de la norma legal
en la que se apoya la inadmisión, una arbitrariedad en dicho cometido a una
interpretación desmesurada o rígida de la norma violan el derecho a la tutela
judicial efectiva y facultan al Tribunal Constitucional a entrar en el juicio
de legalidad que ha hecho el juez ordinario por su trascendencia
constitucional.[11]
Por eso, tanto el legislador como el juez deben favorecer
el acceso a la jurisdicción. Este es el principio favorable a la acción o
principio pro actione, mucho más
acentuado en el derecho de acceso a la jurisdicción que en el de acceso a los
recursos, pues el primero pertenece al núcleo esencial del derecho a la tutela
judicial efectiva, mientras que el segundo es corolario del mismo incorporado
por las leyes de enjuiciamiento. [12]
En este trabajo abordamos una
arista de la admisión de la pretensión constitucional, por la vía del amparo,
como lo es la existencia de recursos ordinarios que puedan tutelar los derechos
violentados, circunstancias que harían inadmisible el amparo constitucional,
más sin embargo la carencia de eficacia de los recursos ordinarios hacen
necesario la revisión concienzuda por parte del juez del amparo constitucional
para considerarla inidónea y a su vez hacer permisible el amparo constitucional
como un mecanismo ordinario de
protección de los derechos y garantías constitucionales que gozan los ciudadanos.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.
[1]. Héctor Fix - Zamudio: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional,
(1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección procesal de los derechos
humanos, ante las jurisdicciones nacionales. Publicaciones de la
Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid. Editorial
Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.
[2]. Ignacio Burgoa: El juicio de amparo”, Editorial Porrúa., México, 2000. p. 143.
[3]. I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p. 144.
[4]. Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral
y otros: Los derechos fundamentales y su
protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 61.
[5]. Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela.
2009, p. 509.
[6]. Osvaldo Alfredo Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal- Culzoni
Editores. 1ª Edición. Santa Fe, Argentina. 2006, p. 74.
[8]. Sentencia del Tribunal Constitucional español
N°. 99 del 30 de septiembre de 1985; N°.4 del 22 de enero de 1988; N°. 190 del
14 de octubre de 1991 y; N°. 191 del 12 de noviembre de 1996.
[9]. Sentencia del Tribunal Constitucional español
N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41 del 2 de abril de 1986.
[10]. Sentencia del Tribunal Constitucional español
N°. 116 del 8 de octubre de 1986.
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