jueves, 29 de noviembre de 2012

Los Recursos ordinarios y el amparo constitucional


PLANTEAMIENTO GENERAL

Las normas de rango constitucional resaltan no sólo el derecho de los justiciables para acceder a la justicia en la protección de sus derechos y garantías Constitucionales, incluso de carácter colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y de esa manera reciban una respuesta adecuada.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional, la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la jurisdicción constitucional, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio[1], cuando estudia los mecanismos de defensa de la Constitución, expresa que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.

Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, el amparo constitucional, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley fundamental, comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.[2]

El juicio de amparo, según Burgoa, tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, que extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad.
Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente; pero también es verdad que por modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o preterida violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter de orden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que el interés específico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema. [3]

Debemos precisar que las garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.

Con el desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les  presta solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos. [4]

No basta consagrar expresamente que la Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para lograr la efectividad de la normativa constitucional y por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos órganos del poder público nacional, estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su contenido.  [5]

La jurisdicción constitucional es el estudio del órgano judicial encargado de tutelar la vigencia efectiva de los derechos humanos (como norma fundamental), la supremacía constitucional y el cumplimiento de las pautas mínimas que regulan los procedimientos constitucionales. Sería el planteo “orgánico”; algo así como la investigación de los tribunales constitucionales en su faz organizativa, poderes y funciones.

La justicia constitucional, por su parte, se relaciona con la fuerza normativa de la Constitución; representa un sector del Derecho Procesal Constitucional, pero bien puede asentarse en una disciplina diferente a este. [6]
En síntesis -decíamos en  nuestro La justicia constitucional-: si la Constitución puede definirse en el sentido que aquí nos interesa, como una norma jurídica que garantiza los derechos de los ciudadanos, fundamentales para la convivencia político-democrática, y que regula la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos, gozando de la necesaria supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico, parece evidente que la constitución responde a la idea originaria de limitación del poder, pero además, y por ello mismo, expresa también la necesidad de su propia permanencia; en efecto, sin una esperanzadora continuidad no puede confiarse en que la Constitución corone sus objetivos, ni se realicen los valores que proclama.
De ahí la necesidad de un conjunto de especiales técnicas de defensa que aseguren su supremacía, dentro de las cuales tienen un lugar indiscutible las de naturaleza jurídica, y dentro de éstas, la justicia constitucional.

El Amparo Constitucional es la vía de control judicial constitucional por antonomasia, pero también existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela de las normas constitucionales, como lo son las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así como los recursos contenciosos electorales que protegen los derechos político-electorales.

La tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz, que prima en el artículo 26 Constitucional venezolano, y que se describe como un derecho de efectiva tutela judicial.

Cuando referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Venezolana, debemos considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho judicial que garantiza la Constitución.

En la experiencia del Tribunal Constitucional español, el derecho a la tutela judicial afectiva es un derecho reaccional e instrumental, el medio que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para defender sus bienes y derechos[7]. Es, mirado desde otra perspectiva, un derecho prestacional de configuración legal, puesto que exige de los poderes públicos la dotación a la Administración de Justicia de medios materiales y personales suficientes para que la tutela judicial pueda hacerse efectiva, y les exige igualmente la regulación, mediante ley, de los distintos tipos de procesos. [8]

Quedaría burlado el derecho a la jurisdicción si no incorpora el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, no obstante, esa resolución puede ser de inadmisión de la demanda o querella, si así procede, porque, aunque el justiciable puede optar por la vía judicial que estime más conveniente para sus intereses, siempre ha de ser legalmente admisible, siendo el órgano judicial el que finalmente estime la idoneidad de la vía emprendida. [9]

El órgano judicial no puede admitir una demanda o un recurso improcedente basándose en razones de justicia material. Está en juego la seguridad jurídica y los derechos de los otros justiciables[10]. No obstante, la inadmisión es una decisión grave que debe tomarse con prudencia y por estricta necesidad. Por eso, cuando la causa impediente de la admisión viene establecida en la ley (pues de causa legal debe tratarse y no meramente jurisprudencial), el juez debe interpretarla restrictivamente.

Este principio interpretativo es importantísimo en punto al derecho que comentamos. Un error patente en la aplicación de la norma legal en la que se apoya la inadmisión, una arbitrariedad en dicho cometido a una interpretación desmesurada o rígida de la norma violan el derecho a la tutela judicial efectiva y facultan al Tribunal Constitucional a entrar en el juicio de legalidad que ha hecho el juez ordinario por su trascendencia constitucional.[11]

Por eso, tanto el legislador como el juez deben favorecer el acceso a la jurisdicción. Este es el principio favorable a la acción o principio pro actione, mucho más acentuado en el derecho de acceso a la jurisdicción que en el de acceso a los recursos, pues el primero pertenece al núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el segundo es corolario del mismo incorporado por las leyes de enjuiciamiento. [12]

En este trabajo abordamos una arista de la admisión de la pretensión constitucional, por la vía del amparo, como lo es la existencia de recursos ordinarios que puedan tutelar los derechos violentados, circunstancias que harían inadmisible el amparo constitucional, más sin embargo la carencia de eficacia de los recursos ordinarios hacen necesario la revisión concienzuda por parte del juez del amparo constitucional para considerarla inidónea y a su vez hacer permisible el amparo constitucional como un mecanismo ordinario  de protección de los derechos y garantías constitucionales que gozan los ciudadanos.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.




[1]. Héctor Fix - Zamudio: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones nacionales. Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid. Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.
[2]. Ignacio Burgoa: El juicio de amparo”, Editorial Porrúa., México, 2000. p.  143.
[3]. I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p.  144.
[4]. Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 61.
[5]. Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela. 2009, p. 509.
[6]. Osvaldo Alfredo Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal- Culzoni Editores. 1ª Edición. Santa Fe, Argentina. 2006, p. 74.
[7]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 50 del 29 de marzo de 1985.
[8]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 99 del 30 de septiembre de 1985; N°.4 del 22 de enero de 1988; N°. 190 del 14 de octubre de 1991 y; N°. 191 del 12 de noviembre de 1996.
[9]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41 del 2 de abril de 1986.
[10]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 116 del 8 de octubre de 1986.
[11]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 66 del 12 de noviembre de 1982 y; N°. 68 del 26 de julio de 1983.
[12]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°. 110 del 4 de julio de 1995.

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