SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



sábado, 17 de enero de 2015

LEGITIMIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

                              LEGITIMIDAD DE LAS NORMAS JURÍDICAS

El significado básico de la palabra "legitimidad" es autorización. Las normas están autorizadas en la sociedad si los destinatarios de la regulación pueden aceptarlas.

Desde este especial punto de vista, legitimidad es lo mismo que aceptabilidad, lo cual refleja la seguridad jurídica para consolidar un estado de derecho que brinde la tranquilidad de las personas en sus actividades de convivencia.

Las disposiciones jurídicas forman una sistemática, manifestándose en la expresión sistema jurídico. Una de las tareas de la jurisprudencia y sobre todo de la doctrina es analizar los sistemas jurídicos. Los principios, conceptos y teorías jurídicos generales, cuyo conjunto es llamado doctrinas generales, resultan beneficiados cuando se analizan los sistemas jurídicos.

Cada campo del derecho: derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, entre otros, posee su propia colección de doctrinas generales y el aumento del número de las normas producto de la diversidad de los campos, generan complejidad de las disposiciones jurídicas, existiendo un peligro de que se derrumbe la sistemática interna de las disposiciones jurídicas sino de realiza una integración de ésta, a tal punto que convergen y se necesitan para lograr la aceptabilidad.

La regulación se descompone en una casuística referida a casos individuales y grupos de casos. Se pierde la visión general del derecho. Los sistemas jurídicos flexibles y abiertos, al igual que diversos sistemas de reforma, tienen efectos paralelos. Nace así una especie de paradoja: una regulación, por una parte, desmesurada y, por otra, demasiado abierta, quiebra la racionalidad interna del derecho. Se pone en peligro la coherencia interna del derecho, es decir, su conexión sistémica interna.[1]

Las disposiciones jurídicas constituyen la respuesta a la situación problemática prevaleciente en la sociedad. El sentido de la regulación depende de hasta qué punto los medios de la regulación son adecuados para el área respectiva. Cuando son equilibrados, se dice que la regulación satisface la racionalidad objetiva; la conducción a través de reglas posee entonces una relación razonable con la necesidad de conducción.[2]

Aarnio citando a Tuori explica que en las sociedades modernas que buscan el bienestar de las personas, la racionalidad objetiva se debilita en dos direcciones. Por una parte, el número de normas ha rebasado los límites y existen ya demasiadas. No siempre se toman en cuenta las desventajas de una regulación excesiva, además de que el decisor carece de discrecionalidad y se trata de solucionar cada problema formulando nuevas normas, debilitando la capacidad de decisión.

Estas reflexiones sirven para descubrir errores en la concepción del modelo jurídico venezolano, cuando se implementan con ocasión a nuevas leyes adjetivas diversos procedimientos que chocan con la concepción moderna del derecho de la unicidad del proceso, que en la práctica del derecho produce una fatiga legislativa, además de la diversidad de procedimientos que se pretenden imponer, mediantes reglas procedimentales que contrarían el espíritu de la Constitución de establecer una estructura en el proceso sencillo, sin la rigurosidad que se pretende modificar al ordenar un proceso breve, oral y público. 

Las formas modernas del derecho y las nuevas vías de legitimación del derecho, la confianza en el sistema, por ejemplo, no han eliminado el valor de la cuestión originaria acerca de la aceptabilidad de las disposiciones jurídicas. Entre otras cosas, este problema es muy notable desde el punto de, vista de la jurisdicción.

En una comunidad democrática, quienes ejercen la jurisdicción y la administración tienen que gozar de la confianza de los ciudadanos. Si la confianza se tambalea o desaparece, ello se refleja muy pronto, por ejemplo, en el derrumbe de la obediencia a la ley. Esto, a su vez, debilita la base de un desarrollo social equilibrado.

No basta la existencia de la ley, sino que la misma debe ser aceptada, de tal manera que la jurisdicción al activar su trabajo de respuesta a los planteamientos que se le presenten, a su vez gocen de una aceptación, o por lo menos que su cuestionamiento sea cada vez menor, a tal punto de procurar un grado importante de aceptación.

La aceptabilidad de las decisiones puede sólo alcanzarse si es posible controlarlas públicamente. La toma de decisiones herméticas y secretas es sólo aceptable en una sociedad en la que la única pauta de legitimidad es la confianza general en el sistema, por lo tanto la creación de un sistema jurídico-procesal que publicite sus decisiones tanto en la forma como se desarrolla un proceso judicial, por ejemplo, a través de los llamados “juicios orales”, donde los sujetos que intervienen tengan las garantías suficientes para controlar el proceso; o por medio de la publicidad de las decisiones, para que sean del conocimiento general, lo que permite saber a ciencia cierta qué fue lo ocurrido y cuál es la respuesta judicial que se emitió.

Consecuentemente, los ciudadanos no están interesados en los contenidos del sistema en su producto, sino en la mera funcionalidad de la sociedad. Si el objetivo es tal que el producto del sistema tiene que responder a las ideas de los ciudadanos acerca de lo correcto y lo falso, las decisiones jurídicas tienen que admitir el control público de legitimidad. Sólo bajo tales circunstancias puede garantizarse la aplicación del derecho que caracteriza al sistema social democrático. Cuando se vuelve imposible el control interno, la crisis de legitimidad hace peligrar el derecho.

En virtud de lo anterior, se puede concluir en este punto, que un sistema que disponga de un proceso donde las partes tengan igualdad de oportunidades sin ventajas para una de ellas, mantiene la legitimidad de las normas que establece el sistema jurídico de un país, y siendo un mandato de la Constitución venezolana establecer procesos basados en la oralidad, en la medida que se establezca un trámite sencillo, pero amplio en cuanto a las oportunidades procesales, contribuye, sin duda alguna, en la aceptabilidad del sistema judicial, aspecto relevante para el crecimiento de una nación.

Un país que brinda garantías procesales - una seguridad jurídica - siempre es un atractivo para invertir esfuerzos en ser mejores ciudadanos y producir un crecimiento en una sociedad bajo un prisma de convivencia segura. 



[1]. Kaarlo Tuori: Oikeusnormien assettamismenettelyt ja oikeuden Krusitendenssit, en: Politiikka 3, 189 ss, citado por Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid. 1991, p. 41.
[2]. K. Tuori: Oikeusnormien assettamismenettelyt…op, cit., pp. 89 ss, citado por A. Aarnio: Lo racional…op. cit., p 41.
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PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

                                      PRINCIPIOS GENERALES DEL DERECHO

Uno de los aspectos que permite armonizar la derecho sustantivo del adjetivo, son los principios en que se sustenta el derecho, y así este tema al abordarlo propone la concientización de las personas que conforman la comunidad jurídica, en especial aquellos que tienen a su cargo la tarea de impartir justicia.

El profesor Hermann Petzold, realiza observaciones de la doctrina sobre los principios generales del derecho y refiere que Aristóteles, en su obra la Retórica[1], indicó sobre el concepto de la ley: "La ley es o particular o común”. Llamó ley particular, aquellas normas escritas según las cuales se gobierna una ciudad; y ley común, aquellas normas que, sin estar escritas, parecen ser admitidas por todos.

La importancia de precisar una definición de los principios generales del derecho en este trabajo, radica en que los principios generales del derecho constituyen una regla de aplicación del derecho venezolano, así tenemos, que la segunda parte del artículo 4° del Código Civil venezolano dispone:

"Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".


De esta norma se infiere que los “principios generales del derecho”, constituye uno de los recursos de integración de las lagunas del ordenamiento jurídico de Venezuela, aspecto olvidado en muchas ocasiones en la experiencia judicial.

Existen dos grandes corrientes Iusfilosóficas con relación a los principios generales del derecho, la primera de ellas, está representada por autores que, como el Profesor español Luis Legaz Lacambra[2], se pronuncian "abiertamente por la interpretación según la cual los principios generales del Derecho son principios jurídicos fundamentales de validez universal y absoluta, o sea, principios de Derecho natural".

Petzold refiere, que en el plano de la dogmática jurídica tales principios del Derecho natural deben estar incorporados a la legislación positiva; de lo contrario su validez ideal no será título suficiente para que puedan ser alegados como fuente de derecho.

El autor, Del Vecchio[3] afirma que los principios generales del derecho "representan, no sólo un elemento fundamental de un sistema determinado, sino una fuerza viva, que domina todos los sistemas y actúa sobre la estructura de éstos, haciendo que se modifiquen y evolucionen según los principios eternos de la Justicia, inherentes a la naturaleza humana".

Los principios jurídico-éticos, son criterios regulativos para el establecimiento jurídico de normas, a los que su fuerza interna de convicción les convierte en factores conformadores del desarrollo jurídico. A diferencia de los principios jurídico-técnicos, basados en motivos de oportunidad, son 'ideas': no sólo en sentido de una imagen subjetiva de representación, sino en sentido de 'verdades jurídicas' objetivas, evidentes por sí mismas".[4]

Precisando aún más, Larenz agrega: "Ellos (los principios) son formas de expresión, direcciones de movimiento, tendencias del espíritu objetivo que se abren paso en la conciencia jurídica general y encuentran su expresión en la ley y en la jurisprudencia”.[5]

La otra concepción de los principios generales del derecho, es mucho menos absolutista, teniendo una fundamentación socio-cultural y un carácter eminentemente tópico, señalando que Geny Francois  que  los principios generales del derecho surgen de la "tradición de cultura" y, mediante la intervención de la técnica jurídica, fundamentan y completan el respectivo ordenamiento jurídico-positivo, permitiéndole desarrollarse como un todo pleno y orgánico. [6]

Petzold afirma que esta tesis es coincidente con las opiniones de un respetable grupo de autores que a continuación se exponen. En palabras de Fiore quien afirma que el juez, en la búsqueda de la solución para un caso concreto determinado, puede, en última instancia:

"… referirse a los principios generales del derecho que viven  en la conciencia común del pueblo, y que fijan y formulan después los juristas, los cuales, interpretando las necesidades de la vida real, elaboran las reglas correspondientes a las nuevas y continuas relaciones que son el resultado del movimiento incesante y de las varias formas de la actividad humana. Estas reglas formuladas por los juristas deben ser consideradas como la expresión del pensamiento jurídico de cada época, y tendrán tanta más autoridad cuanto más concorde sea la opinión de los reputados juristas que las defiendan".[7]

Por su parte Perelman, expone:

"…más y más juristas, que vienen de todos los puntos del horizonte, recurren a los principios generales del derecho, que se podrían comparar con el antiguo jus gentium, y que encontrarían en el consenso de la humanidad civilizada su fundamento efectivo y suficiente.

El hecho mismo de que esos principios sean reconocidos, explícita o implícitamente, por los tribunales de diversos países, incluso si ellos no han sido proclamados como obligatorios por el poder legislativo, prueba el carácter insuficiente de la construcción kelseniana que hace depender la validez de toda regla de derecho de su integración en un sistema jerarquizado y dinámico, del cual todos los elementos extraerían su validez de una forma suprema presupuesta.
Este formalismo jurídico, cualesquiera que sean sus ventajas y sus seducciones para un teórico con espíritu sistemático, no permite dar cuenta de ese elemento aberrante que constituyen los principios generales del derecho.

Pero nada obliga a buscar a esos principios, a falta del fundamento legislativo, un fundamento en un derecho natural, elaborado una vez por todas, y que ninguna reacción ulterior de la conciencia podría ni modificar, ni precisar”. [8]

Así, pues, se ha admitido para Perelman, que los principios generales del derecho comunes a todos los pueblos civilizados constituyen reglas de derecho que, en un Estado de derecho, no se pueden ni ignorar ni violar.

El francés René David, confirma ese punto de vista diciendo:

"La colaboración de los juristas en la obra de elaboración, y no solamente de aplicación del derecho, se manifiesta también por el uso que es hecho, en los derechos de la familia romano-germánica, de ciertos 'principios generales', que los juristas pueden encontrar, a veces, en la ley misma, pero que ellos saben también encontrar, en la ocasión y si ello se revela necesario, incluso, fuera de la ley.

El recurso a esos principios, y la utilización que es hecha de ellos, es difícil de explicar para los teóricos del positivismo legislativo; aquéllos ponen en evidencia la subordinación del derecho a los imperativos de la justicia, tal como ella es concebida en una época y en un momento dados, y el carácter de derechos de los juristas, y no solamente de sistemas de normas legislativas, que corresponde a los derechos de la familia romano-germánica.
(…)
“Cuando los juristas acuden a los principios generales, en el caso en que la cosa ha sido prevista por la ley, está permitido pensar que ellos obran en virtud de una suerte de delegación de poderes, consentida a ellos por el legislador.

Pero, cuando el legislador se ha abstenido de conferirles ese poder, los juristas han considerado, sin embargo, que estaban provistos de él, por la función misma que estaba llamado a ejercer. Ellos han hecho uso de ese poder con moderación, pues su sentimiento es, que la mejor manera de realizar la justicia, en nuestra sociedad, es la de conformarse al orden que resulta de las reglas legales. Empero, en la ocasión, ellos no han vacilado en hacerlo. [9]

El jurista belga Luc Silance [10]sostiene enfáticamente que el principio general del derecho "no tiene existencia propia. Es el juez quien le da fuerza y vida”, y citando a Jean-Neau, afirma que el "El fundamento de la fuerza obligatoria de los principios generales se encuentra, pues, en la intervención del juez que les reconoce”. Él les da su poder jurídico, incluso si ellos tienen materialmente su autoridad y su resplandor de la fuente filosófica y moral en la cual se alimentan.

Silance, opina que el recurso a un principio general de derecho es uno de los ejemplos más característicos del nacimiento del derecho de una fuente distinta a la ley. A tales efectos afirma que es raro que el legislador dicte un principio general y se puede también decir que es igual de raro que se inspire, directamente, en un tal principio para dictar una ley o un reglamento".

          Continúa afirmando Silance:

"Cualquiera que sea el nombre que se dé a los principios que se invoca, cualquiera que sea la manera como el juez busque la solución de los problemas que le son planteados, o de las lagunas de la ley que él aplique, la inserción en el derecho positivo, por el efecto de la decisión judicial, de los elementos de la solución, depende del derecho ideal; un tal proceso corresponde al derecho natural, esa parte irreductible del ideal de la vida individual y social tal como se desprende de la experiencia vivida" .[11]

El profesor de la Universidad Libre de Bruselas y miembro destacado del Consejo de Estado belga, Henri Buch, expresó "que todo principio en el mundo del derecho se sitúa a la vez en el mundo ideal y en el mundo real. De lo cual se deducirán dos cosas: la primera, que hay entre los dos un movimiento y que, entonces, todo principio, lejos de ser inmutable —como se lo imagina muy a menudo— es, en sí, movimiento. Y la segunda, que procede de la primera, es más bien una interrogación: ella tiene relación con la naturaleza de ese movimiento".[12]

Buch, citado por Petzold plantea que el principio general del derecho atendiendo su génesis no es una concepción metafísica puesto que saca su fuerza de la realidad de este mundo, así como no es tampoco una expresión de positivismo puesto que el principio general no adquiere su posición propia más que a condición de dejar atrás la experiencia.

Que los principios generales del derecho en relación con su evolución son tan viejos como los sistemas jurídicos mismos, siendo evidente que todo conjunto de reglas coactivas no forma aún un todo organizado, un sistema y desde que el sistema aparece, el principio general se manifiesta también.

Concluye el profesor Belga que es la cuestión de las relaciones de esos principios y las leyes escritas, que son, ellas, fenómenos experimentales. Si los principios generales constituyen generalizaciones de los hechos experimentales jurídicos, entre los cuales se colocan necesariamente las normas jurídicas, entonces, los principios generales se distinguen de estas últimas como toda generalización se distingue de los fenómenos que son su objeto. Pero, si los principios generales constituyen una categoría del pensamiento y juegan a este título un papel no despreciable, en cambio, no constituyen más que una fórmula y como tal están vacíos de contenido.

Otra visión, según Henri Buch, de los principios generales lo constituyen 'el espíritu de las leyes' en el sentido en que lo entendían Montesquieu o Von Jhering.

"...a los principios generales corresponde la tarea más modesta de enunciar las proposiciones fundamentales de la vida jurídica...
"...Entonces y todo a la vez, los fundamentos del derecho, sus principios generales, están construidos sobre las bases mismas de la sociedad y obran sobre el comportamiento de ésta...”. [13]

Cualquiera que sea su individualidad propia, los principios generales del derecho son función de los principios generales de las otras esferas de actividades de la sociedad humana, sobre los cuales, por otra parte, ellos obran a su vez.

Entonces, pues, es la jurisprudencia la que juega el rol principal en la formulación y positivización de los principios generales del derecho que fundamentan y complementan un orden (o sistema) jurídico determinado. El legislador puede o no haberlos establecido explícita o implícitamente; sin embargo, es a los tribunales a quienes corresponde hacerlos vigentes. Y en los casos, frecuentes, en que tal intervención legislativa no se ha dado, han sido los jueces, precisamente, quienes han formulado dichos principios, por lo que, como acertadamente ha declarado Josef Esser, "sólo una encuesta precisa sobre la labor judicial y científica, o sea, 'jurisprudencial' en distintos sistemas jurídicos puede arrojar luz sobre el papel real de los principios de derecho".[14]

Concluye Petzold que "los principios jurídicos, en palabras de Ripert, son las grandes reglas que presiden el mantenimiento del orden esencial. Su existencia depende de nuestra concepción del derecho"; concepción que resulta concretizada en cada una de las decisiones judiciales, las cuales expresan tanto las circunstancias espacio-temporales que han rodeado al juez al momento de resolver el correspondiente caso de especie, como los valores e intereses en juego con relación a éste.[15]

Estas confecciones de autores calificados, permiten establecer que los jueces pueden resolver situaciones tomando en cuenta los principios que imperan en el derecho como normas generales que viven en la cultura de los pueblos y que integran su idiosincrasia, es la esencia de los pueblos, su cultura, sus costumbre en la forma cómo viven o mejor aún como conviven y en esa labor debe tenerse en cuenta por los jueces que el concepto de “jurisprudencia” radica en una prudencia judicial en la aplicación del derecho para solucionar los distintos planteamientos que se les presentan en los estrados. 

La jurisprudencia que establecen los juzgados deviene de una prudencia del derecho, pariendo de los principios que informan al derecho en su generalidad, solo así la jurisprudencia sería justa y por ende aceptada por la ciudadanía.

Se observa con mucha preocupación como la legislación y la jurisprudencia venezolana en variadas ocasiones distorsiona el sentir del derecho, cuando asienta que la llegada de la oralidad por mandato constitucional rompe con el paradigma de un cambio en la parte material del derecho, olvidando que la oralidad está generada para su aplicación en el ámbito procesal con la finalidad de concebir procedimientos sin la rigurosidad que sin duda se ha establecido con la escritura marcada, pero la incorporación de la oralidad en el proceso venezolano no significa apartarse de los principios generales que han informado al derecho para la solución de los asuntos cuando se abriguen dudas de los establecido en el derecho dispositivo, implica una forma de integrar el derecho sustancial a la luz del artículo 4 del Código Civil venezolano.



[1]. Aristóteles: Obras. Trad. del griego por Francisco de P. Samaranch. 2ª. ed. Madrid, Aguilar, 1973, libro I, cap. 9, p.1.368b, citado por Hermann Petzold Pernía: Interpretación e Integración en el Código Civil venezolano. Colección de Monografías del Instituto de Filosofía del Derecho. Facultad de Derecho de la Universidad del Zulia. 1984, p. 221.
[2]. Luis Legaz Lacambra: Filosofía del Derecho. Barcelona, Bosch, 1953, p. 431, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., pp. 221-222.
[3]. Giorgio Del Vecchio: Los principios generales del Derecho. Trad. del italiano por Juan Ossorio Morales. 2ª. ed. Barcelona, Bosch, 1948. p. 139, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 223.
[4]. Karl Larenz: Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. del alemán por Enrique Gimbernat Ordeig. Barcelona, Ariel, 1966, p. 326, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[5]. K. Larenz: Metodología de la Ciencia… op. cit., p. 26, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[6]. H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 224.
[7]. Pascuale Fiore: De la Irrectroactividad e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p. 628, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 225. 
[8]. Chaim Perelman: ¿Podemos basar los derechos del hombre?, Revista de Derecho, Jurisprudencia, de Economía Política, Ciencias de las Finanzas, Sociología, sobre la Historia y Filosofía, Paris, L.G.D.J., 72e, No. 4,  1976,  p. 51, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 225.
[9]. René David: Les Grands Systemes de Droit Contemporains (Droit comparé), 2da edición, Paris, Dalloz, 1966, pp. 144-145, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[10]. Luc Silance: Un moyen de combler les lacunes en droit: L´induction amplifiante, el Le Probleme des lacunes en droit…p. 509, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[11]. L. Silance: Un moyen de combler… op. cit., p.511, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 226.
[12]. Henri Buch: La notion d´égalité dans les príncipes géneraux du droit, en L´Egalité, vol. I p. 197, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op, cit., p. 227.
[13]. H. Buch: La notion d´égalité… op, cit., pp. 201-205, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 228.
[14]. Josef Esser: Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad. del alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona, Bosch, 1961, pp. 17-18, citado por H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 228..
[15]. H. Petzold P.: Interpretación e Integración… op. cit., p. 229.
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REENCUENTRO CON LOS VALORES SUPERIORES DEL DERECHO

            REENCUENTRO CON LOS VALORES SUPERIORES DEL DERECHO

El derecho procesal se concibe como un instrumento para hacer eficaz el derecho sustancial, y una visión realística del proceso permite la satisfacción de esta tutela sustantiva que se describe en las distintas leyes o códigos.

La frontera que existe entre la legalidad y la legitimidad es producto de la existencia de un derecho formal que no se llega aplicar y que resulta en la desconfianza de los ciudadanos en las leyes y en las instituciones encargadas de ejecutarlas, circunstancia que hace necesario el rencuentro a los valores superiores que gobiernan el derecho.

La Constitución venezolana [1] erige un país sustentado principalmente en los valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional, presentando un Estado Democrático social de Derecho y de Justicia.

Un Estado Democrático apegado a la legalidad y aceptado por los ciudadanos es inherente a una actuación de sus instituciones atendiendo los valores superiores del ordenamiento jurídico, siempre marcado con fines específicos en la consolidación de los derechos de las personas como él derecho a la vida, derecho a la libertad, derecho a la justicia y derecho a la igualdad.

Estos fines se cumplen mediante un comportamiento estadal que respete el ordenamiento jurídico, que a su vez logra la solidaridad y la democracia de todos; Se trata de un deber de responsabilidad social.[2]

Es imperativo rescatar los dogmas que han imperado desde la creación del derecho; por ello las reglas y valores que han trasnochados a los juristas no pueden ser olvidados en el momento en que se pretende crear un sistema jurídico de naturaleza instrumental. Se trata en suma de seguir el norte de la ley en función de la ciudadanía, quienes aspiran que un Estado de derecho proporcione las garantías procesales enmarcadas en la seguridad jurídica.

Valor no es lo mismo que una idea, se trata de un ideal; un modo de ser de algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz, como lo señala Bobbio, debe buscarse en las necesidades del hombre, en sus condiciones de vida reales e históricas. [3]

          Los valores según Peces Barba y Pérez Luño, son ideales éticos, aspiraciones, opciones éticos-sociales básicas que el Estado propugna y pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su ordenamiento jurídico.  [4]

          Precisamente en el preámbulo de la Constitución venezolana su evidencia que la actuación de las Instituciones enmarcadas en el Estado de Derecho se destina a consolidar los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones.[5]

          Se trata de una sujeción a la ley por parte de las Instituciones que conforman el Estado y que se deduce de la supremacía del texto Constitucional, cuando en artículo 7 dispone que la Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico, siendo un deber de las personas y en especial de los órganos que ejercen el Poder Público sujetarse a las normas de la Constitución.

A su vez los órganos del Poder Público conforme al artículo 137 Constitucional deben sujetarse a las atribuciones con las limitaciones que impongan la misma Constitución y la ley, como una expresión del principio de legalidad.

Otorgar un rango Constitucional a las garantías esenciales del proceso conlleva a que las mismas adquieren la fuerza que le es propia de las normas y principios constitucionales, esto es, su superioridad normativa, extensible a todos, órganos del Estado y ciudadanos, según las previsiones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. [6]

Igualmente permiten, atendiendo a su funcionalidad, prevenir las alteraciones del sistema jurídico de rango constitucional, además de permitir el desarrollo y la aplicación de las normas programáticas contenidas en la carta fundamental de un país.  

En este sentido, y en consonancia con la función de prevención que se le concede a las garantías establecidas en la Constitución venezolana, vale traer un criterio establecido por el Tribunal Supremo de Justicia[7] donde refiere:

La Constitucionalización de las normas sobre derechos y garantías procesales en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 (CRBV), no es una simple “formalización de reglas, conceptos y principios elaborados dogmáticamente por el Derecho Procesal, sino la consagración de normas que han adquirido un significado distinto, desde el momento de su incorporación en el Texto Constitucional, por ser “normas de garantía” que configuran la tutela del ciudadano frente a los poderes públicos y de los particulares entre sí. De tal carácter deviene que deben ser interpretadas teniendo en consideración a todas las demás reglas constitucionales con los que guarda relación e inevitablemente, tal interpretación estará influenciada por los valores, normas y principios que inspiran el orden constitucional en el cual se consagran y por el necesario balance del contenido esencial de los derechos presentes en el proceso”.
(…)
Ahora bien, el proceso se inserta en unos valores, derechos y garantías constitucionales alrededor de los cuales se desarrolla. Uno de estos valores, es la libertad, la igualdad y la dignidad del hombre. Esto es, la circunstancia de formar parte de un proceso no puede constituirse en un obstáculo al ejercicio de las libertades, esto es, no puede constituir una suerte de endeudamiento de tiempo y dignidad a la disposición del mismo, no obstante su importancia.

De allí que necesariamente haya de derivarse una primera regla con relación al proceso y a la participación en el mismo, la cual es, la no enajenación del hombre a la suerte o al capricho de la actuación de la otra parte o de los propios órganos de administración de justicia. Esto en términos de la oportunidad para el conocimiento oficial de la oportunidad en la cual han de realizarse actos debidos o cargas debidas por las partes, ha de ser establecido de forma tal que no enajene su libertad, ni constituya la misma un sacrificio que no esté obligado a soportar”.


Con fundamento a lo anterior, esta investigación tiene la intención de presentar un aporte al proceso civil siguiendo las orientaciones que dimana de la Constitución venezolana mediante el establecimiento de un recorrido procesal ante los estrados judiciales, en función del servicio que se brinda al tutelar los intereses sustanciales de las personas.

La experiencia de los tribunales a raíz de la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, no se corresponde armónicamente con el dispositivo Constitucional, al encontrarnos con el estudio y análisis de fenómenos jurídicos-procesales que muchas veces se apartan del camino para el cual se encuentra su destino, que no es otro que la justicia como un valor superior del derecho, siendo relevante la interpretación y aplicación de las normas en cada caso en concreto que sea ventilado en el sistema de justicia.   

En la base de todo ordenamiento jurídico hay unos valores que el mismo ordenamiento propugna y del ordenamiento se extraen los principios fundamentales, principios técnicos-jurídicos que sirven de malla a esa estructura intangible de los valores y al ordenamiento jurídico considerado como un todo. Los principios facilitan el conocimiento jurídico y, como lo explica Antonio Torres del Moral, la igualdad entendido como un valor, se plasma en  diversas normas que tratan de impedir discriminaciones, surgiendo el principio de no discriminación; El valor de la libertad, encarnan en normas que reconocen, protegen o garantizan los derechos y libertades de la persona y de los grupos, y del cual surge entre otros, el principio de  interpretación de las normas en el sentido más favorable a la libertad. [8]



[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 1. “La República Bolivariana de Venezuela es irrevocablemente libre e independiente y fundamenta su patrimonio moral y sus valores de libertad, igualdad, justicia y paz internacional en la doctrina de Simón Bolívar, el Libertador. Son derechos irrenunciables de la Nación la independencia, la libertad, la soberanía, la inmunidad, la integridad territorial y la autodeterminación nacional”. 
[2]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 2. “Venezuela se constituye en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político”.
[3].  Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 51.
[4].  V. G. Sendra, A. Torres del M.  Los derechos fundamentalesop. cit., p. 52.
[5]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.Preámbulo: “El pueblo de Venezuela, en ejercicio de sus poderes creadores e invocando la protección de Dios, el ejemplo histórico de nuestro Libertador Simón Bolívar y el heroísmo y sacrificio de nuestros antepasados aborígenes y de los precursores y forjadores de una patria libre y soberana; con el fin supremo de refundar la República para establecer una sociedad democrática, participativa y protagónica, multiétnica y pluricultural en un Estado de justicia, federal y descentralizado, que consolide los valores de la libertad, la independencia, la paz, la solidaridad, el bien común, la integridad territorial, la convivencia y el imperio de la ley para esta y las futuras generaciones; asegure el derecho a la vida, al trabajo, a la cultura, a la educación, a la justicia social y a la igualdad sin discriminación ni subordinación alguna; promueva la cooperación pacífica entre las naciones e impulse y consolide la integración latinoamericana de acuerdo con el principio de no intervención y autodeterminación de los pueblos, la garantía universal e indivisible de los derechos humanos, la democratización de la sociedad internacional, el desarme nuclear, el equilibrio ecológico y los bienes jurídicos ambientales como patrimonio común e irrenunciable de la humanidad; en ejercicio de su poder originario representado por la Asamblea Nacional Constituyente mediante el voto libre y en referendo democrático, decreta la siguiente…”
[6]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 19. “El Estado garantizará a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos. Su respeto y garantía son obligatorios para los órganos del Poder Público de conformidad con esta Constitución, con los tratados sobre derechos humanos suscritos y ratificados por la República y con las leyes que los desarrollen”.
[7]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Político Administrativa. Expediente. N°. 11-529, Sentencia N° 00124 del 08 de febrero de 2001. Caso Olimpia Tours And Travel, C.A. 
[8].  V. G. Sendra, A. Torres del M. y otros: Los derechos fundamentales… op. cit., p. 52.