SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



lunes, 12 de mayo de 2014

La Supremacía de la Constitución

                                    Supremacía de la Constitución

La Supremacía Constitucional es un principio del Derecho Constitucional, que postula, colocar a la Constitución jerárquicamente por encima de las demás normas jurídicas, tanto internas como externas, incluyendo los tratados internacionales ratificados por el país, y cuyo ámbito de aplicación puedan ser también sobre las relaciones jurídicas internas.

Esta supremacía constitucional también se relaciona con la pirámide jurídica que construyó el jurista Hans Kelsen, donde la Constitución se encuentra en la cima de la pirámide que conforman el sistema jurídico de un país y que la siguen el resto de las leyes, en atención a su importancia; así tenemos las leyes orgánicas, las leyes especiales y los reglamentos.

En la época actual y con los avances de la ciencia del derecho, la idea de la pirámide jurídica construida por Kelsen, ha sido modificada por la realidad internacional actual, signada particularmente por dos aspectos que, en definitiva derivan de la internacionalización, a saber: Los procesos de integración regional, como la Unión Europea, la Organización de los Estados Americanos, y la proliferación de tratados internacionales globales, como la Declaración de Derechos Humanos, entre otros.

Muchos países, demostrando compromiso internacional, se adhieren a los tratados internacionales y les otorgan una jerarquía igual o superior a la de su propia Constitución. Esto trae como resultado la ampliación de los derechos y garantías de las personas, y una mayor limitación al poder de la maquinaria estatal de un país.

El autor argentino Gozaíni, afirma que la supremacía constitucional, es una norma superior y por eso subordina jerárquicamente la producción legislativa, inclusive, a las sentencias judiciales que deben acatar las finalidades dispuestas por la Constitución; se trata de una regla pensada hacia adentro; es decir, entroniza la idea de la soberanía del Estado y se aísla del contexto externo que la circunda. En realidad, el principio de la supremacía responde a un tiempo histórico superado, o al menos así lo creemos, porque anida en ese concepto un destino permanente donde la ley se iguala con la certidumbre y la seguridad jurídica, y en la cual la Constitución es la ley de leyes, pero siempre rígida e invulnerable. [1]

En Venezuela, el artículo 7 de la Constitución, establece con claridad que ésta es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico y todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución.

El sello de la supremacía bajo análisis la encontramos en el artículo 335 eiusdem, y en el artículo 4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, cuando señala que el Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación.
           
Aunque se erige el Alto tribunal como garante de la interpretación y aplicación de la tutela constitucional, ello no implica que el juez que conozca de la justicia ordinaria no deba ajustar su comportamiento tanto procedimental como sus decisiones dentro del marco de la constitucionalidad. 
           
Esta función que se le concede al Tribunal Supremo es con el propósito de que se establezcan criterios u opiniones sobre situaciones jurídicas que puedan ser consideradas disimiles o que requieran de una interpretación, lo que da un carácter de vinculante a tales criterios por dimanar del alto tribunal y por ello deben ser aplicados por todos los estrados judiciales.

En Venezuela no existe un Tribunal Constitucional, sino una Sala con competencia especial en materia constitucional distinta de las otras salas que la integran, presentando conflictos entre las mismas salas del Tribunal, situación que solo se corrige cuando las personas que conforman tales cargos en la magistratura detentan la idoneidad en la materia que le competa, sin interferir en las competencias propias de cada sala.

Nota: Se autoriza la utilización del contenido con la mención de su autoría. 


[1]. O. A. Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal… op. cit., p. 108.

Jurisdicción Constitucional

                  "JURISDICCION" CONSTITUCIONAL 
Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional [1], la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la “jurisdicción constitucional”, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República.[2]

La “jurisdicción constitucional” comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución  directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal, conforme al artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (artículo 336.10 de la Constitución), entre otros.

Dispone el artículo 334 de la Constitución:
“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.

Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

Nota: Se autoriza la publicación con la mención de su autoría. 



[1]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: 1. Ejercer la jurisdicción constitucional conforme al Título VIII de esta Constitución (…) La atribución señalada en el numeral 1 será ejercida por la Sala Constitucional.
[2]. Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 335. El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República. 

domingo, 27 de abril de 2014

Los Jueces de Venezuela

LOS JUECES QUE SE AJUSTAN A LA CONSTITUCION

Esta es una visión producto de las vivencias en nuestro país sobre la justicia y el perfil del juez. 

Partiendo de los paradigmas de interpretación del derecho, propongo la figura de un "Juez Ideal", sustentado en su idoneidad. 

JUEZ IDONEO: De acuerdo al Diccionario de la Real Academia española, idóneo significa: Adecuado y apropiado para algo.

Aquí presentamos como aporte en esta descripción de modelos de juez, a un juez contemporáneo con una visión amplia de la justicia, donde se combinan su campo de acción frente a las cargas y obligaciones de las partes o representantes, siempre limitado por la ley.

A partir de lo que expone Rodolfo Vigo[1], sobre las teorías de interpretación jurídica donde se mezcla inescindiblemente lo descriptivo con lo prescriptivo; pues ellas intentan, con mayor o menor fuerza y explicitación, señalar y proponer el modelo de juez que "es" y/o el que "debe ser", lo cual infiere una revisión sobre la figura del juez idóneo en estos tiempos, sin que pueda ser visto como una descripción definitiva, porque solo los cambios de la sociedad pueden moldear al juez.


La descripción que de seguidas se realiza tiene como finalidad puntualizar que “no se logra nada”, sino tenemos un juez con la capacidad y potencialidad para realizar la sagrada actividad de juzgar los conflictos de partes, aunque tengamos un proceso conceptualizado como “de avanzada”.

Este método del cual servimos en esta investigación para describir los modelos del juez en atención a la forma de interpretación jurídico-judicial, proviene de la teoría de los paradigmas en la ciencia de Thomas Kuhn [2] y que a su vez es usada por Rodolfo Vigo en su descripción de los paradigmas.

El modelo ideal para el juez venezolano, viene orientado de la idea de un estado social de derecho y de justicia que domina la actividad judicial por  mandato del artículo 2 de la Constitución venezolana, obligando al Estado, en cabeza del poder judicial a preparar a los abogados para alcanzar la actividad de operadores judiciales e incorporarlos activamente al sistema de justicia.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido un criterio interesante cuando explica la figura del “juez natural”. [3]

“La persona del juez natural, además de ser un juez predeterminado por la ley...deben confluir varios requisitos para que pueda considerarse tal. Dichos requisitos, básicamente, surgen de la garantía judicial que ofrecen los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y son los siguientes:
1)    Ser independiente, en el sentido de no recibir órdenes o instrucciones de persona alguna en el ejercicio de su magistratura;
2)  Ser imparcial, lo cual se refiere a una imparcialidad consciente y objetiva, separable como tal de las influencias psicológicas y sociales que puedan gravitar sobre el juez y que le crean inclinaciones inconscientes. La transparencia en la administración de justicia, que garantiza el artículo 26 de la vigente Constitución se encuentra ligada a la imparcialidad objetiva de éste, no sólo emana de los tipos que conforman las causales de recusación e inhibición, sino de otras conductas a favor de una de las partes; y así una recusación hubiese sido declarada sin lugar, ello no significa que la parte fue juzgada por un juez imparcial si los motivos de parcialidad existieron, y en consecuencia la parte así lesionada careció de juez natural;
3)    Tratarse de una persona identificada e identificable; preexistir como juez, para ejercer la jurisdicción sobre el caso, con anterioridad al acaecimiento de los hechos que se van a juzgar, es decir, no ser un Tribunal de excepción;
4)   Ser un juez idóneo, como lo garantiza el artículo 26 de la Constitución de la Repúblicas Bolivariana de Venezuela, de manera que en la especialidad a que se refiere su competencia, el juez sea apto para juzgar; en otras palabras, sea un especialista en el área jurisdiccional donde vaya a obrar”.


El último de los requisitos mencionados, no por ello el menos importante, lo es la idoneidad del juez, imprescindible para ser considerado Juez Natural, en criterio de la Sala Constitucional, construcción interesante por el máximo Tribunal, porque incluye el elemento de idoneidad, equivalente a la preparación del juez para desempeñar el cargo.

Aunque no compartimos que la idoneidad tenga que ver con el juez natural, por cuanto esta última concepción se encuentra referida al órgano del estado investido de la autoridad, para separarlo de la posibilidad, hoy descartable, de un “juez” sin estar investido de la autoridad, aun así la necesaria idoneidad del abogado-juez, que infiere una preparación para el desempeño de tal actividad conduce a un sistema judicial respetable, nos es más que una visión de que el juez debe ser el mejor de los abogados.

El juez idóneo se hace presente cuando revisamos cada uno de los modelos que se perfilan en las tesis de interpretación judicial del derecho, lo que infiere la necesidad de un concurso de los ingredientes de cada modelo, en virtud de que no puede hacerse una determinación final sobre el tipo de juez de estos tiempos, atendiendo a cada modelo, debiendo presentarse un juez a la sociedad que actúe en armonía con las directrices de la justicia y el derecho, ajustando su comportamiento dentro y fuera de los estrados, como un modelo de ciudadano, que tiene un amplio conocimiento sobre la vida y el derecho.

La misma ley desecha de plano la discrecionalidad con visos de arbitrariedad; el obrar del juez implica “un prudente arbitrio”, con base a lo correcto y razonable. De esa manera se actúa con justicia e imparcialidad.

Un ejemplo palpable en nuestro ordenamiento sobre la forma de actuación del juez, lo encontramos en el artículo 23 del Código de Procedimiento Civil, a saber: “Cuando la ley dice: ''El Juez o Tribunal puede o podrá", se entiende que lo autoriza para obrar según su prudente arbitrio, consultando lo más equitativo o racional, en obsequio de la justicia y de la imparcialidad”.

El juez debe actuar apegado a la legalidad y el norte de su actuación es procurar la verdad, para ello el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil describe la función judicial limitado por el oficio del juez de acuerdo a la previsión de la ley; debe atenerse a las normas del derecho, salvo que se le autorice a decidir con arreglo a la equidad.

En sus decisiones debe atenerse a la pretensión procesal deducida en el proceso por las alegaciones de las partes y a las pruebas producidas; en modo alguno se le permite actuar con discrecionalidad que rallan en arbitrariedad, estando autorizado a proceder con prudencia y racionalidad para alcanzar la justicia deseada por los ciudadanos.

Si tenemos en cuenta que el derecho quiere alcanzar la justicia, el juez idóneo debe ser un conocedor del derecho mediante una visión integral del mismo, y así en el momento en que le corresponda tomar decisiones pondere los límites de su oficio, precisamente en el derecho como un instrumento que pretende alcanzar a la justicia. 

[1].  Rodolfo Luis Vigo: Interpretación Constitucional. Buenos Aires. Abeledo-Perrot. 1993. pp. 204.
[2].  Thomas S. Kuhn: La estructura de las revoluciones científicas. Fondo de Cultura Económica, México, 1971.
[3] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Sentencia N° 152 del 24 de marzo de 2000. Exp. N°. 00-0154. Caso Firmeca 123, C.A. 


Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2014. 

sábado, 19 de abril de 2014

Métodos de Resolución de Conflictos

 Esta integrado en el sistema de justicia venezolano, por mandato del artículo 253 de la Constitución, y la experiencia de incorporar como acto del proceso en una fase previa los fenómenos de la mediación y la conciliación, deviene en una depuración de los conflictos, en la medida que se satisfaga los intereses de los particulares que acceden a la jurisdicción.

Los conflictos se resuelven de varias formas y la Resolución de Conflicto constituye una serie de procesos diseñados para ayudar a resolver situaciones problemáticas o conflictos.

La resolución tradicional de conflictos entre individuos o entre numerosas partes normalmente requiere la intervención de una influencia externa que a menudo impone reglas o normas en los participantes. En la mayoría de las comunidades esta influencia se encuentra representada por los Tribunales.

Los métodos de Resolución de Conflicto son normalmente más eficaces, efectivos y menos costosos.

Las tres formas más populares de resolver un conflicto en forma alterna, son:
        NEGOCIACION
        MEDIACION
        ARBITRAJE

En el nuevo sistema procesal laboral, así como en la materia de niños y adolescentes, la comparecencia al acto que contiene la mediación es obligatoria y la misma es manejada por un Juez Profesional (Juez de mediación), quién dispone de tiempo suficiente para producir el acuerdo entre las partes.

La mediación es una técnica de prueba de tiempo para resolver conflictos, muchas cortes han comenzado a imponer la mediación antes de llegar al litigio y finalmente la mediación se ha visto como una manera eficaz y económica de resolver la mayoría de los conflictos que no pueden ser resueltos por la negociación.

Muchos conflictos públicos utilizan una de estas técnicas para resolver desacuerdos en la comunidad, personales, laborales o comerciales. Los usuarios de las técnicas de Resolución de Conflicto incluyen individuos, grupos de vecinos, grupos cívicos, universidades, sindicatos de trabajadores, Cámaras de Comercio, departamentos de recursos humanos de pequeñas y grandes corporaciones, entre empresas y negocios y cada vez más entre abogados y las Partes.

La mediación es un método informal y voluntario de solución de conflicto, en el cual un tercero imparcial presta asistencia a las partes para que identifiquen posibles zonas de acuerdo y eventualmente propone alternativas de solución de la controversia.

La mediación, entendido como un mecanismo en el cual interviene un tercero que ayuda a las partes para arribar a una solución pero sin proponer fórmulas de solución.

El papel del tercero, es mejorar la comunicación entre las partes para que estas precisen con claridad el conflicto, descubran sus intereses y generen opciones para hacer realizable un acuerdo satisfactorio.

La mediación involucra a una tercera-parte como facilitador que ayuda a las Partes en el conflicto a moverse hacia una resolución aceptable de su conflicto. La mediación se concibe como una negociación con una tercera-parte como facilitador. Al igual que la negociación, la mediación es voluntaria, no-obligatoria, informal y privada.
El facilitador solo ayuda a las Partes a alcanzar una resolución de su conflicto, y no tiene poder para decidir el conflicto o imponer un arreglo entre las partes. El facilitador (mediador) es un consultor para las Partes y puede, si así se le pide, ofrecer sugerencias de opciones o soluciones a las Partes.

El propósito del mediador es ayudar a las Partes a superar obstáculos hacia un arreglo, anima a las Partes a comunicarse más constructivamente y ocasionalmente persuade a las Partes a evaluar sus posiciones realísticamente.

Si la mediación no tiene éxito, por lo menos los problemas en conflicto ya se han identificado lo cual ayuda a la posibilidad de que la resolución del conflicto por las Partes ocurra antes de que se llegue al litigio. El trabajo del mediador es de vital importancia, aunque  no logre que las partes alcancen un acuerdo, ya que el juez al momento de decidir sobre el mérito tendrá un conocimiento concreto de los aspectos que se discuten y la solución judicial será más efectiva.

Hay que destacar que el juez que actué como mediador  debe regirse en el marco ético y para ello está en el deber:

  • Permanecer imparcial.
  •  Evitar conflictos de interés (o su mera apariencia).
  •  Obtener el consentimiento informado de las partes.
  •  Mantener la confidencialidad: honestidad
  •  Desarrollar el proceso en el tiempo debido.
  •  Evitar una actitud excesivamente “dirigista”.
  •  Debe ser competente.
  •  Debe ser prudente.
  •  Debe ser tolerante.
  • Debe controlar la audiencia.

El juez-mediador se erige como neutral que no tiene interés personal en el resultado por lo que la suspicacia y la desconfianza se reducen al mínimo, por ello su gestión está marcada:

1.     Por el resultado; es colaboradora, porque "ambas partes ganan".
2.     Por las personas que intervienen; es autocompositiva, porque la solución "depende de las partes".

Por su parte la conciliación, como medio alternativo de resolución de conflictos, puede activarse en el curso de un proceso, evitando que las partes tengan como única opción el recorrido del proceso judicial, brindándoles la ventaja de encontrar una solución en forma rápida, eficaz y económica.

Es un proceso de negociación asistida por un tercero denominado Conciliador, que ayuda a que las partes encuentren una solución consensual que satisfaga sus intereses; teniéndose en cuenta que la solución final siempre será de las mismas partes.
            
            Es un acto jurídico por medio del cual las partes buscan solucionar sus conflictos, con la ayuda de un juez-conciliador que da fórmulas o propuestas conciliatorias, dentro de una audiencia de conciliación, cuyos acuerdos será reflejado en un acta de conciliación.

La Resolución de Conflicto también es conocida como Resolución Alternativa de Disputas y la palabra “Alternativa” se refiere a una alternativa al sistema judicial tradicional, aunque las cortes o tribunales en países a lo largo del mundo están utilizando mucho más los procesos de Resolución de Conflictos,  incorporándolos al proceso judicial.

Por supuesto, la mediación incorporada en los procesos civiles especiales, infiere una preparación especial para el juez, quien debe dominar las herramientas de un mediador, circunstancia que se acompaña con la creación de múltiples tribunales de mediación para “atrapar” la mayoría de los conflictos y ponerle fin desde su inicio; mientras que en otros modelos procesales donde también se encuentra la oralidad, se utiliza la vía de la conciliación, figura donde el juez, tiene limitadas las herramientas de solución de conflictos, porque este juez es el mismo que dicta la sentencia final.

La mediación aplicada en los juicios no debería ser la forma más apropiada para acercarse al conflicto y resolverlo, porque estamos en presencia de un juez que emana autoridad, aunque la situación judicial de nuestro país, con un alto grado de conflictividad judicial innecesaria, requiere de la mediación como una política judicial temporal, lo correcto es que estos conflictos sean manejados antes de acceder a un juicio.

Lo esencial en la mediación no es la forma, sino los efectos que produce, donde las partes controlan el resultado y genera una satisfacción mayor en la solución, reiterando este autor, que la mediación como método de solución de conflictos, debe ser anterior a la llegada del juicio, y no en el curso del mismo.

Si logramos crear oficinas o centros de mediación, cuya asistencia sea obligatoria para acudir a los procesos judiciales, se cumpliría a plenitud la obligación del estado-mediador, que busca la paz y la tranquilidad de las personas, amén de la cultura que se comenzaría a sembrar en nuestros pueblos de acudir solo al juicio cuando sea irremediable.

Nota: Se autoriza la publicación de este contenido con la mención de su origen. 

jueves, 13 de marzo de 2014

Sicad II. Convenio Cambiario N° 27

Convenio Cambiario N° 27

(Gaceta Oficial N° 40.368 del 10 de marzo de 2014)


CONVENIO CAMBIARIO N° 27

El Ejecutivo Nacional, representado por el ciudadano Rodolfo Clemente Marco Torres, en su carácter de Ministro del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, autorizado por el Decreto N° 2.278 de fecha 21 de enero de 2003, por una parte; y por la otra, el Banco Central de Venezuela, representado por su Presidente, Nelson J. Merentes D. autorizado por el Directorio de ese Instituto en sesión N° 4.675, celebrada el 6 de marzo de 2014, de conformidad con lo previsto en el artículo 318 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 5, 7, numerales 2), 5) y 7), 21, numerales 16) y 17), 34.122 y 124 de la Ley del Banco Central de Venezuela y 9° del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, han convenido lo siguiente:

Artículo 1
Las transacciones en divisas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), administrado por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, y bajo la operatividad de dicho Instituto, están referidas a operaciones de compra y venta, en moneda nacional, de divisas en efectivo así como de títulos valores denominados en moneda extranjera, emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales. Este mercado operará todos los días hábiles bancarios.

Artículo 2
Las transacciones llevadas a cabo a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) podrán ser realizadas con posiciones mantenidas por personas naturales y jurídicas del sector privado provenientes de fuentes lícitas que deseen presentar ofertas, por Petróleos de Venezuela, S.A. y por el Banco Central de Venezuela, así como por cualquier otro ente público expresamente autorizado por el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Asimismo, podrán adquirir divisas en efectivo o títulos en moneda extranjera en el Sistema a que se contrae el presente artículo las personas naturales y jurídicas del sector privado.

Las instituciones operadoras informarán al Banco Central de Venezuela los títulos valores denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero, que estén inscritos y tengan cotización en los mercados internacionales, cuya oferta de venta sea presentada por los clientes y/o usuarios de las mismas, para su canalización a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), distintos a los previamente registrados en el módulo correspondiente del aludido sistema.

Parágrafo Único: A los efectos previstos en el presente Convenio Cambiario, la oferta de divisas por parte de entes del sector público distintos al Banco Central de Venezuela y a Petróleos de Venezuela, S.A., será aquélla que acuerde dicho Instituto con el Ejecutivo Nacional.

Sin perjuicio de lo establecido en el presente Convenio, se mantienen vigentes los regímenes previstos en el Convenio Cambiario N° 9 del 14 de julio de 2009, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.239 de fecha 11 de agosto de 2009, y en el Convenio Cambiario N° 24 del 30 de diciembre de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.324 de fecha 30 de diciembre de 2013.

Artículo 3
Las personas naturales o jurídicas privadas, dedicadas a la exportación de bienes y servicios, podrán retener y administrar hasta el sesenta por ciento (60%) del ingreso que perciban en divisas, en razón de las exportaciones realizadas, para cubrir los gastos incurridos en virtud de la actividad exportadora, distintos a la deuda financiera, a los fines previstos en el artículo 2 del Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012, y a objeto de efectuar operaciones de venta a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II). El resto de las divisas obtenidas serán vendidas al Banco Central de Venezuela, quien las adquirirá al tipo de cambio de referencia a que se refiere el artículo 14 del presente Convenio Cambiario, que rija para la fecha de la adquisición.

Artículo 4
Las personas naturales y jurídicas interesadas en comprar o vender divisas o títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán hacerlo indistintamente por intermedio de los bancos universales y bancos comerciales en proceso de transformación de conformidad con las Disposiciones Transitorias del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario; los bancos micro financieros que sean autorizados por el Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública; la Bolsa Pública de Valores Bicentenaria; las instituciones autorizadas para actuar en el mercado de valores conforme a la Ley de Mercado de Valores; así como por cualquier otro ente o sujeto que el Directorio del Banco Central de Venezuela conjuntamente con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública autoricen al efecto.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, en sus respectivos ámbitos de competencia, dictarán las instrucciones de carácter prudencial correspondientes, a objeto de que la participación de los sujetos por ellas supervisados en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) se ejecute con arreglo a lo establecido en la normativa establecida al efecto.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela podrá participar como Institución Operadora para tramitar cotizaciones de compra y de venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), por cuenta propia, o de Petróleos de Venezuela, S.A. u otros entes del sector público en los casos que ello le sea requerido.

Artículo 5
Sólo las personas naturales mayores de edad residenciadas en el país, así como las personas jurídicas domiciliadas en el territorio nacional, del sector privado, podrán realizar operaciones de compra, en bolívares, de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera, emitidos por la República Bolivariana de Venezuela, sus entes descentralizados o por cualquier otro ente, público o privado, nacional o extranjero. Las instituciones operadoras no podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta propia; tampoco podrán presentar cotizaciones de compra por cuenta de otras instituciones operadoras, y no podrán presentar más de una cotización de demanda en cada jornada por cliente.

Las operaciones de venta en bolívares de divisas en efectivo y de los títulos identificados en el encabezamiento del presente artículo, a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser efectuadas por cualquier persona natural o jurídica, aun cuando no se encuentren residenciadas o domiciliadas en el territorio nacional, siempre y cuando sean tenedores legítimos de posiciones objeto de la referida operación e indiquen el origen y destino lícito de los recursos.

Artículo 6
Los datos de identificación de las personas naturales o jurídicas interesadas en realizar operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), sea en condición de demandante o de oferente, deberán ser cargados en dicho Sistema por las instituciones operadoras ante la cual presentaron las respectivas solicitudes, haciendo uso de las facilidades que éste brinda, en los términos previstos por el Banco Central de Venezuela, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, en los manuales e instructivos que rigen la operatividad de aquél.

Artículo 7
Las instituciones operadoras deberán garantizar la existencia de las posiciones que sean ofertadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), debiendo requerir a tales fines de los clientes y/o usuarios de éstas la custodia provisional de las mismas, por lo que no podrán registrarse cotizaciones en corto o al descubierto. No se permitirá que las instituciones operadoras actúen sólo por el lado de la demanda, siendo responsables directas del cumplimiento de las operaciones pactadas a través del mencionado Sistema.

Parágrafo Primero: Las operaciones tramitadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) tendrán carácter de firmes, definitivas e irrevocables una vez sean ingresadas al antedicho Sistema.

Parágrafo Segundo: Las instituciones operadoras deberán mostrar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) las cotizaciones de demanda, a objeto de poder realizar compras a las otras instituciones operadoras que tengan cotizaciones de oferta en el mencionado Sistema. Igualmente, deberán informar a sus clientes sobre el resultado de sus solicitudes o el estado de compra o venta de divisas en efectivo o de títulos valores denominados en moneda extranjera, canalizadas a través de dicho Sistema, mediante al menos un medio expedito del que dispongan, así como informar respecto al crédito o abono de los montos correspondientes productos de la liquidación de las operaciones pactadas.

Artículo 8
No se admitirán cotizaciones de tasas inferiores al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013. Asimismo, el tipo de cambio implícito que se genere por el precio de la cotización para la compraventa en bolívares de títulos denominados en moneda extranjera no podrá ser inferior al tipo de cambio oficial para la venta fijado de conformidad con lo previsto en el Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013.

Artículo 9
Las instituciones operadoras deberán recibir y tramitar todas las solicitudes de canalización de operaciones de compra o venta de divisas en efectivo y de títulos denominados en moneda extranjera a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que a tales efectos les sean presentadas o consignadas, según la oportunidad de recepción de las mismas y en atención a la oferta o demanda existente en el mercado.

A fin de garantizar que la atención de las solicitudes se efectúe conforme a lo previsto en el presente artículo, las instituciones operadoras deberán llevar y tramitar, de manera separada, las solicitudes realizadas por personas naturales, de las efectuadas por personas jurídicas, así como hacer los ajustes requeridos en sus sistemas informáticos. Asimismo, deberán garantizar en todo el territorio nacional, a través de sus oficinas, sucursales o agencias, la prestación de los servicios necesarios para atender las solicitudes que formulen sus clientes para realizar operaciones en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 10
Las instituciones operadoras, así como las personas naturales y jurídicas cuyas solicitudes de compra hayan sido pactadas, deberán mantener la documentación que soporta las operaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a total disposición del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, por al menos el lapso de cinco (5) años calendario, sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa especial dictada al efecto por los entes supervisores del sistema financiero en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 11
Los títulos denominados en moneda extranjera emitidos por la República, sus entes descentralizados u otros entes, públicos o privados, nacionales o extranjeros, adquiridos a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), podrán ser negociados libremente, en divisas, en los mercados internacionales. Las instituciones operadoras podrán adquirir de sus cliente, los títulos valores que éstos hayan obtenido a través de dicho Sistema, en los términos indicados en el presente artículo, sin que ello represente, que pueda exigirse a aquéllos, como requisito previo para la tramitación de las operaciones de compra de títulos, la suscripción de contratos en los que se les obligue a vender de manera exclusiva a la respectiva institución operadora los títulos adquiridos a través del mencionado Sistema.

Artículo 12
Las transacciones que sean pactadas en el Sistema a que se refiere este Convenio, serán liquidadas en la fecha valor respectiva, a través de las instituciones operadoras que hayan presentado dichas cotizaciones. En tal sentido, las instituciones operadoras deberán acreditar en la cuenta de depósito o custodia, según el caso, del cliente o usuario el importe correspondiente a la operación liquidada, en una oportunidad que no podrá exceder de 48 horas siguientes al pacto, en el caso de las operaciones de divisas en efectivo, y de 72 horas cuando se trate de títulos valores.

Artículo 13
Los aspectos operativos del funcionamiento del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) y de la solución tecnológica dispuesta para la tramitación de operaciones a través de aquél, estarán contenidos en los manuales e instructivos que dicte el Banco Central de Venezuela a dichos fines, en coordinación con el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública.

Parágrafo Único: El Banco Central de Venezuela y el Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública en actuación conjunta podrán establecer límites y condiciones que orienten la participación de las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), a los fines de garantizar la presentación de ofertas, en función del comportamiento de dicho mercado alternativo.

Artículo 14
Diariamente, el Banco Central de Venezuela publicará el tipo de cambio de referencia, correspondiente al tipo de cambio promedio ponderado de las operaciones transadas durante cada día.

Artículo 15
Las personas naturales o jurídicas que en el marco de lo dispuesto en el Convenio Cambiario N° 20 del 14 de junio de 2012 mantengan depósitos en cuentas denominadas en moneda extranjera abiertas en bancos universales regidos por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, podrán realizar operaciones de venta de las divisas allí depositadas a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II).

Artículo 16
Las instituciones operadoras a través de las cuales se podrán negociar las posiciones en moneda extranjera deberán reportar la información que se requiere en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), la cual estará a disposición del Banco Central de Venezuela y al Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, acerca de las operaciones realizadas. En tal sentido, deberán requerir a sus clientes toda la información que se estime necesaria para determinar la naturaleza de las operaciones, la causa que les da origen, y el destino de los fondos, información ésta que aquéllos deberán suministrar mediante declaración jurada, en los términos que se indiquen en las instrucciones que sean dictadas a tales fines.

Igualmente, las instituciones operadoras deberán suministrar al Banco Central de Venezuela cualquier otra información adicional a la reportada a través del “Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), que éste les requiera, relacionada con las operaciones efectuadas en el referido Sistema. Dicha información deberá suministrarse en la oportunidad y forma que el Instituto señale al efecto.

Artículo 17
Las instituciones operadoras del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) deberán adoptar e implementar las medidas y los procedimientos que sean necesarios a los fines de evitar los riesgos que se derivan de la posibilidad de que dicho Sistema sea utilizado como mecanismo para la legitimación de capitales provenientes de actividades ilícitas o de delitos relacionados con la delincuencia organizada y/o el financiamiento al terrorismo.

Asimismo, las instituciones operadoras deben asegurarse que los clientes y/o usuarios solicitantes a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) no se encuentren incursos en delitos contemplados en las leyes contra la delincuencia organizada, ni en ilícitos administrativos contemplados en la normativa que regula el régimen cambiario.

Artículo 18
El Banco Central de Venezuela cuando lo estime pertinente podrá participar o intervenir en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II) a efecto de evitar o contrarrestar el efecto de fluctuaciones erráticas en orden a las condiciones macroeconómicas, quedando facultado en el ejercicio de las potestades discrecionales inherentes para el adecuado cumplimiento de su objeto, para dictar todos los actos y medidas que considere convenientes, de estricta observancia por parte de las instituciones operadoras; ello, sin perjuicio de las competencias propias de los entes encargados de la supervisión de las instituciones operadoras y sin menoscabo de las regulaciones que rigen el Sistema a que se contrae el presente Convenio Cambiario.

Artículo 19
El incumplimiento por parte de las instituciones operadoras de lo establecido en el presente Convenio o en los procedimientos, circulares e instrucciones dictados en ejecución de éste, así como de las personas naturales o jurídicas que presenten cotizaciones a través del Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II), de los requisitos, términos y condiciones previstos en el presente Convenio o en los manuales o instructivos dictados al efecto, dará lugar a la suspensión temporal o definitiva de dichos sujetos para participar en el Sistema Cambiario Alternativo de Divisas (SICAD II); ello, sin perjuicio de la remisión de la información a las autoridades competentes para que se proceda a la suspensión de los sujetos indicados de los mecanismos administrados del Régimen de Administración de Divisas y de la aplicación de las sanciones administrativas a que hubiere lugar. La reincorporación sólo podrá ser autorizada por el Directorio del Banco Central de Venezuela y del Ministerio del Poder Popular de Economía, Finanzas y Banca Pública, cuando a su juicio, existan circunstancias que lo ameriten.

Artículo 20
El Banco Central de Venezuela, en ejercicio de las atribuciones que le confiere la Ley que rige su funcionamiento, realizará las visitas e inspecciones que estime pertinentes a las Instituciones Operadoras de acuerdo con lo previsto en la presente Resolución, a los fines de verificar el cumplimiento de los términos y condiciones dictados por el Banco Central de Venezuela en esta materia. Asimismo, podrá constatar la certeza de la información remitida conforme a éstos y los procedimientos aplicados, debiendo dichas instituciones suministrarle toda la información que sobre el objeto de la inspección sea requerida. Ello, sin perjuicio de las facultades de supervisión, vigilancia y fiscalización que sobre las Instituciones Operadoras ejercen la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario y la Superintendencia Nacional de Valores, de acuerdo con sus ámbitos de competencia.

Artículo 21
Se derogan los artículos 6, 7, 8, 9, 10, 11 y 12 del Convenio Cambiario N° 14 del 8 de febrero de 2013, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.108 del 8 de febrero de 2013. Las operaciones de venta de divisas previstas en los artículos 6, 7, 8, 9 y 10 del citado Convenio Cambiario N° 14, cuya liquidación hubiere sido solicitada al Banco Central de Venezuela a la fecha del presente Convenio, se liquidarán al tipo de cambio de venta establecido en los mencionados artículos del Convenio Cambiario N° 14 de fecha 8 de febrero de 2013, según corresponda.

Artículo 22
El presente Convenio Cambiario entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Dado en caracas, a los diez (109) días del mes de marzo de 2014, año 203° y 155° de la Federación.

RODOLFO CLEMENTE MARCO TORRES
Ministro de Poder Popular, de Economía, Finanzas y Banca Pública

NELSON J. MERENTES D.
Presidente del Banco Central de Venezuela