SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



jueves, 29 de noviembre de 2012

Los Recursos ordinarios y el amparo constitucional


PLANTEAMIENTO GENERAL

Las normas de rango constitucional resaltan no sólo el derecho de los justiciables para acceder a la justicia en la protección de sus derechos y garantías Constitucionales, incluso de carácter colectivos o difusos, sino que va más allá, cuando garantiza el derecho a una tutela eficaz, por medio de una pronta decisión, para lo cual la Carta Magna describe el derecho que tienen los ciudadanos de ser escuchados por los órganos de administración de justicia con las debidas garantías procesales y de esa manera reciban una respuesta adecuada.

Con la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se inicia una labor judicial de parte del Tribunal Supremo de Justicia, especialmente con la creación de la Sala Constitucional, la cual conforme a lo dispuesto en el último aparte del artículo 266 de la Constitución, tiene la máxima autoridad para ejercer la jurisdicción constitucional, además que las interpretaciones que haga la Sala Constitucional, en ejercicio de esa jurisdicción, son de carácter vinculante para las otras Salas del Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio[1], cuando estudia los mecanismos de defensa de la Constitución, expresa que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.

Para el autor mexicano Ignacio Burgoa, el amparo constitucional, desde su creación hasta nuestros días, ha observado una notable evolución teleológica que lo distingue en la actualidad como el medio más perfecto de tutela constitucional. Su objetivo de preservación se ha ido ensanchando hasta convertirlo en un elemento jurídico de protección a todo el orden establecido por la Ley fundamental, comprendiendo en su estructura unitaria, a todas las instituciones extranjeras que parcial y distintamente persiguen análogas finalidades.[2]

El juicio de amparo, según Burgoa, tiene como finalidad esencial la protección de las garantías del gobernado y el régimen competencial existente entre las autoridades federales y las de los Estados, que extiende su tutela a toda la Constitución a través de la garantía de legalidad.
Es cierto que esta tutela se imparte siempre en función del interés particular del gobernado, ya que sin la afectación de éste por un acto de autoridad el amparo es improcedente; pero también es verdad que por modo concomitante o simultáneo, al preservar dicho interés, mantiene y hace respetar el orden constitucional. De ahí que el control de la Constitución y la protección del gobernado frente al poder público, sean los dos objetivos lógica y jurídicamente inseparables que integran la teleología esencial del juicio de amparo. Este, por ende, se ostenta como el medio jurídico de que dispone cualquier gobernado para obtener, en su beneficio, la observancia de la Ley Fundamental contra todo acto de cualquier órgano del Estado que la viole o preterida violarla. Es en esta última propensión donde se destaca el carácter de orden público del amparo como juicio de control o tutela de la Constitución, ya que el interés específico del gobernado se protege con vista o con referencia siempre a un interés superior, el cual consiste en el respeto a la Ley Suprema. [3]

Debemos precisar que las garantías que se explanan en las Constituciones, son un instrumento que sirve de mecanismos para proteger el funcionamiento de los órganos del estado, y a su vez para establecer el orden jurídico, lo que evidencia una función de corrección.

Con el desarrollo de las garantías constitucionales, surge un principio de seguridad jurídica, cuya inserción en el dispositivo constitucional les  presta solemnidad y certeza, siendo precisamente esta última, la certeza, uno de los criterios que ellos mismos imponen al Ordenamiento jurídico. Pues, en efecto, todo ese elenco de principios puede resumirse en dos: seguridad jurídica y responsabilidad de los poderes públicos. [4]

No basta consagrar expresamente que la Constitución es la Ley Suprema del Estado, si no se establecen los instrumentos o mecanismos jurisdiccionales para lograr la efectividad de la normativa constitucional y por lo consiguiente para preservarla de actos o hechos provenientes de los distintos órganos del poder público nacional, estatal o municipal que pudiera lesionar o vulnerar su contenido.  [5]

La jurisdicción constitucional es el estudio del órgano judicial encargado de tutelar la vigencia efectiva de los derechos humanos (como norma fundamental), la supremacía constitucional y el cumplimiento de las pautas mínimas que regulan los procedimientos constitucionales. Sería el planteo “orgánico”; algo así como la investigación de los tribunales constitucionales en su faz organizativa, poderes y funciones.

La justicia constitucional, por su parte, se relaciona con la fuerza normativa de la Constitución; representa un sector del Derecho Procesal Constitucional, pero bien puede asentarse en una disciplina diferente a este. [6]
En síntesis -decíamos en  nuestro La justicia constitucional-: si la Constitución puede definirse en el sentido que aquí nos interesa, como una norma jurídica que garantiza los derechos de los ciudadanos, fundamentales para la convivencia político-democrática, y que regula la organización, competencias y funcionamiento de los poderes públicos, gozando de la necesaria supremacía respecto del resto del ordenamiento jurídico, parece evidente que la constitución responde a la idea originaria de limitación del poder, pero además, y por ello mismo, expresa también la necesidad de su propia permanencia; en efecto, sin una esperanzadora continuidad no puede confiarse en que la Constitución corone sus objetivos, ni se realicen los valores que proclama.
De ahí la necesidad de un conjunto de especiales técnicas de defensa que aseguren su supremacía, dentro de las cuales tienen un lugar indiscutible las de naturaleza jurídica, y dentro de éstas, la justicia constitucional.

El Amparo Constitucional es la vía de control judicial constitucional por antonomasia, pero también existen otros instrumentos propios del proceso jurisdiccional de tutela de las normas constitucionales, como lo son las controversias constitucionales, la acción de inconstitucionalidad, el recurso de revisión constitucional, así como los recursos contenciosos electorales que protegen los derechos político-electorales.

La tutela constitucional es una expresión de un derecho amplio a la tutela eficaz, que prima en el artículo 26 Constitucional venezolano, y que se describe como un derecho de efectiva tutela judicial.

Cuando referimos la tutela jurídica del amparo como un mecanismo protector de los derechos y garantías consagradas en la Constitución Venezolana, debemos considerar la efectividad de la tutela en su sentido amplio, el cual ha sido desarrollado en el derecho procesal, pero al tratarse de la materia constitucional, tal fenómeno debe ser observado en su mayor amplitud para que no sea cercenado en modo alguno, toda vez que sería una afrenta al derecho judicial que garantiza la Constitución.

En la experiencia del Tribunal Constitucional español, el derecho a la tutela judicial afectiva es un derecho reaccional e instrumental, el medio que el Ordenamiento jurídico pone a disposición de las personas para defender sus bienes y derechos[7]. Es, mirado desde otra perspectiva, un derecho prestacional de configuración legal, puesto que exige de los poderes públicos la dotación a la Administración de Justicia de medios materiales y personales suficientes para que la tutela judicial pueda hacerse efectiva, y les exige igualmente la regulación, mediante ley, de los distintos tipos de procesos. [8]

Quedaría burlado el derecho a la jurisdicción si no incorpora el derecho a obtener una resolución judicial fundada en Derecho, no obstante, esa resolución puede ser de inadmisión de la demanda o querella, si así procede, porque, aunque el justiciable puede optar por la vía judicial que estime más conveniente para sus intereses, siempre ha de ser legalmente admisible, siendo el órgano judicial el que finalmente estime la idoneidad de la vía emprendida. [9]

El órgano judicial no puede admitir una demanda o un recurso improcedente basándose en razones de justicia material. Está en juego la seguridad jurídica y los derechos de los otros justiciables[10]. No obstante, la inadmisión es una decisión grave que debe tomarse con prudencia y por estricta necesidad. Por eso, cuando la causa impediente de la admisión viene establecida en la ley (pues de causa legal debe tratarse y no meramente jurisprudencial), el juez debe interpretarla restrictivamente.

Este principio interpretativo es importantísimo en punto al derecho que comentamos. Un error patente en la aplicación de la norma legal en la que se apoya la inadmisión, una arbitrariedad en dicho cometido a una interpretación desmesurada o rígida de la norma violan el derecho a la tutela judicial efectiva y facultan al Tribunal Constitucional a entrar en el juicio de legalidad que ha hecho el juez ordinario por su trascendencia constitucional.[11]

Por eso, tanto el legislador como el juez deben favorecer el acceso a la jurisdicción. Este es el principio favorable a la acción o principio pro actione, mucho más acentuado en el derecho de acceso a la jurisdicción que en el de acceso a los recursos, pues el primero pertenece al núcleo esencial del derecho a la tutela judicial efectiva, mientras que el segundo es corolario del mismo incorporado por las leyes de enjuiciamiento. [12]

En este trabajo abordamos una arista de la admisión de la pretensión constitucional, por la vía del amparo, como lo es la existencia de recursos ordinarios que puedan tutelar los derechos violentados, circunstancias que harían inadmisible el amparo constitucional, más sin embargo la carencia de eficacia de los recursos ordinarios hacen necesario la revisión concienzuda por parte del juez del amparo constitucional para considerarla inidónea y a su vez hacer permisible el amparo constitucional como un mecanismo ordinario  de protección de los derechos y garantías constitucionales que gozan los ciudadanos.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.




[1]. Héctor Fix - Zamudio: Veinticinco años de evolución de la justicia constitucional, (1940-1965), México, 1968, pp. 9-18, citado por Fix-Zamudio, Héctor: La protección procesal de los derechos humanos, ante las jurisdicciones nacionales. Publicaciones de la Universidad Nacional Autónoma de México. 1ra Edición. Madrid. Editorial Civitas, S.A. 1982. pp. 35-36.
[2]. Ignacio Burgoa: El juicio de amparo”, Editorial Porrúa., México, 2000. p.  143.
[3]. I. Burgoa O: El juicio…”, op., cit. p.  144.
[4]. Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 61.
[5]. Alfonso Rivas Quintero: Derecho Constitucional, Editorial Andrea, C.A. Valencia, Venezuela. 2009, p. 509.
[6]. Osvaldo Alfredo Gozaíni: Introducción al Derecho Procesal Constitucional, Rubinzal- Culzoni Editores. 1ª Edición. Santa Fe, Argentina. 2006, p. 74.
[7]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 50 del 29 de marzo de 1985.
[8]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 99 del 30 de septiembre de 1985; N°.4 del 22 de enero de 1988; N°. 190 del 14 de octubre de 1991 y; N°. 191 del 12 de noviembre de 1996.
[9]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 18 del 8 de junio de 1981 y; N°. 41 del 2 de abril de 1986.
[10]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 116 del 8 de octubre de 1986.
[11]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 66 del 12 de noviembre de 1982 y; N°. 68 del 26 de julio de 1983.
[12]. Sentencia del Tribunal Constitucional español N°. 93 del 7 de febrero de 1995 y; N°. 110 del 4 de julio de 1995.

martes, 27 de noviembre de 2012

Temas de derecho constitucional


SISTEMAS DE DEFENSA DE LA CONSTITUCION

Los valores y principios constitucionales constituyen la primera concreción de un Estado social y democrático de derecho, circunstancia que se evidencia del contenido del artículo 2 Constitucional, y según Vicente Gimeno al Estado se le justifica por sus fines plurales de justicia, paz, libertad, orden, igualdad y que históricamente se les denomina como: bien común, bien general, utilidad general, progreso, desarrollo, bienestar social, calidad de vida, etc. [1]

Tales fines del Estado se procuran de la manera más equilibrada y armónica posible para hacer que el cuerpo social no quiebre. Deben ser realizados en reciprocidad continua y progresiva. La idea directriz de este progreso equilibrado es la obtención del máximo de cada uno de estos valores que no obstaculicen ni perjudiquen a otro más que el minino inevitable. En un Estado social y democrático de Derecho ningún valor debe de quedar por debajo de lo tolerable para una vida humana digna. Pero, por eso mismo, dicho Estado atiende preferentemente a los valores más deficitarios de ese conjunto (la igualdad, por ejemplo) y a los más perentorios (verbigracia, la procura del mínimo existencial para los ciudadanos). O, en fin, debe tener en cuenta que, aunque todos los fines enunciados son valiosos, no todos lo son de igual forma; por ejemplo, no es la libertad la que debe ser puesta al servicio del orden, sino a la inversa. [2]

Es así, como Valor no es igual que idea; equivale, acaso, a ideal. El valor es un modo de ser algo que, inasequible o escaso, es deseado. Es el deseo, la proyección y la estimación humana los que le confieren valor a ese algo, que es tanto más valorado cuanto más escaso o insuficiente se nos presenta. Su raíz, como señal N. Bobbio, debe buscarse en las necesidades  del hombre, en sus condiciones de vida reales e históricas. [3]

Como lo expresan Peces-Barba y Perez-Luño, los valores son – resumiendo - ideales éticos, aspiraciones, opciones ético-sociales básicas que el Estado propugna y pretende realizar. Son los ideales que una comunidad decide proponerse como los máximos objetivos de su Ordenamiento jurídico.

De esta manera, podemos sostener que en la base de todo Ordenamiento jurídico hay unos valores y unas jerarquías entre ellos.

La protección de los derechos constitucionales en nuestro país, están expresados por medio de un deber del estado y es así como en el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental se describe el derecho al proceso debido, el cual se resume como:

1.   El derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso;

2.   El derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa; 

3.   El derecho a ser escuchado en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente;

4.   El derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.


Además, dispone el artículo 334 de la Constitución:

“Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.

En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.

Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley, cuando colidan con aquella”.

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el artículo 336.10 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere.

Con base a estas razones, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia desde su creación ha venido sosteniendo que aunque no existan las normas que desarrollen la regulación constitucional, en virtud de la falta de una Ley de Jurisdicción Constitucional, aun así las normas constitucionales son plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, la disposición contenida en el artículo 336.10 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional. 

Las premisas señaladas precedentemente devienen de un criterio que ha venido sosteniendo la Sala Constitucional [4] desde su primera decisión al momento de su creación y, ante la ausencia de normas que desarrollen la Constitución, la experiencia de la doctrina y la jurisprudencia han venido analizando distintos institutos procesales, razones que abonan a la importancia del desarrollo del tema.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.



[1].  Vicente Gimeno Sendra, Antonio Torres del Moral y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. Madrid. Editorial Colex. 2007. p. 51.
[2].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[3].  Vicente Gimeno Sendra y otros: Los derechos fundamentales y su protección jurisdiccional. op. cit., p. 51.
[4]. Tribunal Supremo de Justicia: Sala Constitucional. Expediente. N°. 00-002, Sentencia N° 01 del 20 de enero de 2000. Caso Emery Mata Millán. 

domingo, 10 de junio de 2012

El derecho de acceso a la jurisdicción.


EL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION

1. EL DERECHO DE ACCIONAR.

Todos los ciudadanos pueden dirigirse ante los órganos jurisdiccionales y efectuar las peticiones que a bien tengan, sin que importe, a los fines del ejercicio del derecho de acción, que su pretensión se encuentre ajustada a derecho, o que tengan interés o cualidad para sostener un proceso.

Ejercido el derecho de accionar se genera, inmediatamente, las consecuencias jurídicos-procesales de las cuales los sujetos no pueden desvincularse sino en el marco del proceso, por ello decimos que al materializar la acción, se activa la posibilidad jurídica que implica la acción, pasando a un nuevo estadio, que lo constituye “El Derecho de acción”, momento donde surgen las relaciones entre los sujetos que se vinculan con el proceso.

Como puede observarse, la acción que se ejerce ante la jurisdicción, es un derecho, por esto comenzamos a utilizar el término “El Derecho de Acción”, rodeados de obligaciones, cargas y deberes, de todos los sujetos que intervienen en el proceso, y dependerá de la posición que asuman en el mismo, siendo el juez, por estar facultado por la ley, quién deberá garantizar el derecho de acceso a la jurisdicción, porque es el Estado a quienes se dirigen los ciudadanos a ventilar sus intereses encontrados.

2. LA ACCIÓN Y EL DERECHO A LA JURISDICCIÓN.

Aquí se presenta la jurisdicción no como un instituto del derecho, sino a la jurisdicción como un derecho que tienen los justiciables a acceder a ella para que sean tutelados los intereses sustanciales de las partes en conflicto.

La Constitución Venezolana (art. 26) consagra el derecho de acceder a la jurisdicción para hacer valer los derechos e intereses de los ciudadanos, colocando un ingrediente que ese acceso debe ser eficaz.

2.1. UNA DEFINICION DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCION.

Igualmente debemos ser enfático que a partir de la definición de la acción realizada anteriormente, es el momento en que el ciudadano instrumenta o materializa esa posibilidad y acude al Estado para que se haga valer su derecho, se comienza a identificar un “derecho de acción”, ya entendida en un sentido procesal como “El derecho de acceso a la jurisdicción”, pudiendo ser definido como:

“El ejercicio por parte del ciudadano de la posibilidad jurídica para que sus derechos y garantías sean amparados por los Tribunales”.

En esta definición sobre el derecho de acceso a la jurisdicción se evidencia:

1. Una persona que se abroga un interés sustancial o material que interesa su satisfacción.
2. Para hacer valer sus derechos garantizados en la ley plantea su accionar ante los órganos jurisdiccionales.
3. Cuando el ciudadano eleva su pretensión ante el tribunal está instrumentando la posibilidad jurídica para hacer valer sus derechos e intereses.
4. No se trata de la acción en su sentido individual, sino de la acción materializada, convirtiendo esa posibilidad en un derecho ejercido, en la cual espera una respuesta del Estado.
5. El derecho de acceso a la jurisdicción debe estar garantizado con eficacia, mediante el cumplimiento de los deberes propios del estado, representado por los Tribunales, quienes están obligados a garantizar el acceso mediante un proceso debido, lo cual se desprende del amparo que tutela el Estado.
6. El proceso debido por parte del Estado implica el derecho a ser oído con las debidas garantías, en un tiempo prudencial y con respuestas o sentencias argumentadas como expresión de la motivación debida, activando las garantías de los derechos recursivos y la ejecución del los fallos.

3. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL COMO EXPRESIÓN DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

En la función judicial priva la imparcialidad del juzgador. El juez, por serlo y mientras lo sea, no puede actuar de oficio, sino a instancia y por iniciativa de las partes procesales (nemo iudex sine actore;actio non est iurisdictio); esto es lo que le puede permitir colocarse en la posición de un tercero imparcial, según las ideas que concibió Cappelletti.

De este primer análisis descriptivo resulta evidente la íntima relación que guardan los conceptos de jurisdicción y acción, considerada ésta desde la óptica de la iniciación de la actividad jurisdiccional, postulando la resolución del conflicto planteado.

3.1. DE LA ACCIÓN A LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL.

Cuando se habla de acción y se vincula con la tutela efectiva, surge la autonomía conceptual del derecho de acción, que parte de la polémica doctrinal sobre la actio y su aplicabilidad en el derecho moderno habida a mediados del pasado siglo entre Windscheid y Muther. La acción aparece, como un derecho autónomo del derecho subjetivo material cuya tutela se pretende.

Actualmente existe un reconocimiento constitucional del derecho fundamental a obtener la tutela judicial efectiva sin que, en ningún caso, pueda producirse indefensión; derecho que ha de merecer, por supuesto, una oportuna salvaguarda ante cualquier tribunal y en todo orden jurisdiccional.

El derecho a obtener la tutela efectiva de los tribunales, se salvaguarda, con la obtención de una resolución judicial, favorable o no al demandante, que habrá de recaer sobre el fondo si concurren los presupuestos procesales para ello, extendiéndose a su efectivo cumplimiento.

Se trata, de un derecho fundamental que va más allá del acceso a los tribunales, sino que se extiende hasta producirse el resultado que ponga fin al litigio.

3.2. Derecho de acceso a la justicia.

Para Joan Picó I Junoy, la experiencia Española producida por el Tribunal Constitucional al explicar el contenido de las normas constitucionales de acceso a la justicia y aun cuando no aparezca reconocido de modo explícito, el derecho de acción comprende en el ordenamiento español, el derecho de acceso a la justicia, como necesario prius lógico para obtener la tutela judicial efectiva.

4. RECONOCIMIENTO CONSTITUCIONAL DEL DERECHO DE ACCESO A LA JURISDICCIÓN.

El Artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra al país como un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preeminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

Se define de esta manera a Venezuela, como un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, denominación que se propuso se incorporara al texto constitucional , siguiendo la tradición del constitucionalismo contemporáneo, tal como está expresado, por ejemplo, en la Constitución española (art. 1º), en la Constitución de Colombia (art. 1º) y en la Constitución de la República Federal de Alemania (art. 20,1).

La idea de Estado Social es la de un Estado con obligaciones sociales, de procura de la justicia social, lo que lo lleva a intervenir en la actividad económica y social, como Estado prestacional. Tal carácter social deriva principalmente del valor fundamental de la igualdad y no discriminación que deriva del Preámbulo y del artículo de la Constitución, que además de derecho fundamental (art. 21) es el pilar de actuación del Estado (art. 2); y de la declaración del principio de la justicia social como base del sistema económico (art. 299) .

El Estado de Derecho es el Estado sometido al imperio de la Ley, es decir, el Estado sometido a la legalidad. Ello deriva no sólo del principio de la supremacía constitucional consagrado en el artículo 7 y del sometimiento de los órganos del Poder Público a la Constitución y las leyes (art. 137), sino de los sistemas de control de constitucionalidad (arts. 334 y 336) y de control contencioso-administrativo (art. 259) que constituyen la garantía de la Constitución .

5. EL ACCESO A LA JUSTICIA COMO UNA GARANTÍA JUDICIAL.

El Artículo 26 de la constitución venezolana consagra como una garantía judicial el derecho de los ciudadanos de acceder a la justicia para hacer valer sus derechos e intereses tanto individuales como supraindividuales, pero de nada servirá establecer los derechos en la Constitución sino se garantiza judicialmente su efectividad.

De esta norma, se destaca no sólo el derecho de acceder a la justicia para la protección de sus derechos e intereses, incluso de carácter colectivo y difuso, sino el derecho a la tutela efectiva de los mismos, y el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

Además, en el mismo artículo constitucional se establecen los principios generales del sistema judicial venezolano, al establecer que:

“…El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismo o reposiciones inútiles.”

Lo anterior nos obliga a puntualizar que el mandato contenido en el artículo 257 de la Constitución se patentiza con la creación de un proceso como un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

Así tenemos que el artículo 49 de nuestro texto legal fundamental describe el derecho a un proceso debido, entre otros aspectos, a que todos tenemos derecho a la defensa y la asistencia jurídica como un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso; el derecho de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa;  el derecho a ser oído en cualquier clase del proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente; el derecho a ser juzgados por sus jueces naturales con las garantías establecidas en la Constitución y en la ley.

El derecho a la efectiva tutela judicial, de amplio contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

5.1. La garantía de protección mediante recursos efectivos: el derecho y la acción de amparo y la acción de habeas data.

En el artículo 27 de la Constitución de 1999 siguiendo la orientación del artículo 49 de la Constitución de 1961, reguló la institución del amparo, definitivamente como un derecho constitucional que se manifiesta mediante el ejercicio de múltiples medios o recursos judiciales de protección, incluyendo la acción de amparo.

En la Constitución de 1999, además, siguiendo la orientación de las Constituciones latinoamericanas, como la de Brasil, se estableció expresamente la acción de habeas data mediante la cual se garantiza a las personas el derecho de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como o de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos. Igualmente, el artículo 28 de la Constitución precisa que toda persona podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas, quedando a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley.

6. CARACTERÍSTICAS DE LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL.

6.1. El derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión.

La garantía de un proceso judicial efectivo se traduce en el cumplimiento de las garantías procesales que señala el artículo 49 de la Constitución venezolana, no solo para las actuaciones judiciales sino administrativas, siendo una obligación del órgano judicial la de respetar el derecho que tienen los ciudadanos a un proceso justo, que podemos expresarlo como un proceso debido.

6.2. Derecho de acceso a la Jurisdicción y el derecho a una resolución de fondo.

El derecho de acceso a la jurisdicción, a la luz del artículo 26 de la Constitución se concreta en el derecho a ser parte en el proceso, para promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión judicial sobre las pretensiones deducidas. Dicha resolución judicial deberá ser fundada cualquiera que sea su sentido, favorable o adversa.

La tutela judicial efectiva en relación con el derecho de acceso puede quedar satisfecha tras la inadmisión de la pretensión interpuesta si ello se produce a través de una resolución razonada y fundada en derecho.

También será respetado el derecho a la tutela judicial efectiva en el caso de que no sea estimada la pretensión interpuesta ante el Órgano Judicial, siempre que se deba a la existencia de una causa legal que así lo determine.

6.3. Derecho a una sentencia motivada.

El derecho a la tutela judicial efectiva no se agota con el acceso a los tribunales, sino que la efectividad de la tutela se garantiza con la obtención de una sentencia que conozca del fondo.

Además la respuesta judicial debe estar fundada en Derecho, siendo necesario que la motivación sea razonada y congruente con las pretensiones de los intervinientes en el proceso.

La motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere "arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable", no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

Para que se considere cumplido el requisito de la motivación, es necesario que lleve a cabo la doble finalidad de exteriorizar, de un lado, el fundamento de la decisión adoptada, haciendo explícito que éste responde a una determinada interpretación del Derecho, y de permitir, de otro, su eventual control jurisdiccional mediante el efectivo ejercicio de los derechos recursivos.

La motivación de las sentencias tiene variados fines, ya que permite el control de la actividad jurisdiccional por parte de la sociedad, en aras del principio procesal de publicidad; ratifica que la actividad del juez está sometida a la ley, y la razonabilidad del fallo permite su conocimiento a las partes, como garantía del derecho a los recursos a una instancia superior.

6.4. Derecho a los recursos.

El derecho a la tutela judicial efectiva incluye el derecho a los recursos en relación a los establecidos por la ley, siendo que este derecho se encuentra garantizado en la Constitución venezolana, cuando en el artículo 49.1, dispone que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia, toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

Los medios de impugnación, entendida esta expresión en sentido amplio, hallan su fundamento básico en la necesidad de evitar la posibilidad de que el error de un tribunal ocasione una resolución injusta.

La necesidad de operar los medios de impugnación constituye un esfuerzo para destacar las consecuencias del error humano, a fin de garantizar una mejor dispensación de justicia.

En primer lugar se permite el examen del asunto decidido - a través del control - de la aplicación por el Juez de las normas estrictamente procedimentales, así como el de la efectiva aplicación o el abierto desconocimiento  del Juez del conjunto de normas materiales o procesales que rigen la conformación de su resolución y, en algunos casos, se puede abordar el acierto en la confección del fundamento fáctico de la resolución judicial.

Los medios de impugnación permiten descubrir y por supuesto corregir los vicios de procedimiento que se presentan en el proceso que rige el Juez y que lo lleva a la elaboración de una resolución e igualmente se denotan los vicios de actividad que constituyen la lógica que el Juez desarrolla para conseguir una formula de decisión mediante la subsunción de los hechos a la norma jurídica.

Igualmente la impugnación permite un nuevo examen del conflicto presentado por las partes, pero con una visión diferente, toda vez que un nuevo juzgador podrá ponderar las relaciones procésales sometidas por los sujetos en conflicto y la actividad jurídica desarrollada por el Juez, pudiendo inclusive sopesar el nuevo juzgador la posibilidad de que aparezcan nuevas circunstancias que modifiquen la situación discutida, abriendo paso de esa manera a la aplicación de una justicia adecuada. 

6.5. Derecho a la ejecución.

Para que la tutela judicial sea eficaz, resulta de todo punto insuficiente el simple dictado de la sentencia si ésta no se lleva a efecto de modo coactivo en los casos en que voluntariamente no se cumpla el pronunciamiento contenido en ella.

Por tal razón, consiste un acierto pensar que el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva comprende el derecho subjetivo a que se ejecuten las sentencias de los tribunales ordinarios, y objetivamente supone, a su vez; una pieza clave para la efectividad del Estado de Derecho.

El derecho a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses legítimos exige también que el fallo judicial se cumpla en sus propios términos, pues sólo de esta manera el Derecho al Proceso se hace real y efectivo, y se garantiza el pleno respeto a la paz y seguridad jurídica de quien se vio protegido judicialmente por una Sentencia.

7. LA EFECTIVA TUTELA JUDICIAL SEGÚN LA JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA VENEZOLANO.

a. Sentencia Nº 708 de la Sala Constitucional del 10-05-2000. Caso: Juan Adolfo Guevara y otros. Exp. N. 00-1683.
b. Sentencia Nº 2705 de la Sala Constitucional del 29 de octubre del 2002, caso: Germán Echeverri Arveláe,
c. Sentencia Nº 983 de la Sala Constitucional del 02 de mayo de 2003, expediente Nº 02-168.
d. Sentencia de la Sala Constitucional del 18 de mayo de 2001, Expediente. N°. 00-2055, caso Rafael Enrique Montserrat Prato.

8. COSA JUZGADA.

Código Civil:

Artículo 1.395 La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1º. Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2º. Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3º. La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior.

Sentencia Tribunal Supremo:

Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, del 23 de julio de 2008. Exp: Nº. AA20-C-2008-000071. Caso BANCO REPÚBLICA, C.A., BANCO UNIVERSAL ahora FONDO COMÚN, C.A., BANCO UNIVERSAL.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.

Jurisprudencia (juez natural, competencia en amparo, control constitucional

1)  Vision del juez natural: Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 559. Expediente. N°. 00-2448, Sentencia del 18 de abril de 2001.Caso Omar Jesús Viera.

2) Distribucion de competencia: Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 01. Expediente. N°. 00-0002, Sentencia del 20 de enero de 2000. Caso Emery Mata Millan.

3) Control Concentado: Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 2353. Expediente. N°. 00-2517, Sentencia del 23 de noviembre de 2001. Caso Iván Darío Badell González.

4) Control Difuso: Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional. Sentencia N°. 3067. Expediente. N°. 08-0883, Sentencia del 14 de octubre de 2005. Caso Ernesto Coromoto Altahona.

5) Normas que regulan la competencia en la Constitución, Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Principios del procedimiento de amparo constitucional

Principios del procedimiento de amparo

1. Principio de sumariedad y brevedad en el amparo (art. 27 de la Constitución): Carácter urgente del procedimiento de amparo, en aras de dirimir en tiempo breve los conflictos sobre derechos y garantías fundamentales, -por lo que- queda vedada cualquier otra incidencia que pretenda dilatar la tramitación del proceso, pues es de su esencia y naturaleza la rapidez y urgencia del debate  procesal a fin de restablecer la situación jurídica infringida o el derecho constitucional vulnerado.

2. Principio de bilateralidad del proceso de amparo: Garantiza el derecho a la defensa, -por lo que- no se puede emitir una decisión de amparo constitucional definitiva inaudita altera parte, sin garantizar el derecho a la defensa del cual es titular el presunto agraviante.

3. Principio del carácter de orden público del proceso: Consecuencia de la extrema vigilancia del estado por la inviolabilidad de los derechos y garantías constitucionales, que puede llegar incluso a que el juez constitucional admita una acción de amparo constitucional, a pesar de que la lesión constitucional ha sido consentida por el agraviante, bien sea expresamente o por haber dejado transcurrir más de seis meses desde el momento en que surgió esta lesión. 

4. Principios de igualdad procesal: No puede existir preferencias ilegítimas entre las partes, a quienes deben garantizarse las mismas posibilidades y oportunidades de presentar y probar sus alegatos.

5. Principio de gratuidad del proceso de amparo: Permite el libre acceso a los tribunales para lograr restablecer cualquier situación jurídica infringida de carácter constitucional.

6. Principio de la doble instancia en los procesos de amparo: Se garantiza el derecho a recurrir la sentencia para ser revisada jerarquicamente.

7. Principio de escritura y oralidad: Combinación de los elementos orales y escritos, con predominio del primero. 

8. Principio de la informalidad: Tramitación del amparo constitucional prescindiendo de formas innecesarias, para los cual el tribunal debe interpretar y aplicar el procedimiento favoreciendo al ejercicio del derecho fundamental de acceso a los órganos jurisdiccionales.

9. Principio de Inmediación: La Sala Constitucional en sent. N° 154/00 del 24 de marzo de 2000, ha desarrollado el alcance de este principio en el procedimiento de amparo constitucional, lo que significa que el juez que va a decidir debe presenciar tanto el debate como la incorporación de las pruebas de las cuales obtendrá su convencimiento, -por lo que- el juez de amparo tiene la facultad de hacerle preguntas a los elegantes sobre los hechos que en la audiencia aparezcan controvertidos, pudiendo obtener de las respuestas de los concurrentes , elementos probatorios que le servirán para fijar los hechos en el fallo del fondo.

(Fuente de la información: Chavero G., Rafael: El Nuevo Régimen del Amparo Constitucional en Venezuela. Editorial Sherwood. Caracas.2001; Pagina WEB: Tribunal Supremo de Justicia)

jueves, 24 de mayo de 2012

Congreso Nacional de Derecho del Trabajo

El 20 y 21 de julio de 2012, se realizará un Congreso Nacional de Derecho del Trabajo, en la ciudad de Mérida, con la Coordinación academica del profesor Freddy Caridad Mosquera.

miércoles, 2 de mayo de 2012

Publicación: Tendencias del Derecho Procesal Moderno

En el Congreso Nacional de Derecho Procesal, se publicó la obra: Tendencias del Derecho Procesal Moderno, con la colaboración de los profesores: Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Sosa, Raúl Arrieta Cuevas, Rafael Badell Madrid, Edgar Núñez Alcántara, Juan Carlos Apitz, Humberto Angrisano Silva, Humberto Bello Tabares, Mariolga Quintero, Luis Aquiles Mejía Arnal, Yvan Darío Pérez Rueda, Carlos Luis Carrillo Artiles, Guido Urdaneta, Rodrigo Rivera Morales, Gustavo Ruiz, Jesús Vergara, Freddy Caridad Mosquera, Jorge Rossell Senhemm, Humberto Arenas, Ángel Zerpa y Ali Venturini.

Congreso Nacional de Derecho Procesal

El Congreso Nacional de Derecho Procesal, realizado en homenaje al profesor Israel Arguello Landaeta fue todo un éxito.

Agradecemos a la Dra. Elsie Rosales, Directora del Prosgrado de la FCJP de la UCV; a la profesora Mariolga Quintero y demás miembros del Comité de la Especialización de Derecho Procesal; al profesor Raul Arrieta y a todos los ponentes profesores de la UCV. A todo el personal de la UCV que colaboraron en la realización del congreso. 

Agradecemos a la Dra. Magaly Vasquez, Directoria de la Dirección de Posgrado de la UCAB; a la Dra. Ana María Guario, Directora de  la Especialización de Derecho Procesal; a los ponentes profesores de la UCAB. A todo el personal de la UCAB que colaboraron en la realización del congreso. 


Agradecemos al Dr. Mario Torres, presidente del Colegio de Abogados del estado Zulia, a todo el personal del colegio y a los miembros del Institutos de Estudios Jurídicos del Colegio de Abogados del estado Zulia. 

Agradecemos a todos los asistentes al evento. 

miércoles, 25 de abril de 2012

Universidad Católica Andrés Bello
Catedra: Potestad Jurisdiccional
Para el próximo miercoles deberán consultar material sobre las fuentes del derecho, en especial los principios generales del derecho. Asimismo deben revisar la forma de creación de leyes a la luz de la Constitución y su forma de aplicacón en los organos que componen el Estado venezolano.
Ratifico la información de la evaluación, la cual consiste en un trabajo (25 a 30 pag) sobre cualquier punto del programa que ustedes eligan, para lo cual tienen que ajustarse al manual de tesis de la UCAB. Favor enviarla por email a mi correo personal y el día de la defensa deberá llevarlo en fisico.
Lo datos de contacto son: email: miguelmartint@gmail.com ; profmiguelangelmartint.blogspot.com (Por esta última vía tambien se publicará la información pertinente).
Saludos.

domingo, 22 de abril de 2012

Congreso Nacional de Derecho Procesal

I CONGRESO NACIONAL DE DERECHO PROCESAL EN HOMENAJE AL PROFESOR ISRAEL ARGUELLO LANDAETA

Lugar: Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Fecha: 26, 27 y 28 del mes de Abril del año 2012.

Temática: Tendencias del Derecho Procesal Moderno.

Coordinador Académico: Prof. Miguel Angel Martin

Palabras de Homenaje: Prof. Alí Venturini

Listado de Ponentes:

Ricardo Henríquez La Roche, Cecilia Sosa, Raúl Arrieta Cuevas, Jesús María Casal, Rafael Badell Madrid, José Luis Tamayo, Edgar Núñez Alcántara, Román Duque Corredor, Juan Carlos Apitz, Humberto Angrisano Silva, Humberto Bello Tabares, Mariolga Quintero, Luis Aquiles Mejía Arnal, Yvan Darío Pérez Rueda, Carlos Luis Carrillo Artiles, Rafael Chavero Gazdik, Guido Urdaneta, Ney Molero, Rodrigo Rivera Morales, Gustavo Ruiz, Jesús Vergara, Freddy Caridad Mosquera, Jorge Rossell Senhemm, Humberto Arenas, Ángel Zerpa.

Aval Académico:

Universidad Central de Venezuela.

Universidad Católica Andrés Bello.

Colegio de Abogados del Estado Zulia.

Fundación de Estudios Avanzados de la Academia.

Inversión: Estudiantes 800 bs.; Profesional 1000 bs.

martes, 17 de abril de 2012



Tendencias del Derecho Procesal Moderno Humberto ARENAS MACHADO
Medidas Cautelares en el Proceso Arbitral Ricardo HENRÍQUEZ LA ROCHE
Acotaciones sobre los Sujetos Procesales Jorge ROSELL
La Admisión de nuevos hechos en el Derecho
Procesal Mariolga QUINTERO TIRADO
Casación y Revisión: Tensiones en el Sistema Luis Aquiles MEJÍA ARNAL
Construcción y Valoración Racional del Indicio Rodrigo RIVERA MORALES
Análisis sobre las Vías Procedimentales para el
Otorgamiento de la de la Permanencia Agraria Edgar Darío NÚÑEZ ALCÁNTARA

Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo
Aspectos Generales Yván Darío PÉREZ RUEDA

Los Recursos Ordinarios y El Amparo
Constitucional Miguel Ángel MARTIN T.
La Jurisdicción Voluntaria. Una Visión Contemporánea
Humberto J. ANGRISANO SILVA
La Prueba Judicial como Derecho Constitucional Humberto BELLO TABARES
La Tutela Anticipativa y Las Medidas de
Satisfacción Inmediata Gustavo RUIZ