SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



lunes, 1 de junio de 2015

Las partes en el juicio de amparo constitucional

1. LAS PARTES EN EL AMPARO
Los sujetos procesales de toda relación jurídica que presenten un conflicto de naturaleza constitucional que deba ser tramitada por el procedimiento especial de amparo, son las partes que deben intervenir en el proceso especial de amparo. 
Siguiendo a Chiovenda, parte es el que demanda en nombre propio (o en cuyo nombre se demanda) una actuación de la ley, y aquél frente al cual esta es demandada la calidad de parte se adquiere por el solo hecho de intervenir en el proceso planteado con la demanda una presentación y frente a quien se la plantea; Este concepto es elaborado ajeno al del titular de la relación jurídica sustancial, aunque para solicitar la declaración de un juzgado, en principio debe  coincidir la parte procesal con la parte sustancial, pero nada impide a cualquier persona, como señala Hernán J. Martínez  titularizar una pretensión ante el órgano jurisdiccional ejerciendo su derecho abstracto de acción, y al pretender en principio ya lo convierten parte, circunstancia que usualmente puede ocurrir en un juicio de amparo constitucional, tomando en cuenta la modalidad de la acción que se ejerza.
Jaime Guasp, señala que el concepto de partes es estrictamente procesal. La calidad de parte de la titularidad activa o pasiva de una pretensión. Por ello sostiene Guasp que fuera del proceso podrá haber contraposiciones de sujetos, como las partes de un contrato, pero estas situaciones no guardan o no tienen por qué guardar identidad con las partes procesales. Por ello para el proceso no hay partes materiales y formales, sino solo la condición de ser o no parte procesal.  
Para la determinación de concepto de parte procesal es muy clara la posición del procesalista italiano Enrico Redenti   quien señala: 
  “parte en sentido procesal viene a ser eso ipso cualquiera que promueva (o en cuyo nombre se prueba, por representante calificado) un proceso civil en las formas de ley, con razón y sin ella, o hasta por capricho, o por equivocación, no importa. Y así, viene a ser parte también quien quiera que espontáneamente intervenga en él”.
Agrega Redenti, en este sentido:
“el venir hacer parte del sentido procesal, es ya de por si productor de consecuencia jurídica, e implicaría, por ejemplo, la posibilidad, facultad de realizar actos (procesales se entiende) que antes y sin ellos no hubiera podido realizar, así como de venir hacer destinatarios de actos ajenos; puede hacer surgir una responsabilidad por los gastos, o el hecho de recuperar de otros los gastos hechos”. 
Concluye el autor citado que “el proceso, y por tanto el venir hacer parte de él, es el único modo posible de hacer valer una acción-pretensión y, respectivamente en ser puesto en posibilidad de defenderse contra una acción-pretensión ajena”.
Para Arístides Rengel Romberg, el concepto de parte extraído de la relación procesal es una consecuencia lógica de la doctrina dominante en la ciencia procesal que arranca de la concepción publicista de esta rama del derecho y de autonomía y emancipación del Derecho Civil. 
El Código de Procedimiento Civil, regula la forma de actuación de los sujetos procesales en una relación jurídica que sea presentada ante el órgano jurisdiccional, siendo relevante señalar las siguientes normas aplicables en el proceso de amparo constitucional, tomando en cuenta la posibilidad de ejercitar la acción especial de amparo:
“Artículo 136. Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley.
Artículo 137. Las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad.
Artículo 138. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Si fueren varias las personas investidas de su representación en juicio, la citación se podrá hacer en la persona de cualquiera de ellas.
Artículo 139. Las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, estarán en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. En todo caso, aquellos que han obrado en nombre y por cuenta de la sociedad, asociación o comité, son personal y solidariamente responsables de los actos realizados”.
Burgoa opina, que al intentarse una acción, y una vez que el órgano jurisdiccional respectivo ha dictada un acuerdo admitiéndola y emplazando al sujeto pasivo de la misma a contestarla para que se defienda, se excepciones o se allane a ella, surge automáticamente una relación jurídico-procesal, autónoma e independiente de la situación jurídica sustantiva, existente entre actor y demandado y que, por el juego de diversas causas, da origen al juicio. El autor referido enseña que la relación jurídico-procesal, que es por esencia adjetiva, consta, como dice Chiovenda, de tres sujetos generalmente, cuyo número puede aumentarse, según la índole especial del juicio de que se trate o de la intervención de terceros que tengan derechos propios y distintos que ejercitar  . Los sujetos de la relación jurídico-procesal, de acuerdo con dicho procesalista italiano son generalmente; el órgano jurisdiccional y las partes, esta es, actor y demandado por lo común. Las partes en un juicio par la general son dos, a saber, actor y demandado, pero que, coma acontece en el juicio de amparo, según después veremos, pueden intervenir como tales personas que no son ni actores ni demandados propiamente dichos, sino sujetos que, dentro del proceso, ejercitan un derecho general, distinto del que pretenden hacer prevalecer aquéllos. 
Es, pues, el otorgamiento o reconocimiento que la ley adjetiva hace respecto a ciertas facultades de las personas que intervienen en un juicio, la que constituye el criterio para reputar a éstas coma «partes», de acuerdo con el cual, serán tales aquellos sujetos que puedan ejercitar válidamente una acción, una defensa en general o un recurso cualquiera. Por exclusión, carecerán de carácter de partes aquellas personas que, interviniendo en un juicio con determinada personalidad, no tengan la facultad de desplegar dichas actas procesales, como sucede, por ejemplo, can el depositario judicial, los peritos, testigos, etc  . Precisa Burgoa, «parte» es todo sujeto que interviene en un procedimiento y a favor de quien o contra quien se pronuncia la dicción del derecho en un conflicto jurídico, bien sea éste de carácter fundamental o principal, a bien de índole accesoria o incidental. Por exclusión, carecerá de dicho carácter toda persona que, a pesar de intervenir en un procedimiento determinada, no es sujeto de la controversia que mediante él se dirima . Afirma el autor referido que se entiende «parte» en un juicio: toda persona a quien la ley da facultad para deducir una acción, oponer una defensa en general o interponer cualquier recurso, o a cuyo favor o contra quien va a operarse la actuación concreta de ley, se reputa «parte», sea en un juicio principal o bien en un incidente.  
Para Gimeno Sendra, los sujetos de la pretensión de amparo son, de un lado, las partes y, de otros, el Juez o Tribunal ante quien se deduce y de quien debe recibir satisfacción, siendo menester destacar  :
a) Las partes: Como consecuencia de la vigencia del principio de dualidad de posiciones, en el proceso de amparo, como en cualquier proceso, necesariamente habrán de ser dos las partes procesales, la actora o recurrente en amparo y la demandada, si bien dentro de ellas pueden existir una pluralidad de partes, en régimen de intervención principal (litisconsorcio) o accesoria (coadyuvantes). Además de la capacidad de postulación (representación y defensa) en ellos habrán de concurrir los presupuestos procesales que les son propios (capacidad y conducción procesal), y la legitimación activa y pasiva, presupuestos de los que también daremos cumplida cuenta en páginas posteriores. Señala Sendra como nota esencial de la protección de amparo, la necesidad de que el actor o persona que ha de deducir la pretensión ha de ser siempre una persona privada o pública, pero actuando esta última ineludiblemente bajo el régimen de Derecho Privado, en tanto que la parte demandada necesariamente habrá de ser alguno de los poderes públicos, en cuya representación y defensa actuará generalmente el abogado del Estado.
b) El órgano jurisdiccional: De acuerdo con el principio de subsidiariedad explicado por Sendra, de los tribunales ordinarios y, en su caso, ante el Tribunal Constitucional, refiere que el denominado “amparo ordinario”, previsto en la legislación española en sus diferentes manifestaciones civil, penal, administrativo y laboral, y el “amparo constitucional”, no encierran dos prestaciones de distinta naturaleza. Tanto en el procedimiento previo, que ha de transcurrir ante los Tribunales ordinarios, como en el que puede suscitarse ante el Tribunal Constitucional, el objeto procesal es idéntico: la petición de que se preserve o restablezca al demandante en su derecho constitucional vulnerado o, lo que es lo mismo, la presentación de amparo. Por tanto, para Sendra, en tales supuestos la litispendencia constitucional no ha de surgir en el momento de la interposición de la demanda de amparo ante el Tribunal Constitucional, sino en el de la admisión del acto de formalización de la pretensión de amparo ente los Tribunales ordinarios. El objeto del proceso constitucional, tras la deducción de la pretensión por el demandante y su contestación por el demandado ante los Tribunales ordinarios, queda ya delimitado, sin perjuicio de que dicha pretensión constitucional haya de dilucidarse a través del correspondiente procedimiento especial u ordinario. 
A la luz de la legislación venezolana, podemos deducir del artículo 1 y 2 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo de 2015, que son partes en la pretensión de Amparo Constitucional, las personas naturales, las personas morales, nacionales o extranjeras, que sufran una afectación en su esfera de derechos o garantías individuales, motivado por un hecho, acto u omisión y quienes serán considerados “presuntos agraviados”; por otro lado, la persona o entidad que provoque la lesión constitucional denunciada, será considerado “presunto agraviante”.
2. PARTE AGRAVIADA
La parte agraviada, también llamado “quejoso” pueden ser: Personas físicas, personas morales de derecho privado, sociedades mercantiles, cooperativas, nacionales o extranjeras; también pueden activar un amparo: Personas Morales de Derecho; Organismos y empresas públicas; Entes Sociales (Sindicatos, Personas Morales de Derecho Público u entes descentralizadas).
Cada parte defiende un derecho propio en un proceso de naturaleza constitucional, y el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de 2015, señala que la pretensión de Amparo Constitucional pude ser interpuesta por toda persona (naturales o jurídicas) ante el juez competente, sin menoscabo de las atribuciones que la ley otorga a la Defensa Pública, a la Defensoría del Pueblo y algunas organizaciones o grupos que comparten derechos e intereses comunes o se denuncie la violación de derechos humanos. 
El artículo 36 de la Reforma de la Ley especial de amparo, establece que la acción de amparo constitucional puede ser interpuesta sin la asistencia de abogado, pero en los demás actos del proceso deberán estar asistidas o representadas por abogado y en el caso de que alguna de las partes sostenga no tener recursos para la asistencia jurídica, el tribunal solicitará la designación de un defensor público, a menos de que se trate de un amparo constitucional para la protección de derechos e intereses colectivos o difusos, la asistencia jurídica corresponde a la Defensoría del Pueblo. 
 En el caso del amparo a la libertad o seguridad personal, el artículo 53 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo, dispone que toda persona que fuere objeto de privación o restricción inconstitucional o ilegitima de inconstitucional o ilegítima de su libertad o se viere amenazada en su seguridad personal, por la actuación u omisión de una autoridad militar, policial o cualquier otra autoridad administrativa puede ejercer el amparo. Conforme al artículo 55 eiusdem, el amparo para la protección de la libertad o seguridad personal puede ser intentado por la parte directamente agraviada o cualquier otra persona, con asistencia o no de abogado, así como la Defensoría del Pueblo quién tiene legitimación activa, para presentar la solicitud de amparo, conforme a las atribuciones establecidas en su favor por la Constitución y en la ley.
Con la demanda, el quejoso afirma, que existe un acto o hecho, incluso una omisión, que reclama y que es violatorio de sus derechos y garantías individuales; se inicia a instancia de parte, siendo precisamente la persona del quejoso quién acciona para que le sean tutelados sus derechos y garantías constitucionales, reiterándose los señalado precedentemente en relación a que la persona afectada tiene la posibilidad de interponer una demanda por sí mismo o por medio de su representante, conforme las normas procesales ordinarias.
Podemos concluir que el afectado o parte agraviada, es la persona natural o persona jurídica –en cuanto derechos fundamentales le sean aplicables– que ha sufrido una violación o amenaza de violación de un derecho fundamental o de un derecho y garantías constitucional, reconocido en la Constitución Nacional o en los tratados relativos a los derechos humanos.
2.1. Personas Naturales y Jurídicas
En este sentido, el profesor Riviello, expresa que pueden ser parte en juicio las personas naturales, es decir, todos los individuos de la especie humana (artículo 16 del Código Civil), aún el feto quien se tendrá por nacido cuando se trate de su bien y para tenerlo como persona basta que haya nacido vivo, (artículo 17 del Código Civil).
El profesor Gorrondona, al referirse a la definición de las personas relaciona este concepto con otros conceptos como el de personalidad, el de capacidad jurídica o de goce, y sujeto de derecho y cosa. Personas es el ante apto para ser titular de derechos o deberes jurídicos; personalidad es la cualidad de ser persona, o sea, la actitud para ser titular de derechos o deberes jurídicos. De allí en el lenguaje ordinario se diga que es persona y se tiene personalidad. También el autor Aguilar Gorrondona señala la relación entre personas y sujeto de derecho y entiende por sujeto de derecho a aquél que actualmente tiene un derecho o un deber, en una situación o relación jurídica concreta, y persona la entiende con un sentido más amplio de quien puede llegar a tener un derecho. Muchos autores, señala Aguilar Gorrondona, consideran como sinónimas las expresiones personalidad y capacidad jurídica o de goce; pero, en sentido estricto, personalidad es la actitud dicha, y capacidad jurídica y de goce, es la medida de esa aptitud. De allí que pueda decirse que la personalidad no admite grados (simplemente se tiene o no se tiene), mientras que la capacidad sí (puede ser mayor en una persona que en otra). 
Señalamos que las personas físicas para distinguirlas de entidades morales o mercantiles, son sujeto de derechos y por ende potenciables partes en los procesos de amparo, y en este sentido el artículo 15 del Código Civil venezolano, establece que las personas son naturales o jurídicas y conforme al artículo 16 eiusdem, todos los individuos de la especie humana son personas naturales.
El artículo 19 del mismo Código señala como personas jurídicas y, capaces de obligaciones y derechos:
1º. La Nación y las Entidades políticas que la componen;
2º. Las iglesias, de cualquier credo que sean, las universidades y, en general, todos los seres o cuerpos morales de carácter público;
3º. Las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado.
La personalidad la adquirirán con la protocolización de su acta constitutiva en la Oficina Subalterna de Registro del Departamento o Distrito en que hayan sido creadas, donde se archivará un ejemplar auténtico de sus Estatutos.
Riviello, apunta que también pueden ser partes en juicios las personas jurídicas como creaciones abstractas del derecho, la nación, las iglesias de cualquier credo, las universidades, los cuerpos morales de carácter público, las asociaciones, corporaciones y fundaciones lícitas de carácter privado (artículo 19 del Código Civil). Estas personas jurídicas en sentido estricto, denominadas también colectivas, morales, complejas o abstractas son reconocidas por el ordenamiento jurídico, como entes aptos para ser titulares de derechos o deberes y no solo por supuesto individuos de la especie humana. 
La condición de parte de una persona en cualquier proceso judicial surge del interés jurídico, que conforme al artículo 16 del Código de Procedimiento Civil venezolano, debe ser válido y por ende actual, y cuando lo trasladamos a la acción de amparo constitucional, ese interés, lo causa la existencia de un agravio o violación a los derechos y garantías que consagra la Constitución y los instrumentos jurídicos internacionales relacionados con los derechos humanos. 
3. PARTE AGRAVIANTE
La parte agraviante es la persona natural o jurídica, que ejecuta o trata de ejecutar el acto, hecho u omisión lesiva capaz de producir un agravio al demandante en amparo constitucional.
En los artículos 2, 11, 12, 13, 14 y 17 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo señala como agraviante a quienes hayan amenazado o violado derechos de rango constitucional y derechos humanos por los hechos, actos u omisiones provenientes:
1) Órganos, entes y “misiones” que ejercen el Poder Público.
2) Organizaciones del Poder Popular.
3) Personas naturales y jurídicas.
4) Grupo u organizaciones de cualquier naturaleza.
5) De un Tribunal de la República, que haya incurrido en una grave usurpación de funciones o abuso de poder.
6) De los sujetos procesales o auxiliares de justicia, distintos al juez.
7) De la Administración o de cualquier otro órgano, ente o particular en ejercicio de la función pública, cuando haya realizado un acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales.
8) Altos funcionarios públicos de rango constitucional y que ejerzan su competencia a nivel nacional, y de quienes actúen por delegación.
9) De las autoridades legítimas de los pueblos indígenas. 
La parte agraviante tiene garantizado sus derechos procesales en el proceso de amparo constitucional, en tal sentido formula sus alegaciones y pruebas para contradecir las alegaciones del accionante, ello en aplicación al denominado principio del contradictorio o de audiencia bilateral, teniendo idénticas posibilidades o chances con que cuenta o ha contado la parte contraria, por lo tanto frente a cada alegato, prueba o, en general, actividad procesal desenvuelta por una de las partes, debe conferirse a la contraria la posibilidad de desarrollar una equivalente.
Debemos hacer referencia al término de “misiones” contenidas en la ley, las cuales se tratan de programas sociales y económicos de gobierno ejecutados dentro de su estructura organizativa, por lo tanto cuando alguna autoridad del Poder Público que se encuentren en el ejercicio de algunos de los programas que han sido llamado “misiones”, produzca un agravio constitucional, la acción de amparo constitucional será dirigida en contra ese órgano público. 
Según Carocca, se habla de contradecir, de contradictorio, que en el lenguaje corriente describe «el contraste dialéctico entre opuestas posiciones asertivas, dirigidas a eliminarse recíprocamente»  . El derecho de contradicción deriva de principalmente del derecho a la defensa y el juez en aras del equilibrio del proceso, debe garantizar la igualdad de los derechos que le son comunes a cada una de las partes, siendo menester destacar que la igualdad está referida en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo, que señala que los tribunales que conozcan de la acción de amparo constitucional y de la libertad o seguridad personal deberán mantener la absoluta igualdad material entre las partes conforme a la ley, quedando excluido del proceso la aplicación de cualquier privilegio o prerrogativa procesal. 
El derecho de contradecir que tiene el agraviante a las pretensiones incoada en su contra podemos reproducirlas en palabras de Calamandrei como el «El principio fundamental del proceso, su fuerza motriz, su garantía suprema, es el “principio del contradictorio”»  . Para Carocca, debemos aclarar que este principio, es también denominado principio de audiencia y más específicamente de audiencia bilateral. En efecto, entendemos, con la mayoría de la doctrina, como hemos venido adelantando, que existe identidad entre las expresiones principio o garantía de audiencia bilateral y principio o garantía del contradictorio   a pesar de que en ocasiones se los suele enumerar como garantías independientes. En otras oportunidades, en cambio, los autores eligen una u otra denominación excluyendo aparentemente a la otra,  pero en cuanto se trata de establecer el contenido de cada una de ellas, se advierte que se trata exactamente del mismo principio o garantía.
Lo que caracteriza al contradictorio en opinión de Carocca, es que, en el fondo, es la fórmula por la que se articula técnicamente en el proceso el derecho fundamental de defensa, para lograr que sea posible que concurra simultáneamente para las dos partes. Por eso entendemos que el contradictorio, es esencialmente la manifestación técnica en el proceso de la garantía constitucional de la defensa  . A manera de conclusión Carocca, afirma que no resulta fácil, ni mucho menos, determinar el contenido del principio del contradictorio, y la mejor comprobación, es que la casi totalidad de los autores españoles y extranjeros, recurren para hacerlo a los aforismos latinos audiatur et altera pars y nemo inauditus dannari potest: nadie puede ser condenado sin ser oído ni vencido en juicio. 
4. TERCERO INTERESADO
Se trata de una persona que tiene un interés que comparte con el quejoso o un interés contrario al mismo, que generalmente descansa en que el acto reclamado lo alcance o produzca efectos en sus derechos subjetivos. 
El tercero interesado en un proceso de amparo constitucional, puede surgir por:
1) Ser la contraparte del agraviado, cuando el acto reclamado emana de un juicio o controversia que no sea del orden penal, o cualquiera de las partes en el mismo juicio, cuando el amparo sea promovido por persona extraña al procedimiento;
2) El ofendido o las personas que, conforme a la ley, tengan derecho a la reparación del daño o a exigir la responsabilidad civil proveniente de la comisión de un delito, en su caso, en los juicios de amparo promovidos contra actos judiciales del orden penal, que éstas afecten dicha reparación o responsabilidad.
3) La persona o personas que hayan gestionado en su favor el acto contra el que se pide amparo, cuando se trate de resoluciones o providencias dictadas por autoridades distintas de la judicial o administrativas; o que, sin haberlo gestionado, tengan interés directo en la subsistencia del acto reclamado. 
4)  Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.
En el artículo 37 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se establece que el juez al providenciar la admisión del amparo constitucional, debe ordenar la notificación de los terceros interesados si lo hubiere, sin embargo en el texto de la Reforma de la ley no se regula en forma expresa la intervención de terceros; no obstante la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sostenida en sentencia del 01 de febrero de 2000, se establecieron unas ideas fundamentales sobre la participación de los terceros interesados en el proceso de amparo contra decisiones judiciales y, concretamente, se precisó lo siguiente: 
“Cuando el amparo sea contra sentencias, las formalidades se simplificaran aún más y por un medio de comunicación escrita que deberá anexarse al expediente de la causa donde se emitió el fallo, inmediatamente a su recepción, se notificará al juez o encargado del Tribunal, así como a las partes en su domicilio procesal, de la oportunidad en que habrá de realizarse la audiencia oral”.  
Chavero, explica que al referirse al punto de la intervención de terceros en el proceso de amparo, señala: “En relación con la oportunidad para que los terceros interesados –y en especial los sujetos que participaron en el proceso que dio origen a la decisión sometida a revisión constitucional– accedan al proceso de amparo constitucional, resulta aplicable el régimen general expuesto en el capítulo referente al tema de las partes, es decir, deben regir los mismos principios que para las partes en el proceso, de modo de garantizar el derecho a la defensa y el principio de contradicción de los participantes en el proceso de amparo constitucional, evitando entorpecer la celeridad y urgencia del juicio”. También aquí la decisión líder en materia de procedimiento (caso: José Armando Mejía), confirma esta afirmación, al señalar que “las partes del juicio donde se dictó el fallo impugnado podrán hacerse parte en el proceso de amparo, antes y aún dentro de la audiencia pública, mas no después, sin necesidad de probar su interés. Los terceros coadyuvantes deberán mostrar su interés legítimo y directo para intervenir en los procesos de amparo de cualquier clase antes de la audiencia pública”. 
Explica Riviello, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justica, en sentencia del 20 de octubre del 2004, modificó su criterio sobre la oportunidad que tienen los terceros coadyuvantes para intervenir en el procedimiento de amparo. La Sala en este caso, relacionado con la solicitud de intervención de terceros, trajo a colación la doctrina anterior (caso José Benigno Rojas) y señaló: “En relación con la adhesión solicitada por los apoderados judiciales de Inversiones Sabenpe, C.A., esta sala estima oportuno traer a colación la doctrina que ha sostenido al respecto (vid. Stc. Nº 821/2003 (caso José Benigno Rojas) conforme la cual: “(…) La Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y garantías Constitucionales, no establece el trato que debe dársele a los terceros, es por ello que la normativa a aplicar en estos casos como supletorias son las normas procesales en vigor (artículo 48 eiusdem), en consecuencia debe aplicarse el Código de Procedimiento Civil, el cual establece en su artículo 370, ordinal 3º, lo siguiente: “Art. 370: Clases de intervención. Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas, en los casos siguientes (…) 3º Intervención Adhesiva. Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso…”. 
Afirma Burgoa, que el tercero, el cual califica como “tercero perjudicado” es el sujeto que tiene inter-jurídico en la subsistencia del acto reclamado, interés que se revela en que no se conceda al quejoso la protección federal o en que se sobresea el juicio de amparo respectivo. Por «interés jurídico» debe entenderse, según la doctrina y la jurisprudencia en nuestra materia, cualquier derecho subjetivo que derive de los actos de autoridad que se combatan a que éstos hayan reconocido, declarado o constituido  . La posición que el tercero perjudicada ocupa como parte en el proceso de amparo es similar a la de la autoridad responsable, puesto que ambos sujetos persiguen las mismas finalidades y propugnan idénticas pretensiones, consistentes, según se dijo, en la negativa de la protección federal o en el sobreseimiento del juicio par alguna causa de improcedencia. 
El tercero al entrar al proceso se convierte en parte interesada y comienza a disfrutar de todos los derechos y obligaciones procesales que incumben al agraviado y a la autoridad responsable, pudiendo, en consecuencia, instar pruebas, formular alegaciones e interponer recursos, entendiendo que los actos procesales que puede ejecutar son los que oportunamente correspondan desde su intervención al procedimiento.
5. MINISTERIO PÚBLICO, DEFENSOR DEL PUEBLO Y OTRAS AUTORIDADES
En lo que respecta al Ministerio Público, es una institución que vela por los intereses de la sociedad y su actuación debe ser siempre de “Estado”. Procede de buena fe, ya que actúa en defensa del interés social.
Es una institución reguladora, ya que no tiene interés preciso a favor de alguna de las otras partes, ni tiene interés directo propio, a menos que afecte el interés público general. En Venezuela el Ministerio Público es una institución de rango constitucional, el cual según el artículo 284 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estará bajo la dirección y responsabilidad del Fiscal General de la República quien contará con el auxilio de los funcionarios que determine la ley.
En el artículo 285 Constitucional se regulan las atribuciones del Ministerio Público, donde se resalta la de garantizar en los procesos judiciales el derecho y garantías constitucionales así como los tratados y convenios y acuerdos internacionales, garantizar la celeridad y buena marcha de la administración de justicia, el juicio previo y el debido proceso, ordenar y dirigir la investigación penal por la perpetración de hechos punibles, ejercer en nombre del Estado la acción penal en los casos que no fuere necesaria la acción de parte y ejercer las acciones a que hubiere lugar para hacerlas efectiva la responsabilidad civil, laboral civil, militar, penal, administrativa o disciplinaria en que hubieren incurrido los funcionarios públicos en el ejercicio de sus funciones. 
Rengel Romberg, señala que los representantes del Ministerio Público, actúan en ciertas ocasiones en el proceso, sin facultades decisorias propias del órgano jurisdiccional, no están interesados en la controversia planteada entre las partes o son ajenos a ella y, sin embargo, en algunos casos previstos en la ley pueden tomar iniciativa procesal o intervenir o ser llamados a juicio en los procesos ya iniciados. Estos funcionarios del Ministerio Público ocupan una posición especialísima intermedia entre el juez y las partes privadas, son órganos públicos pero no son juzgadores y ejercen actividades de parte sin confundirse plenamente con ellas. 
La participación del Ministerio Público en el proceso civil venezolano, están dirigidas en dos sentidos que son, a saber: el Ministerio Público agente y el Ministerio Público interviniente, debiendo advertirse que en cualquiera de sus actuaciones el Ministerio Público debe estar guiado por la buena fe lo que pudiera traducirse en la cooperación y búsqueda de la justicia en los casos en que participa. Es así, que el Ministerio Público como órgano público debe velar por el cumplimiento de la ley y concretamente por aquellas en que estén involucrados el orden público y las buenas costumbres. El Ministerio Público es una parte especialísima, ajena a todo interés, que debe tener objetividad en su actuación.  
Para el profesor Riviello, el Ministerio Público Agente, regulado en el artículo 130 del Código de Procedimiento Civil, tiene facultades para proponer la demanda en las causas relativas a la oposición y anulación del matrimonio, interdicción e inhabilitación, en los mismos casos y términos establecidos en el Código Civil para el Síndico Procurador Municipal y en cualquier otras causas autorizadas por la ley. Puede decirse en las demandas que intenta o propone el Ministerio Público que éste actúa con una legitimación anómala o extraordinaria, ya que actúa en una relación jurídica que le es ajena.
El Ministerio Público Interviniente, se encuentra en el deber de intervenir en los casos previstos en el artículo 131 del Código de Procedimiento Civil. Así se prescribe que deba intervenir: 
1) En los casos que el mismo habría podido promover (son las del artículo 130 del citado Código);
2) En los casos de divorcio y de separación de cuerpo contencioso; 
3) En los casos relativos a la rectificación de las catas de estado civil y a la filiación;
4) En la tacha de instrumentos; y
5) En los demás casos previstos en la ley. 
El Ministerio Público interviniente tiene las mismas facultades y poderes que las partes originales en las causas que habían podido promover (encabezamiento del artículo 133 del Código de Procedimiento Civil). Pero en los supuestos de intervención se le limitan esas facultades como lo establece el parte único del artículo 133. En efecto, en los casos del ordinal 3º, 4º y 5º del artículo 131, sólo puede promover la prueba documental. En los casos del ordinal 2º del mismo artículo no podrá promover pruebas. Sin embargo, en todos los casos del 131 puede participar en la evacuación de las pruebas, lo que en algún sentido significa ciertos poderes de controlar las pruebas promovidas por las partes originales; por ejemplo: puede repreguntar testigos, hacer observaciones en inspecciones y experticias, lo que le está impedido es la tacha de documentos y por supuesto, el desconocimiento de firmas. 
El Ministerio Público, podrá intervenir en todos los juicios e interponer los recursos que señala la Ley, sin embargo, tratándose de amparos indirectos en materias civil y mercantil, en que sólo afecten intereses particulares, excluyendo la materia familiar, el Ministerio Público no podrá interponer recursos. La intervención del Ministerio Público, también está prevista en las disposiciones transitoria de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, para los procesos constitucionales que se intenten ante la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, según el artículo 135; para las demandas de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, según el artículo 152, debiendo en la oportunidad de la admisión ordenar la notificación del o la Fiscal General de la República, si éste o ésta no hubiere iniciado el juicio, para que consigne su informe acerca de la controversia; al Procurador o Procuradora General de la República, de conformidad con la ley que rige sus funciones, del Defensor o Defensora del Pueblo y así como de cualquier otra autoridad que estime pertinente.
En la Ley Orgánica de la Defensoría del Pueblo, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N°. 37.995 del 5 de agosto de 2004, establece como misión de la defensoría en su artículo 2 que la Defensoría del Pueblo como órgano integrante del Poder Ciudadano, que forma parte del Poder Público Nacional, tiene a su cargo la promoción, defensa y  vigilancia de los derechos y garantías establecidos en la Constitución y en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, además de los intereses legítimos, colectivos o difusos de los ciudadanos dentro del territorio; y de éstos cuando estén sujetos a la jurisdicción de la República en el exterior. 
El artículo 4 eiusdem, establece como objetivo de este órgano la promoción, defensa y vigilancia de los derechos humanos, los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios administrativos prestados por el sector público y, los derechos, garantías e intereses de todas las personas en relación con los servicios públicos, sea que fueren prestados por personas jurídicas públicas o privadas. 
El artículo 15 de la  misma ley fija como competencias de la Defensoría del Pueblo, entre otros:  
1. Iniciar y proseguir de oficio o a petición del interesado o la interesada, cualquier investigación conducente al esclarecimiento de asuntos de su competencia, de conformidad con los artículos 2 y 4 de la Ley. 
2. Interponer, adherirse o de cualquier modo intervenir en las acciones de inconstitucionalidad, interpretación, amparo, hábeas corpus, hábeas data, medidas cautelares y demás acciones o recursos judiciales, y cuando lo estime justificado y procedente, las acciones subsidiarias de resarcimiento, para la indemnización y reparación por daños y perjuicios, así como para hacer efectiva las indemnizaciones por daño material a las víctimas por violación de derechos humanos.
3. Actuar frente a cualquier jurisdicción, bien sea de oficio, a instancia de parte o por solicitud del órgano jurisdiccional correspondiente.
5. Velar por los derechos y garantías de las personas que por cualquier causa hubieren sido privadas de libertad, recluidas, internadas, detenidas o que de alguna manera tengan limitada su libertad.
7. Velar por los derechos de los pueblos indígenas y ejercer las acciones necesarias para su garantía y efectiva protección.
10. Velar por el correcto funcionamiento de los servicios públicos, amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos o difusos de las personas, contra las arbitrariedades, desviaciones de poder y errores cometidos en la prestación de los mismos, interponiendo cuando fuere procedente las acciones necesarias para exigir al Estado el resarcimiento a las personas de los daños y perjuicios que le sean ocasionados con motivo del mal funcionamiento de los servicios públicos.
12. Promover la suscripción, ratificación y adhesión de tratados, pactos y convenciones relativos a derechos humanos, así como promover su difusión y aplicación.
16. Impulsar la participación ciudadana para vigilar los derechos y garantías constitucionales y demás objetivos de la Defensoría del Pueblo.
17. Ejercer las acciones a que haya lugar frente a la amenaza o violación de los derechos humanos de las mujeres, niñas, niños y adolescentes. 
La Reforma de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales reconoce la legitimación de la Defensoría del Pueblo en el artículo 49.4 para el ejercicio del amparo constitucional para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos al igual en el artículo 55 eiusdem se legitima a la Defensoría del Pueblo para intentar el amparo constitucional para la protección a la libertad o seguridad personal.
En cuanto a la notificación de estas autoridades u otras que fueren pertinentes, el artículo 37 de la Reforma de la Ley de amparo dispone que el juez cuando proceda admitir la demanda de amparo debe ordenar la notificación de la parte presuntamente agraviante y del Ministerio Público y de cualquier otra autoridad relacionada con la materia objeto de la acción de amparo, así como de los terceros interesados si los hubiere. De igual forma, se notificará a la Defensoría del Pueblo cuando la acción de amparo sea incoada para la protección de los derechos e intereses colectivos o difusos o si se tratare de amenazas o violaciones a los derechos humanos, si aquella no la hubiere interpuesto.
Adicionalmente, la Ley Orgánica del Ministerio Público establece en su artículo 42.19, que corresponde a los Fiscales de este organismo “intervenir en los procesos de amparo”. Estas atribuciones resultaban, a su vez, acorde con la función que la Constitución de 1961, cuando el artículo 220.1, le señalaban a esta institución, la cual consistía en “velar por el respeto de los derechos y garantías constitucionales”, es decir, como portador del interés público en la integridad y efectividad de tales derechos.
Es importante traer en este estadio del trabajo, el contenido del artículo 30 de la Reforma de la Ley Orgánica de Amparo, que establece la responsabilidad del juez por la demora en el trámite del procedimiento de amparo, cuando refiere que los jueces que conozcan de la acción de amparo no podrán demorar el trámite o diferirlo so pretexto de consultas a los órganos, entes y misiones, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar.
En relación con la oportunidad para la presentación del informe u opinión del Ministerio Público o cualquiera otra autoridad, debe regir los mismos principios que para las partes en el proceso, de modo de garantizar el derecho de la defensa de los intervinientes en el proceso de amparo constitucional, sosteniendo Chavero que, si la intervención del Ministerio Público y/o de la Defensoría del Pueblo se concreta sólo en contradecir el derecho de alguna de las partes, el juez puede perfectamente tomar en consideración esta opinión, pero si el Fiscal o Defensor trae nuevos elementos de hecho fuera de la oportunidad procesal pertinente, creemos que el Juez –en beneficio del principio de igualdad de las partes y del derecho a la defensa– debe olvidar esos planteamientos, o si los considera muy relevantes, abrir una incidencia probatoria donde se garantice la participación del resto de los sujetos procesales.  
En este último aspecto, opinamos que solo si fuere necesario la apertura de una incidencia de naturaleza probatoria, el juez debe hacer uso de las facultades oficiosas en aras de las igualdad y la búsqueda de la verdad, caso contrario, las partes deben tener garantizadas en la audiencia constitucional el derecho de discutir las posiciones u opiniones asumidas por estas entidades públicas. 
6. LA CAPACIDAD Y LA REPRESENTACIÓN
La capacidad según el Derecho Civil, los conforman dos especies de capacidades: la de goce y la de ejercicio. La primera de ellas equivale a la idea de persona jurídica, es decir, la del goce y la del ejercicio de facultades consistentes en poder ser sujeto de derecho y obligaciones. La capacidad de ejercicio es, en cambio, la posibilidad, aptitud o facultad que tiene el sujeto para desempeñar por sí mismo los derechos de que es titular. 
En el ámbito procesal, la capacidad es la aptitud o facultad para comparecer en juicio por sí mismo o en representación de otro. La capacidad procesal es, por ende, una especie de la capacidad de ejercicio ira genere. De ahí que, quien sea incapaz para ejercitar por sí mismo sus derechos, no pueda comparecer judicialmente sino por conducto de su representante legal  . Mientras que la legitimación, apunta Burgoa, si la capacidad es una posibilidad o aptitud general en los términos que hemos señalado, la legitimación es una calidad específica en un juicio determinado, vinculándose a la causa remota de la acción. Ello indica que el actor y el demandado estarán legitimados activa o pasivamente, en sus respectivos casos, si son sujetos reales de la relación sustantiva que implica la mencionada causa. Por consiguiente, si el que ejercita una acción no tiene o no demuestra su calidad de sujeto en dicha relación, no estará legitimado activamente; y bajo los mismos supuestos, si el demandado carece de ella, no tendrá legitimación pasiva. 
También se refiere a la personalidad o representación, indicando que esta no es la facultad o aptitud de comparecer en juicio por sí mismo (capacidad), ni se identifica con la legitimación activa o pasiva, sino que entraña la cualidad reconocida por el juzgador a un sujeto para que actúe en un procedimiento eficazmente, pero con independencia del resultado de su actuación. Tener personalidad en un negocio judicial entraña estar en condiciones de desplegar una conducta procesal dentro de él. Desde este punto de vista, la personalidad es un concepto opuesto al de «ser extraño en lo ajeno» a un juicio determinado. 
La capacidad para ser parte es la aptitud jurídica para ser titular de los derechos y obligaciones de carácter procesal, tal y como lo señala Jaime Guasp . Sendra, afirma que la capacidad para ser parte en el recurso de amparo la tienen todas las personas que puedan ser titulares de derechos fundamentales (Maunz-Herzog) y si tales personas deban o no ser los titulares del derecho fundamental en concreto vulnerado es una relación perteneciente a la legitimación que tan solo puedan sufrir los efectos materiales de las resoluciones del Tribunal Constitucional (capacidad para ser parte) y, por tanto, tan solo pueden ante él deducir válidamente actos procesales (capacidad de actuación procesal), los sujetos del Derecho que sean susceptibles de ostentar la titularidad de los derechos públicos constitucionales: las personas pertenecientes a los “poderes públicos”, esto es, a los órganos del Estado encargados de tutelar y garantizar el libre ejercicio de tales derechos no pueden, pues, en su propio nombre, ejercitar el recurso de amparo, salvo que se trate en nuestra opinión de derechos fundamentales o la ley los faculte. 
Según Riviello  , la cualidad de parte se adquiere con independencia a la titularidad de la relación jurídica sustancial. Es parte procesal quien pide en propio nombre, o en cuyo nombre se pide, contra otra persona la satisfacción del contenido de una determinada presentación por parte de un sujeto de derecho contra otro, aunque sea desestimada esta afirmación en la sentencia definitiva. En otras palabras, para que exista una relación procesal válida desde la presentación misma de la demanda, se requiere la existencia de las partes. Si no hay partes desde el inicio del proceso, no hay juicio, por ejemplo si se demanda a un muerto la relación procesal es inexistente desde el inicio. Por el contrario si la muerte de la parte se produce una vez iniciado el juicio, la causa se paraliza desde que se haga constar en el expediente tal circunstancia (artículo 144 del Código de Procedimiento Civil) y deberá procederse a la citación de los herederos (artículo 231 del Código de Procedimiento Civil). Se puede afirmar, como consecuencia de todo lo anterior, que son partes o pueden ser partes en juicio todas las personas naturales o jurídicas que sean susceptibles de adquirir derechos o contra obligaciones. Por eso se puede decir que la capacidad de ser parte hay que distinguirla de la capacidad de estar en juicio que se conecta con la llamada capacidad procesal  .La capacidad de ser parte en un juicio se relaciona pues con el concepto de capacidad jurídica, o sea, la aptitud de ser titular de derechos y obligaciones que en definitiva es un atributo de la personalidad. 
La Sala Constitucional  , sostiene que la capacidad jurídica o de goce es la aptitud para ser titular de deberes y derechos; mientras que la capacidad de obrar está referida a la posibilidad de realizar actos jurídicos por voluntad propia.
En materia jurisdiccional, una parte puede tener capacidad procesal, conforme al artículo 136 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“Son capaces para obrar en juicio, las personas que tengan el libre ejercicio de sus derechos, las cuales pueden gestionar por sí mismas o por medio de apoderados, salvo las limitaciones establecidas en la ley”. 
Asimismo señala la Sala Constitucional en la sentencia referida que:
“…Otro fenómeno atinente a la capacidad es la facultad profesional y técnica de gestionar por sí misma los actos en un proceso concreto y en un tribunal determinado, según el artículo 166 eiusdem, que prevé:
“Sólo podrán ejercer poderes en juicio quienes sean abogados en ejercicio, conforme a las disposiciones de la Ley de Abogados”, ya que no tiene la denominada capacidad de postulación procesal (ius postulandi), la cual es meramente formal y exigida por razones técnicas, a fin de asegurar al proceso su correcto desarrollo…
“La diferencia entre una y otra radica en que “…la primera la tenemos todas las personas, pues ella viene asociada a la noción de personalidad (…), en tanto que la capacidad de obrar algunas personas naturales no la poseen, de manera que no puede actuar por su propia voluntad, sino a través de otras personas capaces de obrar que subsanan su capacidad de ejercicio…” (Domínguez Guillén, ob. cit. p. 33).
Algunos autores utilizan el termino de capacidad para comparecer, o legitimación ad procesum o capacidad procesal para referirse a la capacidad para estar en juicio, así el autor colombiano Jaime Azula Camacho cuando se refiere a la capacidad para estar en juicio, señala que “Todas las personas, sean naturales o jurídicas así como los patrimonios autónomos tienen aptitud de ser sujetos de proceso, esto es, llenan el requisito de la capacidad de ser parte, pero no todas pueden actuar válidamente por sí mismas por lo cual se debe acudir a otras. Esa aptitud para poder actuar como parte y realizar actos válidos es lo que se denomina capacidad para comparecer o legitimación ad procesum  . Refiere Riviello, que las expresiones capacidad para estar en juicio, capacidad para comparecer, legitimación ad procesum o capacidad procesal pueden utilizarse indistintamente para referirse a la posibilidad de realizar actos procesales válidos. Sin embargo, otros autores como Lino Enrique Palacios, sin reconocer la diferencia entre legitimación ad procesum y legitimación ad causam, distingue la capacidad procesal como aptitud genérica de la legitimación ad procesum como requisito concreto en una determinada relación jurídica. 
La capacidad procesal es definida por el procesalista Arístides Rengel-Romberg  , como la “facultad que corresponde a los abogados para realizar actos procesales con eficacia jurídica, en calidad de partes, representantes o asistentes de la parte”, o como lo señala Jaime Guasp, en su obra Derecho procesal civil, Madrid. Instituto de Estudios Políticos. 3ra ed. 1968. Tomo primero. p. 189, como “el poder de dirigirse personalmente al órgano jurisdiccional”.
En este orden, debemos resaltar que es una regla general, el patrocinio letrado de abogados para las personas que hayan de comparecer a un proceso judicial, bien por la figura de la representación o por medio de la asistencia, según lo previsto en el artículo 3 de la Ley de Abogados, que dispone:
“Para comparecer por otro en juicio, evacuar consultas jurídicas, verbales o escritas y realizar cualquier gestión inherente a la abogacía, se requiere poseer el título de abogado, salvo las excepciones contempladas en la Ley. Los representantes legales de personas o de derechos ajenos, los presidentes o representantes de sociedades cooperativas, asociaciones o sociedades civiles o mercantiles que no fueren abogados, no podrán comparecer en juicio a nombre de sus representados sin la asistencia de abogados en ejercicio.” 
Ya hemos referido, en capítulo aparte donde se explica el ejercicio de la acción de amparo a instancia de parte, señalando, que el afectado tiene la posibilidad de interponer una demanda por sí mismo o por medio de su representante, según las normas procesales ordinarias. En este sentido, el Código de Procedimiento Civil, contiene una normativa aplicable en todo proceso judicial relacionada a las partes, su capacidad y su representación en el juicio, y que se aplican en el procedimiento de Amparo Constitucional, además de la capacidad señalada ut supra de acuerdo al artículo 136 eiusdem, tenemos el supuesto de las personas que no tengan el libre ejercicio de sus derechos, quienes deberán ser representadas o asistidas en juicio, según las leyes que regulen su estado o capacidad, conforme al artículo 137 eiusdem. El artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, regula la capacidad de obrar de las personas jurídicas, quienes estarán en juicio por medio de sus representantes según la ley, sus estatutos o sus contratos. Así como el artículo 139 del mismo Código que señala el caso de las sociedades irregulares, las asociaciones y los comités que no tienen personalidad jurídica, correspondiéndole estar en juicio por medio de las personas que actúan por ellas o a las cuales los asociados o componentes han conferido la representación o la dirección. 
Asimismo, la parte agraviada, el agraviante o el tercero interesado pueden actuar en el procedimiento de amparo constitucional por medio de apoderados, quienes deben estar facultados con mandato o poder, según lo previsto en el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil y las reglas para su otorgamiento y en el caso de la representación legal, los que carecen de la capacidad de ejercicio son sustituidos en el ejercicio del derecho de acción (padres representan a sus hijos menores, los tutores respecto de los menores no sometidos a la patria potestad, o curadores respecto de los mayores de edad sometidos a interdicción). 

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