domingo, 26 de abril de 2015

El Amparo Constitucional. Fundamento

Fundamento Constitucional del Amparo

El artículo 2 de la Constitución, consagra a Venezuela como un “Estado democrático y social de Derecho y de Justicia”, y se elevan como valores superiores del sistema jurídico, los derechos fundamentales que los Convenios y Tratados Internacionales han establecido y aceptados por medio de la ratificación por nuestro país, a tal punto que la misma Constitución venezolana, de acuerdo a explicaciones que hemos realizado en este trabajo con anterioridad, garantizan como derechos personales, la vida, la libertad, la justicia, la igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo político.

   La Constitución venezolana en su artículo 3, establece con claridad los fines del Estado en la defensa y el desarrollo de las personas, así como el respeto a su dignidad, garantizando el cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución.

   Los fines esenciales del Estado venezolano, se encuentran garantizados formalmente con el artículo 19 de la Constitución, siendo un deber del Estado garantizar a toda persona, conforme al principio de progresividad y sin discriminación alguna, el goce y ejercicio irrenunciable, indivisible e interdependiente de los derechos humanos, para lo cual los órganos del Poder Público deben respetar estos principios y la garantía de cumplimiento radica en la obligatoriedad para estos órganos en el ejercicio de sus actividades. 

   La posibilidad de ejercer o accionar el mecanismo de tutela constitucional, tiene su base en el artículo 26 de la Constitución, que consagra el derecho de acceso a la jurisdicción, por medio de una tutela eficaz. Se precisa en la norma en comento que toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

   La tutela eficaz se inicia con la garantía que el Estado tiene para generar una administración de justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

   En el libro “El Derecho de Jóvenes en Venezuela y su protección judicial”, explicamos que el derecho de acción se concibe como una posibilidad jurídica que tienen los ciudadanos de satisfacer los intereses sustanciales, entrando en juego la forma como debe comportarse la jurisdicción frente a esa posibilidad jurídica, ya que ese derecho debe ser garantizado por el Estado, mediante el cumplimiento de las garantía a un proceso debido, que informa la misma Constitución en su artículo 49, norma que describe el derecho sagrado a la defensa y a la asistencia jurídica durante el curso de una juicio; el derecho de los demandados a conocer las demandas incoadas en su contra, mediante formas efectivas de emplazamiento; el derecho de las partes de conocer las pruebas y tener el tiempo necesario para ejercer la defensa, entre otros. 

   Igualmente, señalamos en el trabajo de protección de los Jóvenes en Venezuela, que el derecho de acción se vincula con la efectividad de la tutela judicial, la cual predica el artículo 26 del dispositivo Constitucional, se encuentra con la necesaria respuesta efectiva de los tribunales frente a los planteamientos que se le hagan, lo que hemos denominado en este trabajo “la justicia instrumental”, entendida ésta como la que se presenta en el devenir de los tribunales, obteniendo así una respuesta judicial oportuna, producto de una motivación racional, para que el justiciable y la sociedad controlen la actividad judicial del Estado, circunstancias que determinan en opinión de este autor el derecho de acceso a la jurisdicción en forma efectiva. 

   Para Gimeno Sendra, la Constitución encomienda al Poder Judicial la potestad jurisdiccional, la cual, en la inmensa mayoría de los conflictos, no se activa de oficio, sino que necesita que alguien provoque su actuación a través del ejercicio de un derecho que la doctrina procesal desde siempre ha denominado “derecho de acción” y ahora la Constitución lo ha bautizado como “derecho a la tutela judicial efectiva”.

   Como consecuencia del ejercicio de este derecho fundamental, que corresponde a “todos” (personas jurídicas y físicas, nacionales o extranjeras), los particulares tienen siempre el libre acceso o camino abierto a los tribunales para la interposición de una pretensión u oponerse a ella en punto a obtener de los Juzgados y Tribunales la satisfacción de sus respectivas pretensiones o resistencias, haciendo desaparecer definitivamente el conflicto.

   Ello es así, debido a la vigencia, en el proceso civil, del principio “dispositivo”, cuya primera y principal característica es la del cumplimiento de los axiomas “ne procedat iudex ex oficio” o el de que “donde no haya un actor que no exista ningún Juez”. Como consecuencia de la vigencia de este principio, para poner en marcha la actividad jurisdiccional del Estado hace falta una petición o impulso de parte, cual es el ejercicio del derecho de acción.  

   El mismo autor referido, al explicar el contenido esencial del derecho de acción, parte de la amplia y consolidada doctrina del Tribunal Constitucional español sobre el derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE, podemos definir el derecho de acción como derecho fundamental que asiste a todo sujeto de Derecho, a acceder libremente al poder Judicial, a través de un proceso con todas las garantías y a todas sus instancias, deducir en él una pretensión u oponerse a ella y obtener de los Juzgados y tribunales una resolución definitiva, motivada y razonada, fundada en Derecho, congruente y, a ser posible, de fondo, que ponga irrevocablemente término al conflicto, así como a obtener la ejecución de lo resuelto.

   La titularidad del derecho a la tutela, como el de la totalidad de los contenidos en el art. 24 corresponden a “todos”, es decir, a todos los sujetos del Derecho, tanto a las personas jurídicas, privadas y públicas, tengan o no plena capacidad jurídica (y, así, el art. 6.4 y 5 LEC otorga capacidad a las masas patrimoniales y a los entes sin personalidad jurídica), como a las física (“nasciturus” incluido, para todo lo que le sea favorable: art. 6.2 LEC), sean nacionales, residentes de la Unión Europea o extranjeros, legalizados o no en España. De aquí que la STC 95/2003 pudo declarar la inconstitucionalidad del adverbio “legalmente” contenido en el art. 2.a) de la Ley 1/1996, de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita, precepto que reconducía este derecho tan sólo a los extranjeros “que residan legalmente en España”. Y es que el derecho a la tutela judicial, más que un derecho fundamental de los españoles, es un derecho humano proclamado por los Pactos Internacionales (así, el art. 6 del Convenio Europeo de Derechos Humanos).  

    Pero que la CE otorgue este derecho a todo ser humano, no significa que el ordenamiento no pueda establecer válidamente determinadas restricciones a los incapaces. Ahora bien, incluso en tales casos, la titularidad del derecho a la tutela pertenece a quien ostenta la capacidad para ser parte, es decir, a los incapaces.  

   El derecho de acción asiste, tanto con respecto a quien desee acceder al proceso para interponer una pretensión, esto es, al actor en el proceso civil y al querellante o acusador, en el penal, como a quien tenga que comparecer en el proceso como parte demandado o imputada, si bien el art. 24 CE denomina también a este derecho del imputado como “derecho de defensa” y lo adorna con todo un conjunto de derechos instrumentales (al silencio, a la asistencia letrada, a la presunción de inocencia, etc.), cuya finalidad consiste precisamente en hacer valer con eficacia su derecho de defensa.  

   El demandante y el acusador privado, el demandado y el imputado han de ostentar todos ellos el derecho a acceder libremente a un proceso, por lo que han de resultar, en principio, inconstitucionales los obstáculos, jurídicos o económicos, que puedan impedir o dificultar dicho libre acceso.  

   También a las partes pasivas las asiste el derecho a la tutela, para lo cual lo primero que han de conocer es la propia instauración de un proceso en su contra. Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal es celoso a la hora de notificar el emplazamiento del demandado en su propio domicilio e incluso de indagar cuál sea éste (arts. 155 y 156 LEC). Si el Tribunal no adoptara estas cautelas, no hubiera negligencia por el demandado para eludir la comparecencia y no pudiera éste “purgar su rebeldía” (arts. 496 y ss.) a provocar la nulidad de la sentencia por indefensión, infringiría el derecho a la tutela.  

   Señala Gimeno Sendra, que este derecho de acceso al proceso lo es a todas y cada una de sus  instancias. Pero, en esta materia, hay que distinguir el acceso a la primera instancia, del de las demás.
    En la primera instancia, rige este derecho fundamental con toda su amplitud, de manera que no puede el legislador limitar o condicionar su ejercicio; sin embargo, el derecho de acceso a los recursos, que también se encuentran implícito en el derecho a la tutela, lo ha de ser con arreglo al sistema de recursos prestablecido y bajo el cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos que condicionan su admisibilidad (SSTC 37 y 58/1995). De esta manera, el legislador puede, sobre todo en el ejercicio de los recursos extraordinarios, imponer al recurrente la exigencia de satisfacer determinados depósitos o cauciones, tendentes a garantizar su seriedad (SSTC 326/1994, 90/1989, 16/1986), presupuestos procesales de los recursos que, si son proporcionados, no obstaculizan el derecho a la tutela, ya que también es un derecho fundamental el que le asiste a la contraparte a un proceso “sin dilaciones indebidas” y a la rápida ejecución de su sentencia (art. 24.1 y 2 CE).  

    El derecho de acceso de los particulares a los Tribunales no puede suceder a través de cualquier procedimiento, sino, tal y como el núm. 2º del art. 24 CE señala, mediante un “proceso con todas las garantías”, lo que implica, en primer lugar, que dicho acceso lo sea al Juez legal imparcial o “predeterminado por la Ley” (art. 24.2 CE) y, en segundo, que ese instrumento que tiene el Juez para satisfacer las pretensiones y resistencias, esto es, el proceso, sea respetuoso con los principios de contradicción de armas, dispositivo en el proceso civil y acusatorio y en el penal.  

    Una vez las partes han deducido sus pretensiones y defensas, y han formulado, con contradicción e igualdad de armas, sus actos de alegación y prueba, el derecho a la tutela judicial exige que obtengan una Sentencia de fondo (o resolución definitiva equivalente, tales como los autos de archivos o de sobreseimiento), lo cual ha de resultar motivada en la prueba, fundada en Derecho y ha de ser racional y congruente con las pretensiones de las partes. 

  Veamos un poco más determinadamente estas notas esenciales del derecho a la tutela, cuya infracción posibilita también el recurso de amparo.  

    El art. 24.1 CE, al exigir que la tutela judicial ha de ser efectiva y que ha de proteger los derechos e intereses legítimos, impone una exigencia constitucional a los Juzgados y Tribunales, cual es la de que, siempre que sea posible, han de otorgar una propuesta jurídico material al conflicto que se les traslade, sin que puedan acudir a las por todo actor temida “sentencias absolutorias en las instancia”, salvo que exista un impedimento legal y razonable que impida ese pronunciamiento de fondo. Dicho en menos palabras, lo que la Constitución exige de los Jueces  es que impartan una justicia material.  
  Sucede, sin embargo, que el demandante ha de ser escrupuloso con el cumplimiento de los presupuestos procesales (competencia, capacidad, cumplimiento de cauciones o depósitos…) que impiden un pronunciamiento sobre el fondo. Si el incumplimiento de tales requisitos procesales obedece a la actitud negligente de la parte, la resolución definitiva será absolutoria o inadmisoria, pero fundada y proporcionada, en cuyo caso no se habrá infringido el derecho a la tutela.
 
   Pero, si los órganos judiciales, mediante la imposición de formalismos enervantes o de requisitos absurdos o desproporcionados, rehúyen de su obligación de  solucionar definitivamente el conflicto mediante la aplicación del Derecho material, se habrá vulnerado el derecho a la tutela. Como señala el Tribunal Constitucional, las decisiones de inadmisión de los recursos que efectúen los órganos judiciales solo pueden ser objeto de revisión por parte del TC, si la apreciación de la causa se ha llevado de forma arbitraria, inmotivada a como consecuencia de una interpretación rigorista y excesivamente formal que quiebre la proporción entre la finalidad del requisito incumplido y las consecuencias para el derecho fundamental (SSTC 162/1995, de 7 de noviembre; 38/1996, de 11 de marzo; 160/1996, de 15 de octubre; 93/1997, de 8 de mayo; 112/1997, de 3 de junio, y 207/1998, 205/2000).
   Por esta razón, nuestro ordenamiento procesal intenta prevenir o evitar estas resoluciones formales, denegatorias del derecho de acción, mediante el establecimiento de la obligación de examen por el Juez, y la inicio del proceso, del cumplimiento de los presupuestos procesales, debiendo otorgar a la parte interesada la facultad de subsanar sus posibles incumplimientos (así, en la comparecencia previa del juicio civil ordinario, contemplada en los art. 414 y ss. LEC), los cuales, de estimarse a su término, provocarían una sentencia absolutoria en la instancia, son lo que el demandante habría de volver, previa la subsanación del defecto, a iniciar todo el proceso.  

   Debido al mandato constitucional, contenido en el art. 120.3 CE, conforme al cual “las sentencias serán siempre motivadas”, el TC ha considerado incluido en el derecho a la tutela la obligación de los Juzgados y Tribunales de motivar las Sentencias.

   Pero este deber constitucional de motivación de las Sentencias no puede ser meramente formal (por ej., mediante la utilización de fórmulas impresas), sino que ha de dar repuesta al objeto procesal trazado por las partes. Y, así, la Sentencia, en primer lugar, ha de ser motivada en los hechos, lo que implica la determinación de los hechos probados y la expresión del razonamiento por el cual el tribunal obtiene su conclusión, exigencia que ha de ser superior en el proceso penal, cuando se trate de la valoración de la prueba indicaría (SSTC 174/1985, 175/1985, 160/1980, 229/1988, 94/1990, 124/1990, 381/1993, 62/1994, 206/1994, 244/1994, 182/1995, 173/1997 y 24/1997, 44, 117, 171 y 202/2000).

   En segundo lugar, ha de ser motivada también en la premisa mayor del silogismo judicial, es decir, en los Fundamentos de Derecho, en el que se ha de involucrar el Derecho aplicable e interpretado adecuadamente, pues como señalan las SSTC 86, 87 y 102/200, “la motivación debe contener una fundamentación en Derecho, esto es, que el fundamento de la decisión sea la aplicación no arbitraria de las normas que se consideren adecuadas al caso, pues tanto si la aplicación de la legalidad es fruto de un error patente, como si fuere “arbitraria, manifiestamente irrazonada o irrazonable” no podría considerarse fundada en Derecho, dado que la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia (SSTC 23/1987; 119/1998, 2219/1993, 162/1995; 112/1996, 162/1998 y 88/2000).

   Así, pues, cuando la sentencia sea inmotivada, incurra en un error patente o contenga una fundamentación irrazonada o irrazonable puede vulnerar el derecho a la tutela, lo que no significa, sin embargo, que el TC sea una tercera instancia o pueda confundirse el recurso de amparo con una apelación o una casación, pues, en materia de valoración de la prueba y de aplicación e interpretación del Derecho, los Juzgados y Tribunales han de ostentar la última palabra.  

   Finalmente, la última exigencia constitucional de las Sentencias, desde la óptica del derecho de acción o de la tutela, reside en que han de ser congruentes con las pretensiones y resistencias de las partes.

    A este requisito de la congruencia se refiere expresamente el art. 218.1 LEC, en cuya virtud “las sentencias deben ser… congruentes con las demandas y con las demás pretensiones de las partes… harán las declaraciones que aquellas exijan, considerando o absolviendo al demandado y decidiendo todos los puntos que hayan sido objeto de debate”.

    El derecho a la tutela judicial tan solo ampara las modalidades de incongruencias “omisiva”, también llamada “ex silentio”, “que se producirá cuando el órgano judicial deje sin contestar algunas de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes” (SSTC 136/1998 y 113/1999), así como la mixta o por error, en que el Tribunal razona sobre otra pretensión ajena al objeto del proceso (SSTC 136/1998, 230/1998, 15/1999 y 29 y 96/1999).  

   Debido a la circunstancia de que la tutela, que han de dispensar los jueces y tribunales, ha de ser “efectiva”, también se vulnera dicho derecho fundamental si no se lleva a la practica el fallo o parte dispositiva de las sentencias, pues la satisfacción, que ha de otorgar el proceso, ha de ser plena y practica y no meramente platónica o irreal.  

   Por esta razón, el art. 18.2 LOPJE establece que “las sentencias se ejecutaran en sus propios términos” y, por la misma, la inejecución de una sentencia abre también las puertas al recurso de amparo, pues, como señala el TCE la tutela judicial efectiva ha de impedir “que las Sentencias y los derechos en ellas reconocidos se conviertan en meras declaraciones de intenciones sin alcance práctico ni efectividad alguna. De ella deriva la exigencia constitucional de que el órgano judicial adopte las medidas que sean precisas para reaccionar frente a comportamientos impeditivos, dilatorios o fraudulentos en orden al cumplimiento de lo judicialmente decidido (SSTC 125/1987, 167/1987 y 170/1999).

   El mecanismo protector de los derechos y garantías que consagra la Constitución venezolana, es entendida por la misma Constitución en su artículo 27, como un derecho que tienen las personas para intentar la Acción de Amparo Constitución por ante los tribunales y hacer valer el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

   Esta norma también consagra un mandato constitucional para que se instaure un procedimiento de pretensión de Amparo Constitucional, con las características de oralidad, publicidad, brevedad, gratuidad y no sujeto a formalidad, facultando a la autoridad judicial competente para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. 

   El artículo 27 Constitucional, consagra la acción de amparo a la libertad o seguridad, que podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

  El fundamento de una acción constitucional de habeas data, se asegura en el artículo 28 de la Constitución, derecho que tienen las personas de acceder a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes conste en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso que se haga de los mismos y su finalidad, y de solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos.

  La responsabilidad del Estado venezolano se extiende en todo su ámbito Constitucional, para proteger la violación de derechos humanos y derechos constitucionales, debiendo investigar y sancionar al tenor del artículo 29 de la Constitución, los delitos contra los derechos humanos cometidos por sus autoridades; incluso esa responsabilidad alcanza al campo de las indemnizaciones donde el Estado tendrá la obligación de indemnizar a las víctimas de violaciones de los derechos humanos, tal y como lo desarrolla el artículo 30 Constitucional. 

   Asimismo las personas tienen el derecho de acudir ante los organismos internacionales, según lo prevé el artículo 31 de la Constitución venezolana: 
“Toda persona tiene derecho, en los términos establecidos por los tratados, pactos y convenciones sobre derechos humanos ratificados por la República, a dirigir peticiones o quejas ante los órganos internacionales creados para tales fines, con el objeto de solicitar el amparo a sus derechos humanos.
El Estado adoptará, conforme a procedimientos establecidos en esta Constitución y la ley, las medidas que sean necesarias para dar cumplimiento a las decisiones emanadas de los órganos internacionales previstos en este artículo”.

   Esta norma, deja a salvo el derecho de las personas de acudir ante los organismos internacionales para solicitar el amparo de sus derechos humanos, por supuesto cuando éstos no han sido garantizados por el Estado venezolano o las condiciones del país no permitan el uso de  la vía interna (tribunales venezolanos) para hacer respetar los derechos violentados. 

Nota: Se autoriza la publicación de esta investigación, citando su fuente de origen. 

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