EL PROCESO JUDICIAL
1.
Algunas Definiciones del proceso. 1.1.
Una Definición del proceso. 2.
Proceso y Procedimiento. 2.1.
Una Definición de procedimiento. 3.
Naturaleza Jurídica del proceso. 4.
Estructura del proceso. 5.
Objeto del proceso. 6.
Función del proceso. 7.
Principios del proceso
Una vez que se ha
realizado un estudio del derecho de acción ante la jurisdicción, nos
encontramos que el justiciable se encuentra frente al proceso y ahí
precisamente se desarrolla, entre otros, el elemento de la oralidad, lo que
hace necesario revisar esta institución (el proceso) para una mejor comprensión
del punto nuclear de esta tesis.
Vale recordar una
expresión de Chiovenda, cuando expone que “Nadie puede negar que el destino del
proceso sea hacer justicia”.
De esta manera al
estudiar el proceso, es imperativo tener en cuenta su naturaleza instrumental
al servicio de la justicia, y que en Venezuela es de vital importancia a la luz
del artículo 2 de la Constitución donde se constituye en un Estado Democrático
y Social de Derecho y de Justicia, que propugna como valores superiores de su
ordenamiento jurídico y de su actuación, la vida, la libertad, la justicia, la
igualdad, la solidaridad, la democracia, la responsabilidad social y en
general, la preminencia de los derechos humanos, la ética y el pluralismo
político.
La concepción
constitucional de Venezuela como un estado de derecho y de justicia, abre paso
a visualizar y comprender el proceso atendiendo a la consolidación de una forma
especial de instrumentar la justicia, siendo relevante señalar diferentes
definiciones del proceso, en sentido jurídico-procesal, en especial de
reconocidos juristas, para llegar a concebir una definición que se ajuste a
nuestra procesalística con la visión moderna del derecho procesal, más allá de
las respetadas concepciones que se realicen en otros países que se
circunscriben a cada sistema jurídico.
Después se
abordará el asunto referido a los fines del proceso, su objeto, su estructura y
principios, aspectos que permiten avanzar con una mejor claridad en el tema de
la oralidad y su aplicación correcta en el proceso.
1.
ALGUNAS DEFINICIONES DEL PROCESO.
Definir el proceso no resulta una tarea fácil, en virtud
de que en muchos casos el fenómeno jurídico a definir surge de un momento
histórico, incluso por la ideología del país de origen del autor, a tal punto
que en la medida que el tiempo transcurre se le incluyen a los institutos
procesales, elementos o novedades propios del avance de la ciencia procesal.
“Es el conjunto de actos coordinados para la finalidad de la
actuación de la voluntad concreta de la ley (en relación a un bien que se
presenta como garantizado por ella) por parte de los órganos de la jurisdicción
ordinaria”.
En esta definición
analiza el autor que en el proceso civil los órganos públicos desarrollan una
actividad en el ejercicio de una función estatal, quién está interesado en
asegurar la paz social y eliminar las luchas que la perturben, interviniendo en
la contienda.
Se restringe el
campo de la autodefensa y de esa manera la organización de la sociedad regula
las relaciones entre los particulares con normas legales, además de proveer con
el proceso a asegurar la observación de las normas, señalando igualmente que el
proceso se convierte en un instrumento de justicia en manos del Estado.
Explica Chiovenda
que la función pública que se desenvuelve en el proceso consiste en “la
actuación de la voluntad concreta de la ley, en relación a un bien de la vida
que el actor pretende, garantizado por esa voluntad”. Menciona, que el juez
debe ser fiel a la ley dando a los ciudadanos mayor garantía y seguridad,
comportamiento que lucha con el peligro de actuaciones subjetivas y
arbitrarias.
En tal sentido, señala
que el proceso desarrolla una función pública y esta es la actuación de la ley,
o sea, del derecho en sentido objetivo, siendo una característica del proceso
la presencia de un juez como órgano rector de la función jurisdiccional y esta
función tiene por fin la realización de los intereses tutelados por el derecho
en caso de incertidumbre de la norma que los tutela o de la inobservancia de
ella.
El jurista
Carnelutti[2], cuando define derecho y proceso,
señala que derecho (objetivo; ordenamiento jurídico) es el conjunto de mandatos
jurídicos (preceptos sancionados) que se constituyen para garantizar, dentro de
un grupo social (Estado), la paz amenazada por los conflictos de intereses
entre sus miembros; y se llama (por antonomasia) proceso a:
“un conjunto de actos dirigidos a la formación o a la aplicación
de los mandatos jurídicos, cuyo carácter consiste en la colaboración a tal fin
de las personas interesadas, con una o más personas desinteresadas (jueces)”.
Este autor
significa, que la palabra proceso, sirve para indicar un método para la
formación o para la aplicación del derecho que tiende a garantizar la bondad
del resultado, es decir una regulación del conflicto de intereses que consiga
realmente la paz y, por tanto, sea justa y cierta: la justicia debe ser su
cualidad interior o sustancial; la certeza, su cualidad exterior o formal; si
el derecho no es cierto, los interesados no saben, y si no es justo, no sienten
lo que es necesario para obedecer.
El proceso,
conforme lo advierte Echandía, citando a Rocco[3], es un término genérico que no es
propio y exclusivo del lenguaje jurídico, y en particular del lenguaje
referente a la ciencia del derecho civil. Según su acepción general, se llama
proceso al momento dinámico de cualquier fenómeno, es decir, de todo fenómeno
en su devenir. Se tiene así un proceso físico, un proceso químico, un proceso
fisiológico, un proceso patológico, modos todos ellos de decir que sirven para
representar un momento de la evolución de una cosa cualquiera.
El término de
proceso en su acepción jurídica para el referido autor, se encuentra referido
“cuando sucede un hecho al cual la ley vincula una sanción, surge el proceso
para poner en práctica la sanción”, señalando igualmente como se estructura el
proceso judicial, representado por el
inicio de un acto de petición (demanda) por un sujeto interesado denominado
demandante o promoverte, dirigido al órgano jurisdiccional (juez) que continua
con actos que se desarrollan sucesiva y progresivamente con la intervención de
otro sujeto llamado (demandado), mediante un método para encauzar la evolución
de las conductas, con la finalidad de conseguir un objetivo determinado, como
es la solución del caso mediante la sentencia, del conflicto planteado.
El proceso en un sentido
literal y lógico, constituye un conjunto de actos coordinados para producir un
fin, en el sentido jurídico, proceso en general es toda una serie de actos
coordinados para el logro de un fin jurídico; en tanto que por proceso procesal
se entiende el conjunto de actos concatenados que se ejecutan por ante los
funcionarios competentes del poder judicial, para obtener, mediante la
actuación de la Ley en un caso determinado, la declaración, la defensa o
realización coactiva de los derechos que pretenden tener las personas privadas
o públicas, en vista de su incertidumbre o desconocimiento.
[4]
En este orden,
Ovalle[5] es de la opinión que el proceso es la
suma de los actos por medio de los cuales se constituye, desarrolla y termina
la relación jurídica, teniendo como finalidad dar solución al litigio planteado
por las partes, a través de la sentencia que debe dictar el juzgador.
Para Cuenca[6], el proceso es “un conjunto de
actividades ordenadas por la ley, para el desenvolvimiento de la función
jurisdiccional”. Sostiene además, que es una relación jurídica porque se
vinculan los sujetos que intervienen, es un método dialéctico porque investiga
la verdad jurídica en un conflicto de intereses y es una institución porque
está regulado según leyes de una misma naturaleza.
Acertadamente
explica que el proceso no es un fin en sí mismo, sino el instrumento para
realizar la justicia, tal y como lo señaló Chiovenda, agregando, que el
carácter instrumental se deriva de que la normativa que regula el proceso
tiende a reparar un derecho lesionado, a declarar una situación jurídica justa
o la restitución o resarcimiento de lo que es debido.
Igualmente Cuenca[7], cuando realiza una explicación sobre
la estructura del proceso, indica que el proceso es una continuidad de actos
que comienza con la demanda y culmina con la ejecución de la sentencia, actos
que en su contenido se expresa la voluntad del juez, de las partes o de los
terceros, según el sujeto al cual le corresponda realizarlos. Además los actos
pueden ser unilaterales (corresponden a un solo sujeto), como la demanda del
actor o la sentencia del juez, o multilaterales (cuando en su ejecución
intervienen varios sujetos), como ocurre generalmente en las actuaciones del
tribunal, como la contestación y en los actos de prueba, debiendo cumplirse en
cada acto requisitos externos, como indicación del sujeto que actúa, idioma,
firma entre otros y, a su vez el proceso se divide en etapas o fases.
El procesalista Couture[8], realiza una definición del proceso
jurídico, a partir de su acepción común, expresando que el vocablo “proceso”
significa progreso, transcurso del tiempo, acción de ir hacia adelante,
desenvolvimiento, indicando que todo proceso es una secuencia, estableciendo
una definición inicial;
“como la secuencia o serie de actos que se desenvuelven
progresivamente, con el objeto de resolver, mediante un juicio de la autoridad,
el conflicto sometido a su decisión”.
También, considera
que en la definición debe observarse su carácter esencial, su contenido íntimo,
advirtiendo que el proceso es también una relación jurídica, entendida, como el
vínculo que la norma de derecho establece entre el sujeto del derecho y el
sujeto del deber; que la relación jurídica procesal consiste en el conjunto de
ligámenes, de vinculaciones, que la ley establece entre las partes y los
órganos de la jurisdicción recíprocamente, y entre las partes entre sí.
Asimismo, observa
otra acepción de “proceso”, referida al expediente judicial, al dossier, los
papeles escritos que consignan los actos judiciales de las partes y de los
órganos de la autoridad.
Termina Couture
con su definición, señalando:
“En la primera acepción del proceso como secuencia, éste
constituye una acción humana que se proyecta en el tiempo; es una situación
análoga a la que existe entre el ser y el devenir; los actos procesales
devienen proceso.
En su segunda acepción, en tanto relación jurídica, el proceso es
un fenómeno intertemporal e inespacial; un concepto, un objeto jurídico ideal,
construido por el pensamiento de los juristas.
En su tercera acepción, como expediente o conjunto de documentos,
el proceso es un objeto físico; ocupa un espacio en el mundo material; es una
cosa”.
“El conjunto de actos dirigidos a la resolución del conflicto y
resulta un instrumento para cumplir los objetivos del Estado de imponer a los particulares
una conducta jurídica, adecuada al derecho, y, a la vez, brindar una tutela
jurídica”.
“un conjunto de actos desarrollados en forma sistemática y
progresiva por los sujetos procesales e interesados, para la solución del caso
planteado mediante la aplicación de normas jurídicas o mediante la equidad”.
Es decir, estos
actos suceden y se desarrollan en forma progresiva, es decir, avanzan
sistemáticamente y ordenadamente uno después del otro en el lugar que le
corresponde, sin anarquía alguna conforme al respectivo procedimiento, hasta
culminar con el proferimiento de la sentencia definitiva que agota la
instancia.
Al respecto Ortiz,
razona que el proceso “es la manera en que la acción de los particulares se
pone en contacto con la jurisdicción ejercida por el Estado para el
conocimiento, decisión y ejecución de los intereses y derechos tutelados por el
ordenamiento jurídico”. [11]
La Roche[12], concibe el proceso judicial como una
institución fundamental del Derecho Procesal, señalando que al proceso se le
debe el nombre del derecho procesal, y lo define como:
“El conjunto de actos dirigidos a producir el acto jurisdiccional
sobre el derecho cuyo reconocimiento y satisfacción se pretende”.
“El proceso es un medio pacífico de debate mediante el cual los
antagonistas dialogan entre sí para lograr la resolución por una autoridad (ya
se verán sus caracteres) de los conflictos intersubjetivos de intereses que
mantienen y cuya razón de ser se halla en la necesidad de erradicar la fuerza
ilegítima en una determinada sociedad”.
El término de
proceso en su sentido jurídico-procesal es un fenómeno exclusivo del proceso
judicial, aplicable tanto en la materia civil como en la materia penal,
mientras que en el ámbito administrativo, se presentan las actuaciones de los
interesados y de la administración en el marco de un procedimiento
administrativo, es decir no se trata de un proceso, distinto es el caso del
contencioso administrativo, donde estamos en el ámbito procesal, y es que el
proceso en su sentido jurídico-procesal se presenta solo en el ámbito judicial;
y cuando en este trabajo se hace referencia al proceso civil, ello debe ser
entendido como la materialización del derecho subjetivo o intereses materiales
que surgen del ordenamiento jurídico civil y no penal.
Como puede evidenciarse, los autores citados al hacer el
trabajo de definir el proceso, todos coinciden en que se trata de actos que se
ejecutan en el curso de un juicio elevado ante el órgano judicial y aunque
realmente el proceso es único, independientemente de sus fines, objeto y en
especial de la forma como se estructura, ello produce ciertas diferencias, si
nos encontramos ante un interés sustancial netamente civil, laboral,
administrativo y hasta penal, siendo correcto en opinión de quién aquí diserta
de hablar de proceso en sentido jurídico-procesal, lo cual infiere una
inclusión de todos los intereses materiales que se elevan ante el órgano
judicial sin distinción de la materia tratada.
1.1.
UNA DEFINICION DEL PROCESO.
Como aporte a la
Ciencia del Derecho y específicamente a las teorías que explican el proceso, se
define el proceso, como:
“El conjunto de actos coordinados y progresivos que dispone el
ordenamiento jurídico para componer y resolver la relación jurídica existente
entre los sujetos que intervienen ante la jurisdicción”.
En esta
definición, se destacan varios aspectos que vislumbran el proceso en su
dimensión judicial más amplia, sin adiciones propias del objeto del proceso y
fines del mismo, lo cual comprenden otros elementos que conforman su estructura
y que serán manejados más adelante.
1.
Se
encuentra en esta definición la noción de la palabra “proceso”, que deriva del
latín processus y que significa: avance, progreso, desenvolvimiento,
acción de ir hacia delante, por ello se refiere a los actos procesales, los
cuales son diversos, pero atendiendo a una unidad que se concibe con la
connotación jurídica del proceso, que equivale a un juicio o un pleito
judicial.
2.
El
acto procesal que progresa en forma coordinada y lógica; iniciándose con la
demanda y demás actos que corresponden al demandante; la contestación a la
demanda y demás actos que corresponden al demandado; los actos destinados para
la intervención de los terceros y; las actuaciones del órgano judicial que
corresponden al tribunal y a los auxiliares de justicia.
3.
Cada
uno de estos actos procesales deben estar previstos en el sistema jurídico,
siendo competencia de las leyes adjetivas fijar su espacio y momento, así como
el fin de cada acto, circunstancia que determina la certeza del acto y que el
mismo sea del conocimiento de las personas que lo ejecutan, esto en virtud de
que los actos por esencia son una carga
de las partes y un deber del juez garantizar su ejercicio.
4.
La
coordinación y progresión del acto procesal se encuentra referido a que la
consecución de los actos procesales deben tener una armonía y una orden lógico
en la medida que avanza el proceso; así tenemos que al acto de la presentación
de la demanda debe continuar con una respuesta judicial, expresada en un acto
de admisión de la demanda y después un acto de citación que produzca el acto de
contestación. Se trata de la celebración de los actos procesales para alcanzar
el destino final del proceso, expresada en la respuesta final judicial o
sentencia.
5.
Aunque
en la definición se expresa que los actos se dirigen a componer y resolver una
relación jurídica, lo cual puede ser entendido como elementos que parecieran
dibujar la finalidad del proceso, realmente es una forma de completar la ideas
de coordinación y progresividad de los actos, lo cual lleva implico un método
dialectico, donde debe contener los actos propios para generar una
contradicción de las partes, todo en aras de respetar el derecho a la defensa.
En los actos
procesales podemos incluir: El acto de citación, el emplazamiento del
demandado, el acto de contestación a la demanda, todo con el fin de que el
Estado realice la actividad de resolver y decidir el conflicto presentado en la
relación jurídica que vincula a las partes.
2.
PROCESO Y PROCEDIMIENTO.
Existe una
tendencia en el foro jurídico de confundir los términos de proceso y
procedimiento, llegando a considerarse como si fuera lo mismo, lo cual
constituye un error en cuanto a su concepción cuando se le da el mismo
tratamiento, toda vez que el proceso y el procedimiento tienen contenidos
diferentes.
En esta
oportunidad vamos a deslindar tales conceptos partiendo desde su concepción
etimológica y el tratamiento que le ha venido dando la Doctrina para encontrar
una definición adecuada.
Etimológicamente
la palabra procedimiento se deriva del verbo latino procedo, is, essi, essum, dere (de pro, adelante, y cado,
retirarse, moverse, marchar). Lo que infiere que procedimiento significa,
adelantar, ir adelante.
La Real Academia
Española en el Diccionario de la Lengua Española[14], señala diversas acepciones a la
palabra procedimiento, entre las cuales indicamos:
“Acción de proceder. 2. Método de ejecutar algunas cosas. 3. Der.
Actuación por trámites judiciales y administrativos”.
Estas acepciones permiten concebir desde el punto de vista jurídico la noción procedimiento como un método o reglas de trámites que van marchando.
Estas acepciones permiten concebir desde el punto de vista jurídico la noción procedimiento como un método o reglas de trámites que van marchando.
Duque Corredor [15], cuando se refiere al proceso, el
procedimiento, la acción y la demanda, explica que la materialización de la
acción judicial implica poner a funcionar al órgano judicial y para que las
partes puedan exponer sus alegatos y defensas, probar y hacer la contra prueba,
y, en definitiva, que el juez dicte su fallo, es necesario ordenar la actividad
de cada uno de ellos y, además, jerarquizar los diferentes actos de los sujetos
que participan en el proceso, estableciendo tiempo y oportunidades para estos
actos, logrando esto último con el procedimiento, que define:
“Como el conjunto de reglas que gobiernan el modo de actuar en los
procesos judiciales, a las que tienen que someterse tanto las partes como el
juez”.
El procesalista
venezolano Cuenca[16], señala que si el proceso es el
método establecido por la ley para definir la justicia, el procedimiento es el
conjunto de actos realizados por el juez, las partes, los terceros, el fiscal
del Ministerio Público y los auxiliares de justicia, en determinado tiempo y
lugar, conforme a un orden establecido por la ley, llegado a concluir que proceso y procedimiento alude más bien a
dos aspectos de la relación jurídica. El procedimiento es el aspecto externo
del proceso y el otro alude más bien a su contenido.
Ahora bien, cuando
el autor referido expresa que el procedimiento alude al contenido externo del
proceso se precisa a que el procedimiento se concentra en las formas de los
actos procesales regulados por el derecho; mientras el proceso está conformado
por el conjunto de actos procesales, el procedimiento contiene las formas como
se desenvuelve el proceso, está referido a los trámites a que está sujeto y la
manera de sustanciar el proceso.
La Roche[17], expone que existe una diferencia de técnica jurídica entre proceso, procedimiento y enjuiciamiento, mientras proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, el procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso y enjuiciamiento es una palabra que alude a la sujeción de una persona al juicio de un tribunal.
Para Montero[18], procedimiento equivale a forma, y los procesalistas se han percatado que limitándose a describir las distintas formas procedimentales, reduciéndolos a la descripción del desarrollo temporal de los distintos procedimientos, no se estaba haciendo ciencia, que lo importante era la calidad jurídica de lo que hacían las partes y el juez, de que era preciso hallar un sistema que abarcará la variedad de las formas.
Continúa Montero señalando que al hablarse de procedimiento judicial se está destacando la forma de la actividad judicial, el lado externo de la actividad procesal, citando aquí a Pietro Castro; o una consideración meramente formal del proceso, según refiere Gómez Urbaneja; o el fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo, citando a De la Oliva, concluyendo que es la mera actividad o sucesión de actos en el tiempo.
Tomando en consideración que proceso y procedimiento tienen contenidos diferentes, se pueden destacar los siguientes aspectos que lo separan:
La Roche[17], expone que existe una diferencia de técnica jurídica entre proceso, procedimiento y enjuiciamiento, mientras proceso es el conjunto de relaciones que vinculan a las partes y al juez, como consecuencia de los alegatos, defensas y decisiones que se producen en el desarrollo de la contienda, el procedimiento es el itinerario pautado por la ley procesal, por el cual debe discurrir el proceso y enjuiciamiento es una palabra que alude a la sujeción de una persona al juicio de un tribunal.
Para Montero[18], procedimiento equivale a forma, y los procesalistas se han percatado que limitándose a describir las distintas formas procedimentales, reduciéndolos a la descripción del desarrollo temporal de los distintos procedimientos, no se estaba haciendo ciencia, que lo importante era la calidad jurídica de lo que hacían las partes y el juez, de que era preciso hallar un sistema que abarcará la variedad de las formas.
Continúa Montero señalando que al hablarse de procedimiento judicial se está destacando la forma de la actividad judicial, el lado externo de la actividad procesal, citando aquí a Pietro Castro; o una consideración meramente formal del proceso, según refiere Gómez Urbaneja; o el fenómeno de la sucesión de actos en su puro aspecto externo, citando a De la Oliva, concluyendo que es la mera actividad o sucesión de actos en el tiempo.
Tomando en consideración que proceso y procedimiento tienen contenidos diferentes, se pueden destacar los siguientes aspectos que lo separan:
1.
Cuando
nos referimos al procedimiento se alude al contenido externo del proceso, y en
un proceso existen diferentes fases que contienen el procedimiento para el
desarrollo de un mismo proceso, por ejemplo, tenemos el procedimiento previsto
para la primera instancia, para la segunda instancia, casación, y aquí
encontramos un ejemplo de los contenidos diferentes que hemos venido anunciando
y es que el procedimiento se entiende como el contenido externo del proceso.
2.
Otra
distinción entre proceso y procedimiento, se observa cuando se analiza la
finalidad el procedimiento, el cual no tiene un fin en sí mismo, sino que se
encuentra al servicio del proceso para que éste consolide sus fines en la
instrumentalización de la justicia.
3.
Puede
existir en el proceso civil varios procedimientos que regula la ley para
atender temas específicos, vemos como el Código de Procedimiento Civil contiene
un procedimiento ordinario[19],que regula la generalidad de los
asuntos que se presentan ante el órgano judicial, y procedimientos especiales
que atienden al sujeto o al crédito objeto de discusión, tal como ocurre con los denominados en el
mismo Código de Procedimiento Civil como “juicios ejecutivos”, donde se
adelantan la ejecución, siendo un procedimiento especial distinto del ordinario
la vía ejecutiva (artículos 630 al 639 del CPCV), el procedimiento de
intimación (artículos 640 al 652 del CPCV), el de ejecución de hipoteca
(artículos 660 al 665 del CPCV), el de ejecución de prenda (artículos 666 al
672 del CPCV), el juicio de cuentas (artículos 673 al 689 del CPCV); también
son procedimientos especiales los denominados “juicios sobre la propiedad y la
posesión”, tales como el juicio declarativo de propiedad (artículos 690 al 696
del CPCV), los interdictos posesorios (artículos 699 al 711 del CPCV), los
interdictos prohibitivos (artículos 712
al 719 del CPCV), del Deslinde de
Propiedades Contiguas (artículos
720 al 725 del CPCV), entre otros procedimientos especiales.
4.
El
proceso está reservado para el ejercicio del poder jurisdiccional, mientras que
el procedimiento, además de presentarse ante el órgano jurisdiccional, también
se utiliza ante la administración, y en los casos donde se tramiten
procedimiento administrativo donde se realizan actos en el tiempo, como
alegatos, tramites probatorios, entre otros.
2.1.
UNA DEFINICION DE PROCEDIMIENTO.
En el punto
anterior establecimos una definición del proceso, entendido como:
“El conjunto de actos coordinados y progresivos que dispone el ordenamiento
jurídico para componer y resolver la relación jurídica existente entre los
sujetos que intervienen ante la jurisdicción”.
Corresponde ahora
realizar una definición de procedimiento para la mejor comprensión de que
proceso y procedimiento tienen contenidos diferentes, y de esta manera podemos
definir como procedimiento:
“El método que tiene previsto la ley para el desarrollo de los
actos del proceso en cada una de sus fases y especialidades”.
De la definición
que hemos dado al procedimiento se deduce:
1.
La
composición externa y formal, está referida a la estructura del proceso en
cuanto a la forma y rito que establece el legislador en cada acto procesal
como sistema metódico de formar el derecho.
Como
el proceso se desarrolla en etapas o fases cada uno de estos momentos se
desencadena por medio de los actos procesales cuya regulación implica un
aspecto procedimental.
No
se alude en esta definición las relaciones jurídicas de los sujetos que
intervienen en cada una de las etapas o fases, porque ello se estudia en el
proceso.
|
El
proceso tiene una finalidad instrumental, en este fenómeno se toman en cuenta la estructura y los nexos que median
entre los actos, los sujetos que lo realizan, la finalidad que atienden, los
principios a que responden, las condiciones de quienes los producen, las cargas
que imponen y los derechos que otorgan a los sujetos intervinientes.
El
procedimiento atiende exclusivamente a la referencia de la forma o los ritos de
los actos, como una expresión de la actuación externa del órgano.
3.
NATURALEZA JURIDICA DEL PROCESO.
El procesalista Couture, nos explica que el estudio de la naturaleza
jurídica del proceso civil consiste, ante todo, en determinar si este fenómeno
forma parte de algunas de las figuras conocidas del derecho o si por el
contrario constituye por sí solo una categoría especial. Así, por ejemplo, se trata de
saber si el vínculo que une a las partes y al juez constituye un contrato, un
cuasicontrato o alguna otra figura jurídica semejante. Y de resolverse ese punto en sentido
negativo, sería necesario, entonces, decidir qué es el proceso como fenómeno
particular.
Couture señala que la doctrina ha dado diferentes respuestas sobre
cuál es la naturaleza jurídica del proceso:
Una
primera, considera el juicio un
contrato. La relación que liga al actor y al demandado, que se sigue
llamando, aunque nada tenga ya de tal, litiscontestatio,
es de orden contractual, y ambos se encuentran vinculados con el mismo
lazo que une a los contratantes:
Una segunda respuesta, considera que el juicio, si
es un contrato, lo es tan imperfecto, que queda desnaturalizado; el proceso es,
por eso, un cuasicontrato:
Una tercera respuesta, advierte que las dos
anteriores son artificiosas; que lo que hay en realidad no es ni un nexo
contractual ni uno cuasicontractual, sino una relación jurídica típica, característica, regida por la ley,
que tiene un estatuto propio, que es el cúmulo de leyes procesales, y con una
determinación que le es peculiar.
Una cuarta respuesta, niega la existencia de una
relación jurídica, sosteniendo, en cambio, la realidad de una situación jurídica: Una quinta
respuesta habla de una entidad
jurídica compleja: Una última respuesta, tendiente a agrupar elementos
de las anteriores, ha concebido el proceso como una institución. [20]
En este orden el procesalista venezolano Cuenca, refiere que
desde que la escuela Pandectista alemana, a mediados del siglo pasado,
emprendió la exploración de un territorio jurídico hundido bajo concepciones
privatísticas que afloraron al derecho público, ello por cuanto había
predominado por siglos la concepción romana de considerar el proceso como un
contrato o más bien un cuasi contrato.
Este autor señala que fueron los mismos juristas alemanes de mediados
del siglo pasado los que suscitaron la problemática en torno a la naturaleza
pública del proceso, concretamente, sobre la identificación de los ligámenes
que él engendra, primero, como una relación jurídica y después como una
situación jurídica, teorías que predominan en la actualidad, sin embargo el
estudio no ha concluido y otras concepciones como institución, servicio
público, etc., hacen cada día más fecundos los estudios en torno a esta
cuestión esencial.
1. El proceso como contrato, señala cuenca, como la
concepción más remota sobre la naturaleza jurídica del proceso, es de origen
romano, y lo representa un contrato, como un acuerdo entre actor y demandado,
como un negocio jurídico.
Para este autor es un error común de la mayoría de los procesalistas
considerar el proceso romano, en general, como de carácter contractual, pues si
este carácter es relativo durante el formulario, donde se consagró una fase in jure, la cual se desarrolla ante
el pretor, en el acto llamado litis
contestatio, el demandante y el demandado escogen la fórmula (concebida
como un contrato), “programa procesal” conforme al cual debe desarrollarse el
proceso, sin lo cual no existía proceso, incluso las partes escogían la fórmula
para la designación del juez y el sometimiento a la sentencia, siendo una
fuente romana que en el caso extremo de no llegar al acuerdo se imponía a las
partes a someterse a la recomendación hecha por el pretor sobre una fórmula
determinada, y de hecho esto era lo que con frecuencia ocurría, de manera que
la teoría contractual tiene un aspecto relativo durante el proceso formulario.
En cambio, continua señalando Cuenca, tal relatividad quedó
absolutamente proscrito durante la extraordinaria
cognitio, donde la fórmula desaparece y la litis contestatio no es sino uno de los tantos actos
con que se desarrolla el proceso, existiendo en el fondo la autoridad del
Estado romano representada por el pretor, toda vez que los efectos de la litis
contestatio determina la
competencia, individualiza el juez de la
controversia, y delimita las cuestiones de hecho y derecho sostenidas por las
partes al exponer sus acciones y defensas. [21]
La crítica de esta concepción en palabras de Couture[22], puede
hacerse en pocas palabras: Sólo subvirtiendo la naturaleza de las cosas es
posible ver en el proceso, situación coactiva, en la cual un litigante, el
actor, conmina a su adversario, aun en contra de sus naturales deseos, a
contestar sus reclamaciones, el fruto de un acuerdo de voluntades. Como se ha
visto, ni aun históricamente las cosas han sucedido bajo el aspecto de un
contrato. La primitiva concepción romana de la litis contestatio no respondía exactamente a un procedimiento
judicial, sino arbitral, cuyo aspecto contractual existe en buena parte en el
derecho moderno.
2. El proceso cómo cuasi contrato, fue
establecido por los procesalistas franceses del pasado siglo, quienes sostenían
que si bien el proceso no es propiamente un contrato, porque falta el
consentimiento, ya que el demandado no conviene en una controversia contra él,
sino que se le impone la defensa, como una carga en su propio beneficio, es,
por lo menos, una figura afín, o sea, un cuasi
contrato. [23]
Al respecto Couture[24] considera
que la notoria debilidad de la concepción contractual del proceso propendió a
que, como concepto subsidiario y en más de un caso solidario, se hablara de un
cuasicontrato judicial. No es posible, sin
embargo, hallar una justificación razonable a esta tesis.
Refiere que en un libro francés de mediados del siglo pasado[25], es posible
hallar el extraño fundamento de esta concepción. Allí se resume, luego de
largos desarrollos, la tesis de que es necesario ver en la litis contestatio, acto bilateral en su forma, el
hecho generador de una obligación bilateral en sí misma. Como ella no presenta
ni el carácter de un contrato, puesto que el consentimiento de las partes no es
enteramente libre, ni el de un delito o de un cuasidelito, puesto que el
litigante no ha hecho más que usar de su derecho, lejos de violar los de otros,
los autores alemanes, valiéndose del texto de la ley 3, ff. de peculio, le han reconocido el
carácter de un cuasicontrato; in judicio quasí con trahirnus. En el tiempo de procedimiento
formulario, continúa el autor, este cuasicontrato es necesario para introducir
la instancia y hacer posible la decisión del juez. También, se producen en el
antiguo ordo judiciorum, un
sistema de medidas destinadas a asegurar la comparecencia de los litigantes a
los pies del magistrado. La vocatio in jus violenta, las vadimonia, la missio in possessionem bonorum, tienden a ese objeto, que no se puede alcanzar completamente,
sin embargo, puesto que todos estos rigores vienen a estrellarse contra la
inercia del demandado.
La litis contestatio exige,
en efecto, de su parte, una manifestación exterior y sensible de voluntad, a la
que nadie puede ser constreñido; de suerte que no hay, bajo el imperio de las
fórmulas, ningún medio de entablar el debate a pesar del demandado, ninguna vía
abierta para llegar, contra su deseo, a la formación del contrato judicial. El
procedimiento por contumacia (el juicio en rebeldía) mismo, supone la litis
contestatio, sin la cual no
podría haber allí ni instancia ni proceso; “Ante
litem contestatam, non dicitur lis mota; nec dicitur quis agere, sed agere
voluisse”. [26]
Concluye Couture que la concepción del juicio como cuasicontrato
procede por eliminación, partiendo de la base de que el juicio no es contrato,
ni delito, ni cuasidelito. Analizadas las fuentes de las obligaciones, se
acepta, por eliminación, la menos imperfecta.
3. El proceso como una relación jurídica, la
cual es explicada por Cuenca resaltando que las personas que intervienen en el
proceso se llaman sujetos procesales y Cuenca refiere que en todo proceso
interviene un grupo de personas ya que la administración de justicia no es la
obra personal del juez; tenemos a los miembros del órgano jurisdiccional (juez,
secretario y alguacil), las partes (demandante y demandado), los terceros
(terceristas y citados en saneamiento), el Ministerio Público y los llamados
auxiliares de justicia (depositarios, intérpretes, peritos, testigos, etc.). A
todas estas personas los liga un vínculo establecido por la ley que engendra
derechos y obligaciones, facultades y cargas y este vínculo objetivamente ex-
puesto, es lo que se llama relación
jurídica, que al aplicarse concretamente al proceso se denomina relación jurídica procesal. [27]
En este aspecto Couture [28] opina que
el proceso es relación jurídica, se dice, en cuanto varios sujetos, investidos
de poderes determinados por la ley, actúan en vista de la obtención de un fin.
Los sujetos son el actor, el demandado y el juez; sus poderes son las
facultades que la ley confiere para la realización del proceso; su esfera de
actuación es la jurisdicción; el fin es la solución del conflicto de intereses.
Puede afirmarse que la tesis de la relación jurídica procesal es la
que ha contado con más adhesiones en nuestro tiempo[29] a pesar de
ciertas autorizadas disidencias[30]. Digamos,
pues, que la relación jurídica procesal se compone de relaciones menores y que
ellas, como en el último de los esquemas expuestos, no sólo ligan a las partes
con los órganos de la jurisdicción, sino también, a las partes entre sí. En
nuestro concepto es ésta la proposición correcta. La idea de una relación
angular es insuficiente, ya que excluye nexos y ligámenes procesales como el
que surge entre las partes con motivo de la responsabilidad procesal.
El profesor Martínez Riviello, explica que el concepto de proceso
civil nos conduce a la presencia de dos partes en posiciones contrapuestas, una
que solicita se le satisfaga una determinada pretensión frente a otra que debe
soportar los efectos de tal actuación. En principio los efectos del proceso, a
través de la cosa juzgada contenida en la sentencia, únicamente involucran a
las partes procesalmente intervinientes. Pero es el caso que esta situación no
es siempre así de sencilla. En circunstancias diversas, terceras personas, no
involucradas inicialmente en la relación procesal, pueden ser perjudicadas en
su esfera jurídica por actos de sustanciación, de decisión o de ejecución en el
proceso o por los efectos naturales de la ejecución de la sentencia definitiva.
[31]
4. El
proceso como situación jurídica, según Cuenca surge como una crítica al proceso
como relación jurídica, sustentada en la teoría de Goldschmidt, complementada
en Italia por Carnelutti, la cual sostiene que el proceso no es una relación jurídica
sino que crea una situación jurídica especial. Goldschmidt define el proceso
como “un conjunto de expectativas, posibilidades, cargas y liberación de cargas
de cada una de las partes”, o sea, que no crea derechos y obligaciones, sino
que es una situación de derechos. Goldschmidt reconoce que con anterioridad
Kohler habló de situación jurídica, pero
la concibió como una etapa inicial del proceso. Para Goldschmidt la “situación
jurídica es el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia
judicial”. Es, pues, el estado de incertidumbre que engendra expectativa, por
vaga e incierta, de que la sentencia sea favorable o adversa. Mientras esta
posibilidad sea más cercana o más lejana, cada parte aprovechará ciertas
posibilidades o descuidará algunas cargas, de manera que en definitiva el
proceso está constituido por un conjunto de posibilidades, expectativas y de
cargas. [32]
El proceso según Couture no es relación, según este particular modo de
ver, sino situación, esto es,
el estado de una persona desde el punto de vista de la sentencia judicial, que se espera con arreglo a las normas jurídicas. [33]
Este concepto de situación jurídica había sido ya desarrollado con anterioridad para todo el derecho privado[34]. Pero la
doctrina procesal sostiene que ese concepto no es sino específicamente relativo al juicio. La doctrina de la situación jurídica, aunque reiteradamente calificada
de genial, no ha logrado obtener entre los autores latinos y americanos una
adhesión considerable. Se le ha reprochado que no describe el proceso tal como
debe ser técnicamente, sino tal como resulta de sus deformaciones en la
realidad[35] , que no
puede hablarse de una situación sino de un conjunto de situaciones[36], que
subestima la condición del juez, el que pierde en la doctrina la condición que
realmente le corresponde[37], que
destruye sin construir, al hacer perder la
visión unitaria del
juicio en su integridad [38], que la
situación o conjunto de situaciones es lo que constituye justamente la relación jurídica[39], etc.
5. El proceso como institución, lo
explica Cuenca como una concepción de Guasp, quién identifica que el proceso es
una multiplicidad de relaciones jurídicas y que estas relaciones jurídicas
tienen dos ideas dominantes: una idea objetiva y común, que es el conjunto de
relaciones jurídicas vinculadas entre sí, y una idea subjetiva, constituida por
el conjunto de voluntades particulares adheridas a aquélla.
Cuenca refiriéndose a Guasp, indica que el proceso desde un punto de
vista constitucional, es una institución de derecho público, establecida por el
Estado como medio o instrumento para dirimir los conflictos particulares.
Para Guasp, es característica de esta teoría institucional la
ubicación extraprocesal de su naturaleza jurídica, ello obedece realmente al
carácter público del proceso, que al abandonar las viejas ideas privatísticas,
traslada los conceptos fundamentales de jurisdicción, acción y proceso al campo
del derecho público.
6. El proceso como servicio público. La
teoría del proceso como servicio público tuvo su origen en Francia, donde se
consideró la jurisdicción como un servicio administrativo. La idea surgió entre
los juristas de la Escuela de Burdeos, como Jéze, Duguit y otros, para quienes
el proceso es el instrumento de que se vale el Estado para proporcionar un
servicio público: la administración de justicia. Se sostuvo que el Estado debía
suministrar al individuo tres clases de servicios: legislativos,
administrativos y jurisdiccionales. Para Gaston Jéze el proceso es un “servicio
de justicia” cuyo funcionamiento, en determinadas condiciones establecidas por
la ley, puede exigir cualquier ciudadano. Es un servicio público organizado en
forma de monopolio porque sólo el Estado lo puede proporcionar, que da lugar al
pago de contribuciones (tasas de justicia), cuyos agentes públicos (los
jueces), son sujetos de responsabilidad civil y penal y pueden incurrir en
exceso de poder.
Cuenca opina al respecto que la noción de servicio público, que antes
tuvo una profunda penetración, en todo el derecho público, ha perdido su brillo
y está en decadencia. Aquel concepto ha sido reducido en el propio campo
administrativo y algunos juristas han propuesto su eliminación. [40]
7. Otras concepciones: La
profundidad del estudio de Cuenca nos brinda otras teorías: La teoría del
proceso como “un estado de ligámenes”, también de origen alemán, apenas
esbozada y sin completa elaboración por Bülow, Degenkolb, Kisch y otros, señala
que el proceso se compone de una serie ordenada de vínculos o de ligámenes, de
contenido y límites imprecisos, que aparecen al comienzo en forma un poco
brumosa y abstracta, pero que posteriormente se aclaran y precisan, a medida
que el desarrollo del proceso se acerca a la sentencia.
Así, por ejemplo, la demanda acarrea la vinculación del actor al
proceso, al demandado el ligamen de resistir a la demanda y al juez el de
resolver la controversia. El proceso como una entidad jurídica compleja,
sustentada en la idea de Foschini, donde el proceso se descompone de tres
elementos: actos, relaciones y situaciones, los cuales se integran para
constituir una entidad jurídica compleja, concepción que Cuenca considera un
aporte al esclarecimiento de la autonomía del proceso.
4.
ESTRUCTURA DEL PROCESO.
En esta parte del
trabajo, atendemos la estructura del proceso civil; por supuesto en términos
generales porque las dimensiones de la formación del proceso donde se trata la
materia civil, corresponde al estudio de la teoría del proceso para procurar
nociones que garanticen el derecho de acceso a la jurisdicción, sin embargo
este aspecto debemos estudiarlo para que el proceso diseñado bajo un sistema donde
predomine el elemento de oralidad no se desvíe de los fines del derecho de
alcanzar la justicia.
La estructura del
proceso civil obedece a los conceptos de la estática y la dinámica procesal, y
es así como Carnelutti [41] explica que la estática responde al
proceso prescindiendo de su movimiento, llamándolo estática jurídica que “se resuelve en la exposición del proceso
como situación, o mejor, del conjunto de situaciones en que se descompone el
proceso”.
Para Carnelutti,
el proceso atendiendo el punto de vista dinámico, es el proceso en el tiempo,
en su movimiento o desarrollo, llamándose dinámica procesal que “se resuelve en
la exposición del proceso como hecho, o mejor, del conjunto de hechos que la
constituyen”.
El proceso contiene actos que se inician con la demanda y
termina con la ejecución de la sentencia, donde se expresan voluntades de los
sujetos que intervienen, como el demandante, el demandado, los terceros, el
juez, cada uno con el deber de cumplir con sus cargas procesales previstas en la
ley como requisitos externos, los cuales describe Cuenca [42],
como la indicación del sujeto, el idioma, la firma y que se cumplen en forma
horizontal cuando el proceso se desenvuelve en el tiempo y en espacio a través
de una serie de actos, con intervalos de tiempo entre ellos, según el orden
sucesivo establecido por la ley; se trata de las etapas del proceso la demanda,
la contestación, la prueba, la vista, los informes, y la sentencia.
Rengel-Romberg [43] razona que
la estructura del proceso consiste en determinar cómo es el proceso, cómo está
hecho el proceso, siguiendo la idea del maestro Carnelutti [44], pregonando
la moderna dogmática procesal, que divídela estructura del proceso en la
estática y la dinámica, según
se observe al proceso detenido en el tiempo para estudiar su composición, o
bien se lo observe en movimiento, para tratar su desenvolvimiento.
Así en la primera parte se estudia el proceso como situación, y trata del complejo de
situaciones en que el proceso se descompone; la segunda, estudia el proceso
como hecho, y trata del conjunto de hechos que lo forman. Dentro de la estructura del proceso se
encuentra en forma predominante las formas procesales que varían en atención al
sistema procesal que establezca un país y los principios que gobiernan
determinado sistema, y vale traer a colación la opinión de Rengel-
Romberg cuando expresa en su obra
citada con anterioridad que:
“ Una de las adquisiciones
más valiosas que la teoría del proceso civil debe a la ciencia alemana, son
ciertas diferenciaciones dogmáticas, muchas veces muy sutiles, que han logrado,
mediante un proceso de generalización creciente, aislar ciertos rasgos de las
estructuras procesales que se presentan con constancia y uniformidad en
determinados sistemas para convertirlos en “principios rectores” del
procedimiento y diferenciar así por su estructura un sistema de otro, como
ocurre hoy con los principios de la oralidad y escritura; la mediación o inmediación;
concentración o fraccionamiento, y
otros semejantes, que sirven para distinguir por su estructura un proceso de
otro”.
En este trabajo se precisa estudiar la estructura del proceso, con la
orientación que trae la Constitución venezolana, cuando en su artículo 257 se
prevé que “El
proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la
justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y
eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No
se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”, lo
que obliga a establecer un sistema
procesal basado en un proceso oral simple y con un trámite que sea eficaz en
aras de la justicia.
En este sentido el estudio de la estructura del nuevo modelo de
proceso, referida al proceso civil venezolano, debe ser preponderante las
formas y principios fundamentales que le dan carácter a nuestro sistema
procesal, diferenciándolo del sistema escrito que predomina en el proceso civil
actual.
Con fundamento a la teoría del proceso único, también llamada teoría
de la unicidad del proceso, la estructura del proceso es aplicable a todo
sistema procesal y en el proceso con un contenido de la oralidad nos invita a
señalar que el proceso que ordena la Constitución venezolana debe estar basado
en actos procesales expresado por medio de audiencias orales, y que el foro
tiene la tendencia de mencionarlo como “juicio oral”.
En el proceso basado en audiencia orales, también encontramos la
visión estática y dinámica explicada por Carnelutti, y por ello la visión
estática donde se estudian los elementos de la acción, jurisdicción y proceso,
se mantiene en su esencia inalterable con el ingrediente del elemento de la
“oralidad”. Mientras que en la visión dinámica
donde se estudia el proceso en cuanto a su desarrollo y movimiento, es aquí donde se deben analizar los
trámites para que sean eficaces, según la orden de la Constitución venezolana.
En este estadio dinámico del proceso, se implementan los actos
procesales que se materializan bajo ciertas modalidades y tiempos.
Como lo expresa Ortiz[45], cuando
aprovecha una metáfora de Cuenca: “Digamos que el primero estudia la anatomía y el segundo la fisiología del proceso. El primero se
explica con fundamento en los principios
procesales, el segundo con base en las formas del proceso”. Así, considera el autor que en efecto, el
procedimiento es el conjunto de actividades materiales y jurídicas diseñadas
para cumplir los fines del proceso y responden a determinados principios que no
pueden confundirse con las reglas
procedimentales. Es posible que las reglas quebranten algún principio,
en cuyo caso la solución hay que buscarla en la teoría general del proceso y no
en las reglas del procedimiento. Las reglas dicen cuándo y cómo, en cambio los principios dicen por qué y para qué.
Para Ortiz[46], los
principios “son algo más que un consejo o una orientación y no sólo se toma en
cuenta “cuando de lege lata no
es posible satisfacer la exigencia de los valores”. Al contrario tales
principios y valores sirven para enjuiciar la validez de las
reglas y las normas, de modo que si bien es cierto que la infracción de
una norma no comporta necesariamente
la violación de un principio, es posible —sin embargo— que la regla o La
norma viole el principio en que debe fundarse. Lo cierto es que, a los efectos
de nuestro tema, el proceso responde a
los principios como el
procedimiento a las formas de proceso; éstas deben ser “enjuiciadas” con
base en los principios pues sólo así se aseguraría el cumplimiento de los altos
fines que el proceso debe cumplir en la vida comunitaria de los pueblos como
sólido soporte de búsqueda de justicia, paz
social y bienestar común. Desde este punto de vista las formas del proceso condensan el
conjunto de actividades que deben cumplirse, desde la presentación de la
demanda hasta la ejecución de la sentencia las cuales, bajo la vigilancia del
juez, garantizan a las partes el debido
proceso como una garantía procesal superior.
La formas procesales y su tiempo de ejecución, dentro de un sistema
“oral”, varía con relación a un sistema “escrito”, teniendo en cuenta que las
formas del proceso comprende su modo de ejecución; el acto de demandar, la contestación,
el trámite probatorio y hasta el acto de sentencia debe estar previsto en la
ley adjetiva donde se deben indicar los requisitos esenciales de existencia de
cada uno de estos actos procesales, en cuanto a su forma de ejecución.
Ortiz[47], citando a
Cuenca, expresa que las formas procesales “tienen una forma demarcada por la
ley y sólo en casos excepcionales se deja al juez, discrecionalmente, la
facultad de regular estas formas”; a su vez este autor señala que
Rengel-Romberg citando a Marco Zanzucchi, explica las formas procesales como
“las variadas actividades que deben realizarse en el proceso para que éste
avance hacia su meta normal (la sentencia) están sometidas a ciertos requisitos
al modo de expresión, al lugar y al tiempo en que deben cumplirse. El complejo
de estos requisitos, es decir, los modos en los cuales deben realizarse los
actos que componen el proceso, se denominan las formas procesales”.
Las formas procesales se explican tomando en cuenta la libertad, la
legalidad y su carácter esencial; siendo el primero un principio de libertad de
las formas, donde los actos del proceso se realizan en el modo, lugar y tiempo
previsto en la ley, y solo en el caso de que no esté previsto en la ley, el
juez admitirá la forma que considere idónea para la realización del acto; el
segundo, el principio de la legalidad de las formas, consiste en que los actos
deben realizarse del modo establecido en la ley y; tercero, las formas no
esenciales, que tiene un fundamento Constitucional en el artículo 257 de la
Constitución venezolana y que se deriva de un comportamiento judicial donde
debe prevalecer el fondo y no la forma, esto último es lo que se ha venido
denominando la doctrina y jurisprudencia como el principio pro
actione.
Se trata de formas procesales establecidas por la ley, pero que su
omisión o incumplimiento no impide se cumpla con la finalidad del acto procesal
donde se ha omitido la forma. Un ejemplo, sería el incumplimiento de algún trámite establecido en la
ley para la práctica de la citación personal del demandado en un juicio, sin
embargo el demandado acude al proceso y ejerce su derecho a la defensa, sin
duda el acto de llamar al demandado cumplió su fin, siendo irrelevante la
omisión de un trámite, aunque ese trámite sea considerado por la ley como una
forma esencial, en cuyo caso solo será denunciable si el demandado no acudió a
ejercer el derecho a la defensa.
En la estructura del proceso, los principios del proceso son los
llamados a establecer o fijar los lineamientos generales del sistema procesal
implementado, por consistir éstos la base o directriz para interpretar y
aplicar las normas contenidas en el proceso, tema que será tratado en este
trabajo más adelante.
5.
OBJETO DEL PROCESO.
En este momento
del trabajo, vale la pena precisar cuál es el objeto del proceso y sobre ello
Chiovenda[48], es de la opinión que el objeto del
proceso ¨es la voluntad concreta de la ley de la cual se pide la afirmación y
la actuación, así como el mismo poder de pedir su actuación, es decir, la acción¨.
Opina este autor
que ¨si una relación jurídica origina distintas voluntades concretas de ley,
objeto del proceso puede ser la singular voluntad o el complejo de las
voluntades, según sea la demanda. Pedida la actuación de una determinada
voluntad, puede hacerse sucesivamente objeto de litigio el complejo de las
voluntades, mediante una demanda de declaración incidental. De otra suerte, el
objeto del proceso permanece limitada a la determinada voluntad concreta de ley
cuya actuación se pide, mientras la relación jurídica permanece simplemente
deducida en juicio como título o causa de la voluntad de actuar. Una cosa es,
pues, que la voluntad de ley sea deducida en juicio, y otra, que forme el
objeto del proceso¨.
Carnelutti [49] , utiliza los términos de objeto de la litis, indicando que el objeto del interés es un bien, así como también un bien es objeto del conflicto de intereses y por tanto de la relación jurídica y de la litis, es decir, que para este autor el objeto de la litis, del interés, del conflicto de intereses y de la relación jurídica es un bien, pudiendo ser este bienes simples y complejos, muebles e inmuebles, materiales e inmateriales.
La Roche[50], citando a Calamandrei considera que en el proceso encontramos el objeto inmediato y el objeto mediato a los que se preordena la prestación. El primero es la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada: La entrega del dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa muebles, el rescate del bien inmueble, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, el valor de las sentencia como título respecto a las prestaciones mero declarativas, el proveimiento administrativo faltante en las acciones de carencia, y tanto otros efectos beneficiosos que reporta el triunfo en el proceso.
Para este autor, la naturaleza del objeto mediato determina si la acción (pretensión) es real o personal. Las prestaciones reales son aquellas que tiene por objeto un bien determinado, muebles o inmuebles, cuyo fundamento es un derecho sustantivo real (propiedad, usufructo, habitación, hipoteca, etc.) o un derecho personal sobre cosa determinada (el derecho del arrendador, comodatario, etc. A la posesión del inmuebles, el de mutuante a la devolución de la cosa entregada, etc.) Las prestaciones personales son aquellas que tienen por objeto un derecho de crédito (suma de dinero).
Según Montero Aroca[51], en el tema del objeto del proceso, debe prescindirse ahora de los elementos subjetivos de la pretensión (de quien pide y de frente a quien se pide, es decir, del demandante y del demandado), los elementos objetivos de esa prestación son lo que se pide (o petitum) y la causa de pedir (la causa petendi). Continúa Montero explicando, que según el principio dispositivo el juez debe ser congruente con lo que se pide por las partes, pero también que no puede tener en cuenta más que los hechos aluciados como causa de pedir de esa petición; la individualización de la pretensión, es decir, el distinguirla de todas las demás, posibles consta de dos elementos.
Carnelutti [49] , utiliza los términos de objeto de la litis, indicando que el objeto del interés es un bien, así como también un bien es objeto del conflicto de intereses y por tanto de la relación jurídica y de la litis, es decir, que para este autor el objeto de la litis, del interés, del conflicto de intereses y de la relación jurídica es un bien, pudiendo ser este bienes simples y complejos, muebles e inmuebles, materiales e inmateriales.
La Roche[50], citando a Calamandrei considera que en el proceso encontramos el objeto inmediato y el objeto mediato a los que se preordena la prestación. El primero es la obtención de la sentencia favorable que reconozca y ordene la satisfacción del derecho que invoca el actor en su demanda. El objeto mediato es el bien de la vida que se obtiene como consecuencia de la ejecución del fallo pasado a la autoridad de cosa juzgada: La entrega del dinero adeudado en el caso de los derechos de crédito, la devolución de la cosa muebles, el rescate del bien inmueble, el restablecimiento de la situación jurídica infringida o amenazada, el valor de las sentencia como título respecto a las prestaciones mero declarativas, el proveimiento administrativo faltante en las acciones de carencia, y tanto otros efectos beneficiosos que reporta el triunfo en el proceso.
Para este autor, la naturaleza del objeto mediato determina si la acción (pretensión) es real o personal. Las prestaciones reales son aquellas que tiene por objeto un bien determinado, muebles o inmuebles, cuyo fundamento es un derecho sustantivo real (propiedad, usufructo, habitación, hipoteca, etc.) o un derecho personal sobre cosa determinada (el derecho del arrendador, comodatario, etc. A la posesión del inmuebles, el de mutuante a la devolución de la cosa entregada, etc.) Las prestaciones personales son aquellas que tienen por objeto un derecho de crédito (suma de dinero).
Según Montero Aroca[51], en el tema del objeto del proceso, debe prescindirse ahora de los elementos subjetivos de la pretensión (de quien pide y de frente a quien se pide, es decir, del demandante y del demandado), los elementos objetivos de esa prestación son lo que se pide (o petitum) y la causa de pedir (la causa petendi). Continúa Montero explicando, que según el principio dispositivo el juez debe ser congruente con lo que se pide por las partes, pero también que no puede tener en cuenta más que los hechos aluciados como causa de pedir de esa petición; la individualización de la pretensión, es decir, el distinguirla de todas las demás, posibles consta de dos elementos.
1°) Subjetivos: Las partes del
proceso, quien formula la prestación (actor o demandante) y aquel contra quien
se formula (demandado).
2°)
Objetivos: Son los que se pide y la causa de pedir. La petición
determinada el objeto del proceso civil porque, tratándose de derecho subjetivos
privados, el demandante tiene completa libertad para fijar lo que pide.
Para Montero, el
demandante puede fijar, primero, la clase de tutela jurisdiccional que pide
(declaración, constitución o condena) y, después, el bien concreto que pide,
mientras que el demandado puede admitir la petición allanándose de ella. El
juez puede pronunciarse solo sobre lo que se pide y queda vinculado por las
admisiones hechas por el demandado.
Refiere este
autor, que la causa de pedir son siempre hechos, acontecimientos de la vida que
suceden en un momento en el tiempo y que tiene trascendencia jurídica, esto es,
que son el supuesto de una norma que les atribuye consecuencias jurídicas. Esos
hechos han de ser aportados en todo caso por el demandante, pues de lo contrario
se estaría destruyendo uno de los pilares del principio dispositivo y con el de
la autonomía de la voluntad, y de la libertad de los particulares para
ejercitar los derechos subjetivos que cada uno estima que son propios.
Concluye Montero,
en este aspecto, cuando señala que el proceso civil se basa en que solo el
demandante puede aportar los hechos que fijan la causa de pedir del proceso
civil. La parte es así la única que puede decidir si acude al proceso (por el
ejercicio del derecho de acción) y la única que decide los términos de la
prestación que ejercita; elemento determinante de esa prestación es lo que pide
y por qué lo pide; ese porque han de ser hechos y lo mismo solo puede
aportarlos las partes.
El juez no puede
tener nunca la facultad de aportar hechos al proceso para determinar la causa
de pedir de la petición, y tampoco podrá apartarse de esa causa de pedir a la
hora de estimar o desestimar la prestación.
Como puede
observarse la doctrina comienza con señalar como objeto del proceso el derecho
de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales y avanzando la
doctrina pasa por el estadio del interés jurídico, para entonces referido al
interés material, después se equipara el conflicto de partes, la relación
jurídica, hasta llegar a la explicación de La Roche y Montero que para ellos el
objeto es el bien de la vida vinculado con la pretensión procesal.
Como aporte a la
ciencia del derecho procesal definimos que el objeto del proceso:
“Consiste en el bien tutelado y que es objeto de discusión ante el
órgano jurisdiccional, pudiendo ser cantidades de dinero, un bien mueble,
inmueble, derechos, etc., es decir todo bien material o inmaterial”.
6.
FUNCION DEL PROCESO.
Por medio del
proceso se debe dar una solución al conflicto que presentan las partes y la
función del proceso es el acceso al valor de una tangible y efectiva justicia,
que se logra por medio del proceso, es decir, existe un acuerdo unánime que en
el proceso, desde su inicio hasta su finalización, por cualquier causa,
concurren o convergen el interés privado y el interés público para lograr un
mismo fin.
La persona en
ejercicio de derecho de acceso a la jurisdicción, cuando acude al tribunal,
invoca y explana su pretensión, aquí priva su interés individual que provoca la
actuación del órgano jurisdiccional en procura de la tutela de su derecho
violado o amenazado, en este caso se trata de un derecho subjetivo. El único
interesado en la satisfacción de ese interés individual subjetivo es el
demandante, pero también como la pretensión va dirigido al demandado, éste
también tiene un interés o derecho subjetivo para que le sea considerada y
valorada su excepción frente a la pretensión del demandante.
El Estado asumió el deber de
dirimir los conflictos de intereses entre los particulares y prohibió la
justicia privada, se discute el alcance de la función del proceso y según una
teoría subjetiva, su función se limita a dirimir los conflictos entre las
partes, a mantener la paz entre los individuos, evitando la justicia por propia
mano. [52]
Esta concepción de Cuenca tiene a las partes como hombres que actúan
aisladamente y al proceso como un instrumento para satisfacer pretensiones
morales o económicas, despejando toda incertidumbre, pero limitando su órbita a
los intereses individuales expresados como un simple conflicto de voluntades.
Desde un punto de vista objetivo, la función del proceso no es ya
considerada con este carácter privado sino más bien eminentemente pública.
Para Couture[53], la idea del proceso, es
necesariamente teleológica, pues solo se explica por su fin. El fin del proceso
es dirimir el conflicto de intereses sometidos a los órganos de la
jurisdicción. Ese fin es privado y público, los cuales satisfacen,
al mismo tiempo, el interés individual comprometido en el litigio, y el interés
social de asegurar la efectividad del derecho mediante la obra incesante de la
jurisdicción”.
En este sentido el
autor explica que el proceso cumple con una doble función:
Una función
privada: que permite a la persona satisfacer sus pretensiones conforme a la
Ley, haciéndose justicia y en este sentido viene a cumplir el proceso una
efectiva garantía individual.
Ese interés
particular de que se haga justicia tiene una proyección social y en este
sentido, el proceso cumple con una función pública, por la cual el estado tiene
un medio idóneo de asegurar la vigencia del estado de derecho, siendo este el
fin social del proceso.
Este aspecto
también es analizado por Véscovi[54], haciendo un repaso por las
posiciones que ha mantenido la Doctrina y en tal sentido señala que el problema
del fin del proceso es el de saber para qué sirve y, hasta ahora se habla de la
solución del conflicto, pero la doctrina discute sobre si se trata de resolver
litigios, conflictos de intereses o satisfacer pretensiones, si se trata de la
solución de un conflicto social (sociológico) o simplemente jurídico, o mixto,
etc.
Refiere Véscovi:
“que es Guasp quien hace una clasificación entre doctrinas sociológicas y jurídicas,
según consideren el proceso como la resolución de un
conflicto social o entiendan que su función es la aplicación (actuación) del
derecho objetivo o de la protección de los intereses subjetivos (o ambas). Una
de las doctrinas más recibidas universalmente es la de Carnelutti, autor de la
teoría del litigio
(lite), según la cual el proceso se origina en un
conflicto (material) de intereses, calificado por una pretensión cuyo fin es
“la justa composición del litigio”. En la base se encuentra el interés, que tiene un contenido netamente individual (sicológico). La
limitación de los bienes de la vida, dice Carnelutti, produce los conflictos.
El conflicto de intereses así nacido se denomina litigio, del que surge la pretensión. Esta es “la exigencia de subordinación de un interés ajeno al interés
propio”. Frente a ella, se levantan la resistencia,
que “es la no adaptación a la subordinación de un interés propio al interés
ajeno”. La pretensión resistida (o aun la insatisfecha, agregó después el
mencionado autor) origina el proceso.
Explica que frente
a esta doctrina se alzó en Italia la de otro gran maestro, Chiovenda, que
señala, como función del proceso, “la actuación de la ley”, colocando el punto
de la observación en la aplicación del derecho objetivo, y enfatizando la
finalidad pública del proceso ante la otra privada (de resolver conflictos
intersubjetivos).
La inclinación de
la doctrina ante todas estas posiciones es mixta, es decir, que no consideran al proceso como la solución
de un conflicto solamente social, ni tampoco solamente jurídico,
admitiendo que lo que en su origen
aparece como un conflicto social, cuando es abarcado por el derecho se
convierte en jurídico y se resuelve como tal mediante la “actuación de la ley”.
El propio Carnelutti ha admitido que el interés de las partes se manifiesta
como “un medio para la realización de la finalidad pública del proceso, cuyo
fin es, en definitiva, obtener la formación de mandatos (mandamientos)
jurídicos”. Esto es, la concreción del mandato general de la ley para el caso
concreto sometido al juez.
Guasp —cuya
doctrina es la más admitida, pretende, también, superar esa dualidad y coloca
el centro de la función del proceso en la “satisfacción de pretensiones”. La
pretensión se origina en una base sociológica; es la “queja” del individuo en
sus relaciones con los demás hombres, que por problemas de convivencia plantea
tal reclamación. Pero, subraya el citado autor español, mientras el conflicto
no se somete al juez, por medio de la pretensión, nos mantenemos en el campo
social (sociológico), sin que pueda hablarse aún del proceso.
Ni siquiera de un
conflicto jurídico, criticando de esa manera la posición asumida por
Carnelutti. El proceso es, reitera Guasp, instrumento de satisfacción de
pretensiones. El derecho dedica esta institución y la función jurisdiccional
para atender específicamente las quejas sociales convertidas en pretensiones
jurídicas, tratando de dar satisfacción al reclamante.
La objeción
principal a estas teorías es que hay procesos sin conflicto. Es decir, hay
procesos sin contradicción (en rebeldía) o sin que el reclamo tenga un apoyo
jurídico (pretensión totalmente infundada, que igual debe dar lugar al
desarrollo del proceso, sin perjuicio de que la sentencia final la rechace); y
procesos en que la pretensión no aparece, al menos en el inicio, como en el
penal (o en sistemas de actuación de oficio)”.
Continúa Véscovi en su explicación:
“Que Barrios de Angelis —y luego Fairén Guillen, ha modificado
esta teoría sosteniendo que la finalidad no es la de satisfacer pretensiones,
sino la de excluir
la insatisfacción. Porque, dice, la satisfacción de
las pretensiones no es más que un modo de presentar otra cosa que se oculta
atrás, la realidad que queda detrás de la pretensión. Es la afirmación de la
existencia de una diferencia entre la realidad de hecho y la que garantiza la
norma. El que pretende el pago del préstamo, es porque afirma que existe un no
pago frente a la norma que establece la obligación de pagar. Esa diferencia
entre lo que es y lo que debe ser, es la insatisfacción, que puede ser distinta
de la pretensión. Y que puede llegar al proceso ya sea por la pretensión, en el
sentido de Guasp, o por la asunción, que es la toma de contacto directo
del juez con esa realidad para realizar el proceso sin pedido de la parte”.
Concluye Véscovi
respecto de los problemas planteados:
“parece lo más aceptable entender que la función del proceso es
jurídica, aunque se origina en un problema social. Lo que no puede ser de otro
modo, puesto que el derecho tiene por fin regular la convivencia humana
(social). Y que la actividad procesal se dirige a imponer el derecho objetivo.
Es un derecho secundario que busca ese fin último, la cual es por
consiguiente, la realización del derecho (sería admisible afirmar que la
actuación de la ley) para, en definitiva, asegurar la paz social y la justicia.
Lo que no es excluyente, sino perfectamente congruente con la aseveración de
que el proceso tiene por fin resolver un conflicto intersubjetivo (componer una
litis, satisfacer una pretensión, excluir una determinada
insatisfacción).
Puede ser que algunas veces aparezca en primer plano, como fin
inmediato, la resolución del conflicto subjetivo (o satisfacción de un derecho
subjetivo o de una situación jurídica concreta), y en segundo plano, en forma
mediata, la aplicación del derecho (objetivo).
Y en otros casos, será al revés. Así sucede lo primero en el
proceso civil, y lo segundo, en el proceso penal y en algunos no penales de
mayor interés público (de menores, etc.)”.
De manera que la
función privada del proceso en opinión de Cañizales, es inherente y satisface
el interés de las partes, tanto el del actor como el del demandado; y el
interés público se realiza mediante la función jurisdiccional.
[55]
Montero[56] , haciendo una explicación de la Ley
de Enjuiciamiento Civil española de 1855, señala que el proceso civil se
concibe como un medio de solucionar contiendas privadas, en las que el juez
cumple una función de pacifico mediador, siendo las partes las que asumían
todas las facultades.
Esta cuestión de la finalidad del proceso según Rengel-Romberg[57], citando a
Calamandrei, plantea para algunos autores más bien atendiendo el propósito de
la finalidad de la jurisdicción, o sea, a propósito de la finalidad que se
propone el Estado, cuando, con carácter de juez, ejerce la función
jurisdiccional.
Rengel observa que el proceso como tal no tiene un fin. Que cuando se
habla de un fin, queremos referirnos siempre a un sujeto volente que lo
propone; y como en el proceso son varios los sujetos que intervienen (el
Estado, representado por el juez y las partes: actor y demandado), es natural
que cada uno de ellos se proponga un fin diferente y, por tanto, no hay un fin
del proceso sino fines de los sujetos procesales.
Para este autor, la divergencia existente en la doctrina sobre la
función del proceso se deriva de la concepción que parten, mientras se aprecia
el proceso como un interés privado se sugiere una consideración privatista, acorde con la concepción
del Estado liberal, que consideran como fin del proceso, la defensa del derecho
subjetivo de los particulares; por el contrario, quienes sostienen que el
proceso en su fin tiene un cargo del interés público, ello preconiza la
concepción publicista de la
jurisdicción, que consideran como fin del proceso la actuación de la ley, la
actuación del derecho objetivo.
La concepción
moderna del proceso concibe a un juez con potestad de regir el proceso para
alcanzar sus fines, sin que ello signifique que el juez sustituya a las partes,
toda vez que estas deben ejercer la acción como posibilidad jurídica; cumplir
requisitos; adoptar una postura ante la relación procesal, en fin cumplir con
sus cargas procesales.
La Constitución
venezolana, erige al proceso como un instrumento de la justicia, y esa sola
idea, abre paso a la función pública del proceso en nuestro país, porque el
Estado venezolano se estructura con una función de alcanzar la justicia, que
incluye igualmente la función privada que descansa en los particulares en cuanto
deben cumplir con algunas cargas repartidas por la misma ley cuando se
presentan en los estrados judiciales.
Frente a las
partes, se encuentra la potestad judicial de realizar diligencias de oficios
probatorias, activar el poder de sanear el proceso cuando se presente alguna
anormalidad o necesidad, incluso dictar resoluciones para que el proceso
avance, allanando los presupuestos procesales, entendidos éstos como temas
necesarios para que sea dictada una sentencia sobre el mérito o fondo del conflicto,
para lo cual el sistema adjetivo debe ser claro en cuanto a las facultades de
los sujetos que intervienen en él y los principios procesales que imperan en el
sistema jurídico-procesal y de esa manera se logrará diseñar una justicia
instrumental cónsona con los postulados Constitucionales del país.
7.
PRINCIPIOS DEL PROCESO.
La descripción de
los principios en que se sustenta el proceso son de vital importancia para
entender la posibilidad de un proceso basado en audiencias donde el elemento de
la oralidad impera frente a la escritura, incluso para comprender si la
oralidad es un principio, tal como lo concibe parte de la doctrina.
Los principios
procesales que se describen en la ciencia del derecho, constituyen las bases en
que descansan el derecho procesal, y su implementación en las legislaciones
adjetivas depende de la visión de justicia que impera en la Constitución del
país.
En la doctrina se
explican los principios que informan a los procesos y aunque existen diferentes
visiones, es conveniente revisar el modelo del proceso que se implementa para
verificar las incidencias de cada principio, sin que ello implique que alguno
es más importante que otro, toda vez, que todos sirven para lograr los fines de
la justicia.
En los varios
tipos o sistemas de proceso, los cuales difieren entre sí por el hecho de que
unos siguen determinados principios; otros, principios diferentes, y otros
concilian a su vez, en diversa medida, los principios opuestos.[58]
Por su parte
Enrique Véscovi[59]. considera que el estudio
histórico de los diferentes procesos, nos ha mostrado cómo los diversos
principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y vueltos a instaurar,
en una especie de corsi e ricorsi. Así encontramos una lucha, que se repite sin
cesar, entre oralidad y escritura, entre celeridad y la búsqueda de mayores
garantías que conduce a retardar los trámites, entre libertad de formas y
sujeción a estas, entre el predominio de las partes o del juez en la dirección
del proceso, entre tarifa legal y libre apreciación de la prueba, entre unidad
y multiplicidad de instancias, etc.
Para el autor en
comento, toda reforma ha tenido, a menudo, como consecuencia, luego de un
período más o menos prolongado, una propensión a ser modificada volviendo al
sistema anterior. No obstante ello puede trazarse, como en todas las
actividades humanas, una línea de progreso.
El progreso ha pasado, de ser un duelo privado, a convertirse en una
función pública; el formalismo inicial, prácticamente sin sentido, ha cedido a
los mecanismos más avanzados y, en general, se procura que la función
jurisdiccional satisfaga las necesidades superiores de la colectividad, antes
que el interés particular del litigante.
Señala el autor
referido que la abolición del sistema de tarifa legal en la evaluación de la
prueba, es casi universalmente admitida, así como la tendencia hacia la
inmediación (que apareja la oralidad o el proceso por audiencias) y la
abreviación. También el aumento de los
poderes del juez, sin desmedro de las garantías del debido proceso.
Para Eduardo
Couture[60]
.el
proceso civil es un proceso dialéctico, donde se procura llegar a la verdad por
la exposición de la tesis, de la antítesis y de la síntesis; de la acción, de
la excepción, de la sentencia.
Continúa
explicando Couture que la exposición de las ideas opuestas requiere la
aplicación de numerosas previsiones particulares. No basta la dialéctica; es
necesaria también la razonable distribución de las oportunidades dadas a las
partes a lo largo de todo el discurso. El debate procesal es necesariamente un
debate ordenado y con igualdad de oportunidades de hacer valer sus derechos por
ambos contendientes.
Para Couture, la
enumeración de los principios que rigen el proceso, no puede realizarse en
forma taxativa, porque los principios procesales surgen naturalmente de la
ordenación, muchas veces impensada e imprevisible, de las disposiciones de la
ley. Pero la repetición obstinada de una solución puede brindar al intérprete
la posibilidad de extraer de ella un principio.
En otras oportunidades,
es el propio legislador el que cree necesario exponer los principios que
dominan la estructura de su obra, para facilitar al intérprete la ordenación
adecuada de las soluciones.
La Roche[61], señala que los
principios que informan el proceso y que sirven de base a la reglamentación
legal de las instituciones varían de acuerdo al sistema procesal de que se
trate (dispositivo o inquisitivo, oral o escrito) pero existe unos principios
generales aplicables a todo proceso.
Giuseppe Chiovenda
[62]. explica que un proceso puede
ser diverso de otro y describe los principios del proceso así:
1)
Principio
de la oralidad: Las deducciones de las partes deben normalmente ser hechas de
viva voz en audiencia, es decir, en aquel dado momento y lugar en que el juez
se sienta para escuchar a las partes y dirigir la marcha de la causa;
2)
Principio
de la inmediación: El juez que pronuncia la sentencia debe ser la misma persona
física, o el mismo grupo de personas físicas (tribunal colegiado), que ha
recogido los elementos de su convencimiento. El juez que ha oído a las partes,
a los testigos, a los peritos y examinado los lugares y objeto de controversia.
3)
Principio
de la identidad física del juez: Se infiere la presencia del juez durante toda
la actuación.
4)
Principio
de la concentración: Se impone la reunión de todas las actividades procesales
dirigidas a la instrucción de la causa (pruebas y discusión de las pruebas) en
una sola sección o en limitado número de secciones, en todo caso, próximas unas
a otras.
5)
Principio
del impulso procesal de parte: Dirigidas únicamente a llevar adelante el
proceso, reservado a las partes.
6)
Principio
del impulso procesal de oficio: Dirigidas únicamente a llevar adelante el
proceso, reservado al juez, el cual prevalece en los procesos orales.
7)
Principio
de disposición: Compete exclusivamente a las partes o de la iniciativa o de la
responsabilidad de las partes.
8)
Principio
inquisitivo o de iniciativa del juez: Está admitida, en mayor o menor medida,
la injerencia del juez en esta operación; injerencia que se concibe en el
proceso oral.
9)
Principio
de la publicidad: Se desenvuelva el proceso secretamente, o bien se admita, en
mayor o menor medida, a las partes y a extraños presenciar o conocer los actos
procesales.
10) Principio
de la preclusión: La inobservancia del orden legal o del expirar del tiempo
fijado para actividades procesales determinadas, tenga por consecuencia la
preclusión de la facultad de realizar o continuar esas actividades.
11) Principio
de perención: El transcurso de un determinado periodo de tiempo en estado de
inactividad procesal, produce la muerte del proceso. Este principio no es
aplicable sino en los proceso informados por el principio del impulso procesal
de parte.
12) Principio
ficta confessio: Los hechos afirmados
por la parte presente se tengan como admitidos.
13) Principio
de restitutio in intengrum: El
establecimiento o no de especiales remedios a favor de la parte que ha omitido
determinadas actividades.
14) Principio
del doble grado de jurisdicción: Que se admita o no, y según la medida en que
esté admitida la aportación de nuevos materiales (alegaciones y pruebas) en el
juicio de segundo grado (non deducta
deducam, non probata probabo).
15) Principio
de la tercera instancia, de la casación, de la revisión: Que esté admitido o no
un examen ulterior de la sentencia de segundo grado, y según dentro de que
limites esté admitido; según la diferente extensión y los diversos efectos de
este recurso superior (aplicación inmediata de la ley o devolución a otro
tribunal).
1)
Principio
dispositivo: Asigna a las partes la iniciativa del proceso, el ejercicio y el
poder de renunciar a los actos del proceso. El tribunal deberá fallar de
conformidad con lo alegado y aprobado por las partes (secundum allegata o probata). El no conoce otros hechos fuera de
los que las partes invocan, ni otras pruebas que las que estas presentan.
2)
Principio
inquisitivo: Es el órgano jurisdiccional el que tiene el poder de actuar por sí
e investigar. Es el tribunal el que lo
inicia, averigua y decide con libertad, sin estar encerrado en los límites
fijados por las partes. El juez puede iniciar el proceso libremente.
3)
Principio
de oralidad - proceso por audiencias: Los procesos que se consideran orales,
tienen, en general, una fase de proposición escrita, una o dos audiencias
orales (prueba y debate; a veces, inclusive la sentencia dictada al final de la
última) y luego recursos de apelación o casación, también escritos. Son, por lo tanto, mixtos. Más correctamente deberíamos llamarlos
procesos por audiencia, ya que esta (trial) es donde se realiza la parte
sustancial del juicio. No implica desaprovechar un medio de comunicación tan
preciso y depurado como la escritura
(según subraya, con razón, quienes la defienden). Lo que rechazamos es
el proceso escrito y secreto, sin inmediación y concentración (especialmente
para la prueba y el debate oral).
4)
Principio
de inmediación: Requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal
con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. Su antítesis
está formada por el principio de mediación, inspirado quizá en el resquemor de
que el contacto vivencial (especialmente del juez y las partes) pueda afectar
la imparcialidad del juzgador; sustenta la conveniencia de que el tribunal
guarde una relación impersonal e indirecta con aquellos elementos. Porque la
inmediación supone, además la participación del juez en el procedimiento,
convirtiéndose, también, en un protagonista, lo cual lo hace intervenir
directamente en su desarrollo; esto lleva, como decimos, equivocadamente a
pensar que puede perder su imparcialidad, prejuzga.
5)
Principio
de concentración: Propende a reunir toda la actividad procesal en la menor
cantidad posible de actos y a evitar la dispersión, lo cual, por otra parte,
contribuye a la aceleración del proceso. Es natural que dicha concentración se
cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte
fundamental del procedimiento en un solo acto (aun cuando haya que prolongarla
si no se puede agotar en una jornada) en el que se concentran la recepción de
la prueba, el debate oral y la sentencia.
De ese modo es como el tribunal puede tener una cabal y completa
comprensión de las cuestiones debatidas y del objeto del proceso, y estar mejor
habilitado para decidir.
6)
Principio
de publicidad: Permite la apertura del proceso para que potestad jurisdiccional
pueda ser controlada por quienes tiene interés en hacerlo. Y de esa manera se pueda realizar el ideal
democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor
popular, que es natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las
normas jurídicas y de su aplicación judicial).
7)
Principio
de igualdad: Bilateralidad y contradicción.
El principio de igualdad domina el proceso y significa una garantía
fundamental para las partes. Importa el
tratamiento igualitario a los litigantes y se entiende que resulta del
principio constitucional de igualdad ante la ley. La igualdad supone la
bilateralidad y la contradicción, esto es, que el proceso se desarrolla, aunque
bajo la dirección del juez, entre las dos partes, con idénticas oportunidades de ser oídas y admitida la
contestación de una a lo afirmado por la otra, en forma de buscar, de esa
manera, la verdad
8)
Principios
de lealtad, buena fe y probidad: La regla moral en el proceso. Modernamente se
han introducido, entre los principios procesales, aquellos que reclaman una
conducta de las partes en el desarrollo del proceso, acorde con la moral. Y, en consecuencia, la posibilidad de
sancionar la violación de los “deberes morales”.
9)
Principio
del formalismo procesal y de la legalidad de las formas: Los actos deben
realizarse de acuerdo con ciertas condiciones de tiempo y de lugar y de
conformidad con cierto modo y orden. Así,
las audiencias serán celebradas en la sede del tribunal, y solo por excepción
podrá interrogarse a un testigo en un domicilio. También debe efectuarse en día
y hora fijados. Asimismo existe un orden
de desarrollo de los actos: demanda, contestación, prueba, alegatos, sentencia, etc. Es decir, que los
actos están sometidos a reglas; unas generales y otras especialidades para cada
uno en particular. Y esas formas y
reglas significan una garantía para la mejor administración de la justicia y la
aplicación del derecho, especialmente para la obtención de ciertos valores que
este se propone, tales como la seguridad y la certeza. Las formalidades de los
juicios son impuestas por la ley, por lo
que el principio del formalismo debemos complementarlo con el de la legalidad
de las formas. Este principio es el
opuesto al de las formas judiciales, que deja en libertad al juez para imponer la forma de los actos
procesales. Este último sistema tampoco asegura a las partes las mismas
garantías, pues las somete a la posible arbitrariedad judicial.
10) Principio
de economía: El proceso insume un tiempo, como actividad dinámica, que se
desarrolla durante cierto lapso. El tiempo significa, naturalmente, una demora
en obtener el pronunciamiento judicial, que es el fin perseguido. Significa un
lapso en el cual las partes deben realizar un esfuerzo, inclusive económico;
así como el Estado. El principio de economía tiende a evitar esa pérdida de
tiempo, de esfuerzos, de gastos.
11) Principio
de preclusión: La preclusión ha sido definida como el efecto de un estadio del
proceso que al abrirse clausura, definitivamente, el anterior. El procedimiento
se cumple por etapas que van cerrando la anterior, como, según los autores, las
esclusas de un canal que, al abrir la próxima, queda cerrada la anterior y las
demás ya recorridas.
12) Principio de eventualidad: Es una derivación
del preclusivo, en tanto importa la necesidad de aprovechar cada ocasión
procesal íntegramente, empleando en su acumulación eventual todos los medios de
ataque y de defensa de que se disponga para que surtan sus efectos ad eventum,
es decir, por si alguno de ellos no los produce.
13) Principio
de publicidad: Se opone al del secreto (del desarrollo del procedimiento, el
cual, como hemos dicho, se consustancia con el proceso escrito). Reclama el
conocimiento público de los actos del proceso como medio de contralor de este
y, en definitiva, de la justicia, por el público. Las excelencias de la publicidad son
indiscutibles, y el contralor por la comunidad es un bien innegable. No
obstante tiene sus defectos, ya que puede servir para desvirtuar el fin
esencial, en cuanto el público, normalmente, solo se interesa por determinados
juicios, especialmente aquellos que los medios masivos de comunicación realzan.
Lo cual no siempre resulta bien orientado.
Para el
procesalista Uruguayo Eduardo Couture[64], los principios que regulan la
instancia, tal como lo define, consisten:
1)
Principio
de igualdad: Salvo situaciones excepcionales establecidas en la ley, toda
petición o pretensión formulada por una de las partes en el proceso, debe ser
comunicada a la parte contraria para que esta pueda prestar a ella su
consentimiento o formular su oposición. Conforme a este principio, el juez no
procede de plano sino en aquellas situaciones en que la ley lo autoriza
expresamente.
2)
Principio
de disposición: Deja librada a las partes la disponibilidad del proceso. En
materia civil este principio es muy amplio, a diferencia de la materia penal,
en la cual es muy restringido. Pero ni en materia civil existe disponibilidad
absoluta, ni en materia penal indisponibilidad absoluta.
3)
Principio
de economía: El proceso, que es un medio, no puede exigir un dispendio superior
al valor de los bienes que están en debate, que son el fin. Una necesaria
proporción entre el fin y los medios debe presidir la economía del proceso.
4)
Principio
de probidad: El proceso antiguo, con acentuada tonalidad religiosa, tenía
también acentuada tonalidad moral. Esta se revelaba frecuentemente mediante la
exigencia de juramentos, pesadas sanciones al perjuro, gravosas prestaciones de
parte de aquel que era sorprendido faltando a la verdad, etc.
5)
Principio
de publicidad: Es la esencia del sistema democrático de gobierno. La
publicidad, con su consecuencia natural de la presencia del público en las
audiencias judiciales, constituye el más precioso instrumento de fiscalización
popular sobre la obra de magistrados y defensores. En último término, el pueblo
es el juez de los jueces. La responsabilidad de las decisiones judiciales se acrecienta
en términos amplísimos si tales decisiones han de ser proferidas luego de una
audiencia pública de las partes y en la propia audiencia, en presencia del
pueblo.
6)
Principio
de preclusión: Está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso
se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una
de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos procesales ya extinguidos
y consumados. Preclusión es, aquí, lo contrario de desenvolvimiento libre o
discrecional.
7)
Principio
de concentración: Pugna por aproximar los actos procesales unos a otros,
concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos.
8)
Principio
de inmediación: El juez actúa junto a las partes, en tanto sea posible en
contacto personal con ellas, prescindiendo de intermediarios tales como
relatores, asesores, etc.
9)
Principio
de oralidad: Surge de un derecho positivo en el cual los actos procesales se
realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas
escritas a lo estrictamente indispensable.
El procesalista
venezolano Arístides Rengel-Romberg [65].
describe
los principios del proceso en la forma siguiente:
1)
Principio
de oralidad y escritura: Un sistema procesal es oral, cuando el material de la
causa, a saber: las alegaciones, las pruebas y las conclusiones, son objeto de
la consideración judicial solamente si se presentan de palabra; y es escrito
cuando la escritura es la forma ordinaria de las actuaciones. La “oralidad”,
como principio rector de los procesos de tipo oral, no debe entenderse en su
acepción simplista de mera expresión hablada de los actos procesales, pues en
esa forma seríamos llevados a equívocos insuperables que nos ocultarían las
ventajas reales de un proceso de tipo oral. En realidad, la estructura oral de
un proceso depende también de la vigencia de otros dos principios
fundamentales: la concentración y la inmediación procesales, los cuales forman
los tres términos de un trinomio único.
2)
Principio
de concentración y fraccionamiento: En un proceso domina el principio de la
concentración procesal cuando el examen de la causa se realiza en un periodo
único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de
tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y
se suceden interrumpidamente. En cambio, domina el principio de fraccionamiento
cuando entre un acto procesal y otro o entre grupos de ellos, pueden pasar
largos intervalos de tiempo, de modo que el proceso aparezca discontinuo.
3)
Principio
de mediación e inmediación: El principio de inmediación –nos dice
Millar—caracteriza un proceso en el que el Tribunal actúa en contacto directo
con las partes y con los testigos, mientras que el de mediación rige en juicio
en que este contacto tiene lugar a través de un agente intermediario. La
inmediación procesal supone, además, que el juez de la causa debe estar desde
el principio de la tramitación hasta el fin, constituido por la misma persona
física, de modo que sea estrecha la relación que existe entre el juzgador y las
personas cuyas declaraciones él debe valorar.
4)
Principio
dispositivo e inquisitorio: Se dice que en un proceso rige el principio
dispositivo, cuando corresponde exclusivamente a éstas determinar el alcance y
contenido de la disputa judicial y queda el tribunal limitado a la sola
consideración de lo que los litigantes han planteado ante él. La vigencia de
este principio encuentra su justificación en que el objeto de la controversia
es una relación jurídico-privada, en la cual no está interesado el Estado y,
por tanto, debe quedar librada al poder de disposición de los particulares la
materia o interés cuya tutela procuran en el proceso. En cambio, rige el
principio inquisitorio, cuando el juez aun teniendo ante sí a dos partes, esté
desvinculado, para la investigación de la verdad, de la iniciativa y de los
acuerdos de las mismas.
5)
Principio
de impulso del proceso por el juez: Si el principio dispositivo rige en nuestro
proceso civil en cuanto a las funciones de las partes y del juez relativas al
contenido de la causa, y se justifica por las razones que han sido expuestas
más arriba, el impulso del proceso por el juez rige en cuanto a la marcha y
dirección del mismo (Art. 14 CPC).
6)
Principio
de que las partes están a derecho: Según este principio, “hecha la citación
para la contestación de la demanda, las partes quedan a derecho y no habrá
necesidad de nueva citación para ningún acto del juicio, a menos que resulte lo
contrario de alguna disposición especial de la ley” (Art. 26 C.P.C.).
7)
Principio
de Lealtad y Probidad en el proceso: “El juez deberá tomar de oficio o a
petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley,
tendientes a prevenir o a sancionar las faltas a la lealtad y probidad en el
proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude
procesales o cualquier acto contrario a la majestad de la justicia y al respeto
que se deben los litigantes”. (Art. 17 CPC).
8)
Principios
de Igualdad, Publicidad y Responsabilidad: El de igualdad de las partes en el
proceso quiere asegurar que los tribunales mantenga a las partes en los
derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; y en
los privativos de cada una que las mantenga respectivamente, según lo acuerda
la ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan
permitirse extralimitaciones de ningún género (Art. 15 C.P.C). El de publicidad
asegura el desenvolvimiento del proceso en tal forma que cualquier persona,
bien sea parte o extraño a la causa pueda imponerse de las actuaciones que se
realicen o existan en los tribunales, estableciéndose la publicidad de los
actos, salvo que por causa de decencia se ordene proceder a puertas cerradas; y
pudiendo cualquier persona tomar los datos y copias simples que requiera, de
autos existentes en el tribunal sin previo decreto o autorización del juez.
(Art. 24 y 190 C.P.C). El principio de responsabilidad no es otra cosa que la
proyección necesaria en el campo del proceso civil del precepto constitucional
según el cual el ejercicio del Poder Público acarrea responsabilidad individual
por abuso de poder o por violación de la ley.
El profesor La
Roche [66] describe los principios generales del
proceso, realizando la siguiente explicación:
1) Principio de contradicción: En
todo juicio existen posiciones contrapuestas entre las partes, las cuales son
denominadas con ese término de “parte”, en cuanto son los elementos integrantes
de la controversia: el protagonista del litigio, que hace valer su pretensión,
es la parte demandante; el antagonista del litigio, que la adversa, es el
demandado. Si no hubiera dualidad de posiciones, no habría litigio ni necesidad
de la sentencia que zanje la disputa. Las posiciones contradictorias de los
litigantes determina el programa de debate (thema decidendum) del juicio, así como los hechos que es
necesario comprobar en el juicio (thema
probandi), a los fines de ser calificados jurídicamente con las
normas del derecho objetivo que son aplicables con el rigor de la
imparcialidad.
2) Principio del derecho a la defensa e igualdad de
las partes: El derecho a la defensa lo entienden el artículo 49
constitucional y el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil en la forma
más amplia; no sólo como el derecho de contradicción del demandado, o como las
posibilidades procesales que éste tiene de rebatir la pretensión deducida en su
contra, sino también como las que corresponden en el proceso al actor, y el
mismo acceso a la prueba, para el reconocimiento y satisfacción de los derechos
subjetivos en juego en la litis.
3) Principio de celeridad: La justicia
debe ser administrada lo más brevemente posible (Art. 10). Ella constituye,
entre otros, uno de los rasgos característicos más resaltantes y necesarios
para la administración de justicia, pues, como decía Ihering: «La lentitud de la justicia es en sí una injusticia». No
sin razón se dice que la peor sentencia es la que no se dicta.
4) Principio de economía procesal: Consiste
en el cometido de ahorrar cuanto sea posible el dispendio de la actividad
jurisdiccional a fin de lograr el mayor grado de eficacia con el menor número
de juicios o actuaciones judiciales. Razones de economía procesal justifican la
inadmisibilidad de pretensiones que se agoten en el reconocimiento de un
derecho subjetivo, cuando es posible obtener la satisfacción plena de ese
derecho mediante el ejercicio de acción diferente, como sucede cuando la ley
prohíbe proponer acciones merodeclarativas, si con las de condena se obtiene
igual declaración. Igualmente, los institutos de extinción de una demanda en
caso que haya entre dos casos una relación de litispendencia, acumulación de
autos cuya causas sean conexas. El esquema de procedimientos breves adecuados a
las características propias de la relación controvertida, logran celeridad y
eficacia en la administración de justicia.
5) Principio de publicidad: El principio
de publicidad tiene dos aspectos: «La popularidad, de carácter interno, que es
la participación del pueblo en la administración de justicia a través de
jurados y de escabinos, y la publicidad, de carácter externo, que es el derecho
que tienen los ciudadanos de presenciar las actuaciones judiciales» (Humberto
Cuenca).
6) Principio de gratuidad de la justicia: El
instituto de la justicia gratuita está regulado por el Código de Procedimiento
Civil, pero ha quedado limitado en su utilidad a la exención de emolumentos u
honorarios profesionales de los auxiliares de justicia (Art. 180.3), ya que la
Constitución establece de un modo general la gratuidad de la administración de justicia
(Art. 26). Los emolumentos u honorarios profesionales de los auxiliares de
justicia no están comprendidos en la gratuidad constitucional. En todo caso, la
gratuidad es sólo parcial, porque existen otras expensas judiciales, pero extra
litem, como las
publicaciones de carteles de citación, notificación, anuncio de remate, etc.,
sumamente onerosas, y que escapan al beneficio. La gratuidad absoluta de la
justicia es utópica.
7) Principios de preclusión y de eventualidad: El
principio de preclusión concierne a la extinción de los derechos o
posibilidades procesales por el transcurso del lapso concedido por la ley, sin
que ese derecho haya sido ejercido; o bien, por haber utilizado un medio de
ataque o de defensa incompatible con el que subsidiariamente pudo haber
ejercido el interesado. A esa subsidiariedad se le denomina principio de
eventualidad, pues permite que posibilidades contrapuestas sean utilizadas al
unísono.
8) Principio de que las partes están a derecho: «Hecha
la citación para la contestación de la demanda las partes quedan a derecho, y
no habrá necesidad de nueva citación para ningún otro acto del juicio, a menos
que resulte lo contrario de alguna disposición especial de la ley» (Art. 26).
El sistema dispositivo: Determina
este sistema procesal el hecho de que en cierto tipo de procesos, donde sólo
están en juego intereses privados, las partes son dueñas de la litis; sólo a
ella interesa el derecho subjetivo que es hecho valer en el proceso y sobre el
cual una y otra pretenden ser titular o tener un derecho preferente o
concurrente. El juez no puede actuar de oficio (salvo las pruebas excepcionales
de inspección judicial y experticia) ni iniciar por motu proprio el proceso (nemo
iudex sine actore; ne procedat iudex ex officio). Los litigantes disponen
libremente del proceso mediante los actos de autocomposición procesal
(desistimiento, convenimiento, transacción).
9) Principios del proceso de interés social: En
el caso del proceso penal —y en general, de los procesos que, en atención al
interés público de la causa, siguen el sistema inquisitivo- el principio no hay
juez sin actor (nemo iudex sine
actore) tiene cumplida aplicación; sólo que, por razones de garantía
de la verdad y de la justicia, la ley propende, ante la noticia críminis, a recabar anticipada y recurrentemente
los elementos de juicio relevantes a la litis.
Pero esta instrucción penal, que no garantiza el “control de la prueba”,
constituye un nudo conocimiento, meras constataciones, que en modo alguno
revisten los caracteres propios (notio,
vocatio, juditio) del momento cognoscitivo de la jurisdicción. El
verdadero juicio lo incoa el demandante del proceso penal que lo es, por
antonomasia, el ministerio público; aparte el derecho del afectado a formular
por su parte su acusación.
10) Principio de
inmediación: El juez escudriña la verdad mediante un método
empírico inductivo. Empírico, en
cuanto está basado en la percepción personal y directa; inductivo, porque lleva al juez a una conclusión fundada en la
observación que ha hecho. La inmediación es esencial al juicio oral, por cuanto
tanto el debate entre las partes, como la evacuación de las pruebas en el
proceso, deben ser incorporadas en la misma audiencia, apud iudicem, es decir, ante el juez que
sentenciará, quien, por su misión, debe participar personal y activamente en la
evacuación de la prueba, a los fines de poderse formar personalmente, un juicio
valorativo. La inmediación del juez tiene por norte averiguar la verdad, que
lleva a tener que inquirir a los mismos litigantes sobre los hechos alegados
(interrogatorios ad clarficaundum).
11) Principio de
concentración y unidad de vista: El principio de concentración
también es propio del sistema oral. Quiere decir, que la dinámica probatoria
del proceso debe quedar agrupada en la audiencia oral, pública, contradictoria.
Se necesita que el juez, para decidir inmediatamente en la misma audiencia
pública y oral, con breves prórrogas, tenga ante sí las pruebas evacuadas con
su intervención y control, o pueda visualizar en conjunto, como si estuviera
presente, el desarrollo cumplido de esa actividad probatoria y de las
alegaciones de las partes; aunque el diligenciamiento de ciertas pruebas
requieren una tramitación anticipada.
12) Oralidad y
procesos por audiencia: En propiedad, se denomina proceso oral, a aquel en
el que se desarrollan en forma oral las funciones atinentes al saneamiento del
proceso, la mediación previa del juez, la determinación de los hechos
incontrovertidos y el descubrimiento de las pruebas instrumentales (discovery devices) funciones
que tienen lugar, todas ellas, en la etapa llamada audiencia preliminar. Del
mismo modo, también el Juicio propiamente tal, o sea, la audiencia oral,
pública y contradictoria (orality
in open Court) y las demás audiencias de juzgamiento en segunda
instancia o en casación. Tal es el caso del proceso laboral venezolano en el
que la oralidad domina todo el itinerario procedimental, excepción hecha de la
demanda y su contestación. Pero existen los procesos por audiencia, en los
cuales la oralidad es circunstancial; no así la concentración, que determina
los momentos de actuación en los cuales se desarrollan los actos de prueba y
decisión, de saneamiento o mediación, de sentencia o revisión.
Esta descripción
que contiene la explicación de autores calificados sobre los principios que
dominan en el proceso civil nos da una idea de los principios procesales que se
instaura en el procedimiento especial basado en la oralidad.
No implica una
separación de los principios generales, sino la aplicación de los principios
generales en el proceso, los cuales infieren que algunos serán dominante y
otros no, incluso algunos (principios generales) no son aplicados, por razones
de conveniencia en la visión de una justicia instrumental, aplicada a los conflictos
que se manejan en los procesos que se basan en la oralidad.
En Venezuela, la
Constitución consagra el proceso como un instrumento fundamental de la
justicia, ordenando se establezcan procesos diseñados por audiencias, donde
predomine la oralidad, pero en ningún modo puede eliminarse principios de
arraigo en el campo del derecho procesal, en todo caso lo que debiera ser
revisado es su incorporación en el proceso para que este alcance sus fines.
En la Ley de
Procedimiento Marítimo, publicada en Gaceta Oficial N° 5.554 Extraordinario de
fecha 13 de noviembre de 2001, se establecen las normas que rigen el
procedimiento ordinario en la Jurisdicción Acuática y su artículo 8 consagra
como principios que el procedimiento marítimo, cualquiera sea su cuantía, se
desarrollará en forma oral, aplicando los principios de la brevedad,
concentración, inmediación, gratuidad y publicidad conforme a las disposiciones
contenidas en el Libro Cuarto, Titulo XI del Código de Procedimiento Civil, con
las modificaciones señaladas en la misma ley.
La Constitución de
1999, en la disposición transitoria cuarta, ordena que: Dentro del primer año,
contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará: Una Ley
Orgánica Procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una
jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o
trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes.
Dicha ley estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad,
oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y
rectoría del juez o jueza en el proceso.
La Ley Orgánica
Procesal del Trabajo que rige en Venezuela, publicada en Gaceta Oficial N°. 37.504, del 13 de agosto de 2002,
señala en su artículo 2:
“El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad,
brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez,
concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad”.
El procedimiento
ordinario regulado en la reforma de la Ley Orgánica de Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.859 del 10 de
diciembre de 2007, enumera en el artículo 450 como principios que informan el
procedimiento ordinario: La oralidad, inmediación, concentración, uniformidad,
medios alternativos de solución de conflictos, publicidad, simplificación,
iniciativa y límites de la decisión, dirección e impulso del proceso por el
juez, primacía de la realidad, libertad probatoria, lealtad y probidad
procesal, notificación única y defensa técnica gratuita.
En esa misma norma
se realiza una explicación de cada uno de los llamados principios, siendo ésta
la única legislación adjetiva en Venezuela, que realiza una explicación de cada
principio, en estos términos:
1)
Oralidad.
El juicio es oral y sólo se admiten las formas escritas previstas en esta Ley.
2)
Inmediación.
El juez o jueza que ha de pronunciar la sentencia debe presenciar el debate y
la incorporación de las pruebas de las cuales obtiene su convencimiento salvo
los casos que la Ley permita la comisión judicial para la evacuación de algún
medio probatorio necesario para la demostración de los hechos controvertidos,
pruebas que serán discutidas en la audiencia de juicio. Sólo se apreciarán las
pruebas incluidas en la audiencia, conforme a las disposiciones de esta Ley.
3)
Concentración.
Iniciado el debate, éste debe concluir en el mismo día. Si ello no fuere
posible continuará durante el menor número de días consecutivos.
4)
Uniformidad.
Las controversias que se susciten entre partes en reclamación de algún derecho
se tramitan por los procedimientos contenidos en esta Ley, aunque por otra
leyes tengan pautado un procedimiento especial.
5)
Medios alternativos de solución de conflictos. El juez o jueza debe promover, a lo
largo del proceso, la posibilidad de utilizar los medios alternativos de
solución de conflictos, tales como la mediación, salvo en aquellas materias
cuya naturaleza no la permita o se encuentre expresamente prohibida por la ley.
6)
Publicidad.
El juicio oral tiene lugar en forma pública, pero se debe proceder a puertas
cerradas total o parcialmente, cuando así lo establezca la ley o determine el
juez o jueza por motivos de seguridad, de moral pública o de protección de la personalidad
de alguna de las partes o de alguna persona notificada para participar en él,
según la naturaleza de la causa. La resolución será fundada y debe constar en
el acta del debate. Desaparecida la causa de la clausura, puede ingresar
nuevamente el público. Lo anterior no obsta el carácter público del expediente,
el cual no puede ser objeto de reserva, salvo las excepciones establecidas en
esta Ley.
7)
Simplificación.
Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos
innecesarios.
8)
Iniciativa y límites de la decisión. El juez o jueza sólo puede iniciar el
proceso previa solicitud de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley
lo autorice y en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos.
9)
Dirección e impulso del proceso por el juez o jueza. El juez o jueza dirige el proceso y
debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión.
10) Primacía de la realidad. El juez o jueza debe orientar su
función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su
alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y
apariencias.
11) Libertad probatoria. En el proceso, las partes y el juez o jueza, pueden
valerse de cualquier medio de prueba no prohibido expresamente por la ley y el
juez o jueza lo apreciará según las reglas de la libre convicción razonada.
12) Lealtad y probidad procesal. Las partes, sus apoderados,
apoderadas, abogados y abogadas deben actuar en el proceso con lealtad y
probidad. El juez o jueza debe tomar todas las medidas necesarias establecidas
en la ley, tendentes a prevenir o a sancionar las faltas a estos deberes en el
proceso.
13) Notificación única. Realizada la
notificación del demandado o demandada para la audiencia preliminar, las partes
quedan a derecho, sin necesidad de nueva notificación para ningún otro acto del
proceso, salvo los casos expresamente señalados en esta Ley.
14) Defensa técnica gratuita. Las partes que así lo requieran
contarán con asistencia o representación técnica gratuita en todo estado y
grado de la causa a fin de garantizar la mejor defensa de sus derechos e
intereses, a tal efecto las partes podrán solicitar los servicios de la Defensa
Pública o el juez o jueza podrá designar a un Defensor Público o Defensora
Pública cuando lo estime conducente.
La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso
Administrativa, publicada en Gaceta Oficial N°. 39.447, del 16 de junio de
2010, también consagra como principios que informan a ese procedimiento
especial en su artículo 2: que los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
orientarán su actuación por los principios de justicia gratuita, accesibilidad,
imparcialidad, idoneidad, transparencia, autonomía, independencia,
responsabilidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad e
inmediación.
En la Reimpresión
de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en Gaceta
Oficial N°. 39.522, del 01 de octubre de 2010, se dispone en su artículo 85 que
los principios que rigen en los procesos ante el Tribunal Supremo de Justicia,
son la gratuidad, simplicidad, economía, uniformidad, inmediación, oralidad y
realidad.
En el Decreto con Fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario,
publicada en Gaceta Oficial N°. 5.991 del 29 de julio de 2010, se consagran en
el Título V, Capítulo I, artículo 155 los siguientes principios en el
procedimiento ordinario agrario: Los principios de inmediación, concentración,
brevedad, publicidad y carácter social del proceso agrario.
[1]. Giuseppe Chiovenda:
Istituzioni di Diritto Processuale Civile,
Volumen I, traducido por E. Gómez Orbaneja. Editorial Revista de Derecho
Privado, Madrid, 1954, p. 41.
[2]. Francesco Carnelutti: Istituzioni
del proceso civile italiano, quinta edizione emendata e aggiornata, volumen
primero, publicado por la Sociedad
editorial “Foro Italiano”, Roma, 1956, traducido por Santiago Sentis
Melendo y editada por ediciones Jurídicas Europa-América, Buenos Aires. pp. 21-
22.
[3].
Hernando Devis Echandía: Tratado de
Derecho Procesal Civil, Tomo I. Ediciones Temis. Bogotá. 1961. p. 78.
[4]. H.
Devis E.: “Tratado de Derecho Procesal…”
op. cit., p. 161.
[5]. José Ovalle: Teoría General del Proceso. Editorial Mexicana. Universidad
Nacional Autónoma de México. 1991. p. 89.
[6].
Humberto Cuenca: Derecho Procesal Civil,
Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de
la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1994. p. 199.
[7]. H. Cuenca. “Derecho Procesal…” op. cit.,
p. 205.
[8]. E. J. Couture: Fundamentos del Derecho… op. cit., p. 99-100.
[9]. E. Véscovi: Teoría General… op. cit. p.
88.
[10]. Amadis Cañizales P: Introducción al Derecho Procesal Civil I. 2003. p. 165.
[11]. Rafael Ortiz-Ortiz: Teoría General del Proceso. Editorial Frònesis S.A. Caracas. 2004.
p. 439.
[12]. Ricardo Henríquez La Roche: Instituciones de Derecho Procesal.
Ediciones Liber. Caracas. 2005. p.67.
[13]. Adolfo
Alvarado Velloso: Director del Magister en Derecho Procesal que se dicta en la
Facultad de Derecho en la Universidad
Nacional de Rosario, en una Intervención del 18 de Octubre de 2005. www.unab.cl/fcj/doc/alvarado.doc.
Así contemplado, el proceso
cumple una doble función: a) privada: Es
el instrumento que tiene todo individuo en conflicto para lograr una solución (rectius: resolución) del Estado, al
cual debe ocurrir necesariamente -como alternativa final- si es que no ha
logrado disolverlo mediante una de las posibles formas de autocomposición; b) pública: Es la garantía que otorga el
Estado a todos sus habitantes en contrapartida de la prohibición impuesta
respecto del uso de la fuerza privada. Para efectivizar esta garantía, el
Estado organiza su Poder Judicial y describe a príori en la ley el método de debate así como las posibles formas
de ejecución de lo resuelto acerca de un conflicto determinado.
[14]. Real Academia
Española. Diccionario de la Lengua Española. Vigésima edición. Madrid. 1984. p.
1106.
[15]. Román Duque Corredor: Apuntaciones sobre el Procedimiento Civil Ordinario. Editorial Jurídica Alva, S.R.L. Caracas.
1990. pp. 73-74.
De
este procedimiento dependen no solo el
orden y el evitar la anarquía, sino, sobre todo, la garantía del derecho de
defensa y la lealtad, así como la igualdad entre las partes. Por ello está
justificado que en el nuevo Código se haya sustituido el termino juicio, referido al procedimiento
general o común, por la alocución procedimiento ordinario, porque como
bien lo aclara la Exposición de Motivos del Proyecto del Código vigente, la
locución procedimiento es mucho más adecuada para definir el ordenamiento común
o general para la solución de todas las controversias que no tengan un
procedimiento especial previsto en la ley. La razón, según dicha Exposición, es
que la palabra procedimiento define
“el método o estilo propio para la actuación ante los tribunales”, mientras que
el concepto de proceso o juicio, principalmente, denota la finalidad
compositiva del litigio que persiguen las partes interesadas y el conjunto de
relaciones jurídicas que surgen entre ellas, los agentes de la jurisdicción y
los auxiliares de ésta.
[16]. Humberto Cuenca: Derecho Procesal Civil, Tomo I.
Ediciones de la Biblioteca de
la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 1994. pp. 200-201. A cada rama del derecho procesal
corresponde un procedimiento propio y ocurre como en el derecho civil, fiscal,
penal, etc., que dentro de una misma existen distintos procedimientos.
[17]. R. Henríquez La Roche: Instituciones… op. cit., pp.
67-
68.
[18]. Juan Montero Aroca: Proceso y Garantía. Ediciones Tirant lo Blanch. Valencia, España.
2006. pp. 57- 58.
[19].
Código de Procedimiento Civil venezolano:
Artículo 338. Las controversias que se
susciten entre partes en reclamación de algún derecho, se ventilarán por el
procedimiento ordinario, si no tienen pautado un procedimiento especial;
Artículo 339. El procedimiento
ordinario comenzará por demanda, que se propondrá por escrito en cualquier día
y hora, ante el Secretario del Tribunal o ante el Juez.
[20]. E. J. Couture: Fundamentos… op.
cit., pp. 101-102.
[21]. Humberto Cuenca: Derecho
Procesal Civil. Tomo I. Ediciones de la Biblioteca de la Universidad
Central de Venezuela. Caracas. 1994. pp.
228-229.
“Es necesario investigar
el origen de esta idea contractual del proceso porque ella tuvo un dominio de
siglos y también porque a menudo los procesalistas se limitan a glosarla sin
explorar el fondo del proceso formulario donde se encuentran las fuentes de
esta concepción. En efecto, en la fase in jure, que se desarrolla ante
el pretor, en el acto llamado litis contestatio, el demandante y el demandado
escogen la fórmula, “programa procesal” conforme al cual debe desarrollarse el
proceso. Esta fórmula, a menudo,
era propuesta por el magistrado y aceptada generalmente por las partes. Esta
aceptación ha sido asimilada a la figura jurídica de un contrato, pues sin tal
convenio el proceso, en principio, era imposible. La fórmula era escogida de
los modelos que en el album todos los años el nuevo pretor ponía a
disposición de las partes. Pero el aspecto contractual del proceso formulario
no radica exclusivamente en la selección de la fórmula, sino también en la
selección del juez encargado de investigar los hechos en la fase in iudicio y
en el compromiso de acatar la sentencia que se dicte, todo lo cual es de mutuo
acuerdo. Pero la cuestión que no ha sido investigada es otra: si las partes no
se ponen de acuerdo en el texto de la fórmula, ¿no hay proceso? Las fuentes
romanas autorizan a suponer que en este caso extremo, las partes debían
someterse a la recomendación hecha por el pretor sobre una fórmula determinada,
y de hecho esto era lo que con frecuencia ocurría, de manera que la teoría
contractual tiene un aspecto relativo durante el proceso formulario. En sus Institutas,
Gaio describe los dos efectos, consuntivo y novador, que tenía la
contestación de la demanda en esta forma de proceso. El primer efecto,
consuntivo, se cumple cada vez que las partes escogen la fórmula o ésta es
impuesta por el pretor, pues obtenida la fórmula, se agotaba para el actor el
derecho de promover nuevamente su controversia. Según el resultado de la
escogencia, se obtenía la actio iudicati, que le daba derecho a ejecutar
la sentencia, caso de haber resultado triunfador por rebeldía del demandado o
por haberse dictado un fallo favorable. Sólo algunos tipos de acción, como las
prejudiciales, escapaban a este efecto consuntivo. El efecto novadór, de
carácter sustancial, consistía en extinguir la obligación anterior, existente
antes del proceso, para transformarla en una obligación nueva, derivada de la
acción de cosa juzgada. Según otra hipótesis, la novación se produce por el
cambio de la obligación material anterior, el acuerdo voluntario de someterse
al proceso y de respetar la sentencia. El resultado de todo lo expuesto es que
el aspecto contractual del formulario no corresponde propiamente a su esencia,
pues en su fondo late la autoridad del Estado romano representada por el
pretor. La idea del proceso como contrato es extendida y difundida, sin mucho
análisis, por los glosadores posteriores y ella penetra profundamente en la Edad
Media. Pero hay algo más convincente aún en contra de la concepción romana del
proceso. Durante el proceso extraordinario, que prevalece en la última época,
en el llamado Bajo Imperio o Imperio Bizantino, la fórmula desaparece y la litis
contestatio no es sino uno de los tantos actos con que se desarrolla el
proceso. Desaparecen, por tanto, el acuerdo en la escogencia de la fórmula, en
la designación del juez y en el sometimiento a la sentencia. Los efectos
consuntivo y novador, antes expuestos, desaparecen, según unos, o se
transforman, según otros. Los efectos de la litis contestatio durante el
procedimiento extraordinario no difieren mucho de los del proceso moderno: a)
Determina la competencia; b) Individualiza el juez de la controversia, y c)
Delimita las cuestiones de hecho y derecho sostenidas por las partes al exponer
sus acciones y defensas. Ahora el proceso no es un contrato, es el medio que el
Estado coloca a disposición de las partes para dirimir sus conflictos. No hay
convenios ni pactos, actor y demandado invocan el derecho conforme a la
legislación vigente, no eligen juez porque están obligados a ocurrir ante el
órgano jurisdiccional ni prometen someterse al cumplimiento de la sentencia
porque ésta, como orden del Estado, debe cumplirse necesariamente aun en contra
de la voluntad del obligado”.
[22]. E. J. Couture. “Fundamentos del
Derecho Procesal…” op. cit., p. 104.
[23]. H. Cuenca: Derecho Procesal… op.
cit., p. 230-231. “Tanto
la teoría del proceso como un contrato surgido puramente del acuerdo o voluntad
cíe las partes, como su asimilación más indirecta a un cuasi contrato, han sido
rechazadas en forma absoluta por la ciencia contemporánea del proceso, por dos
objeciones fundamentales: a) El proceso no surge ni se realiza por
consentimiento del actor y del demandado, él se impone porque el Estado ha
asumido el deber de solucionar las controversias, sin requerir el acuerdo de
una parte para que la otra intervenga y en los llamados juicios de oficio, la
iniciativa corresponde a los jueces sin requerimiento de parte, y b) El proceso
como institución de derecho público, emana del Estado, el cual no está obligado
ni subordinado a las convenciones o acuerdos de las partes (salvo la
autocomposición procesal), sino que la justicia emana de un acto de soberanía
del Estado. Esta concepción contractual fue responsable del carácter
privatístico con que se tiñó incorrectamente el proceso y en nuestro medio
hasta 1960 la Corte Suprema de Justicia aludía en sus sentencias el “cuasi
contrato de la litis contestatio”.
[24]. E. J. Couture: “Fundamentos del
Derecho Procesal…” op. cit., p. 106.
[25]. Arnault De Guényveau: Du quasi contrat judicisre, Poitiers, 1859.
p.13, citado por E. J. Couture: “Fundamentos
del Derecho Procesal…” op. cit., p. 125.
[26]. De Guényveau, op. cit., p.14. Era ésta, asimismo, la opinión de los
clásicos españoles. Así, Saigado, Trabyrinthus
creditorum, cap. 16, n° 27 y
28, según el Conde de la Cañada, Instituciones
prácticas, t. 1, p. 460, citado por E. J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., p. 125.
[27]. H.
Cuenca: Derecho Procesal… op. cit.,
pp. 231-232.
“La idea del proceso como una relación jurídica se
encuentra en germen en la inagotable investigación de Savigny sobre el derecho
romano como un sistema de acciones, pero se tiene como su iniciador a Oscar
Bülow, jurista alemán del pasado siglo, quien en su obra La teoría de las
excepciones procesales y los presupuestos procesales (1868), sostuvo
que “el proceso es un nexo de derechos y deberes mutuos, esto es, una relación
jurídica que se plantea entre las partes y el tribunal”. Pero fue,
posteriormente, Chiovenda quien profundizó sistemáticamente en esta idea del
proceso como una relación jurídica al punto de que ha llegado a atribuírsele la
paternidad de una teoría que en la ciencia del proceso ha obtenido enorme
difusión. La idea del proceso como relación jurídica, según confesión de
Chiovenda, fue “vislumbrada por Hegel, afirmada por Bethmann-Hollweg, y
desenvuelta especialmente por Oscar Bülow, y después de él por Kohler y otros
muchos, también en Italia”. Certeramente Chiovenda ha señalado los caracteres
de la relación jurídico-procesal: es autónoma, por cuanto tiene vida
propia: es pública porque pertenece al derecho público y compleja porque
está constituida por un núcleo de derechos. Por ello la describe como «‘una
unidad jurídica, una organización jurídica; en otros términos, una relación
jurídica”. El mismo Chiovenda ha
descrito la relación jurídica procesal: “Con la demanda judicial nosotros
entramos en un estado de pendencia, en el que no sabemos quién tenga razón o
deje de tenerla. Pero ya en este estado existen entre el juez y las partes,
derechos y deberes; hay, en otros términos, una relación jurídica de derecho
público absolutamente independiente de la relación sustancial que es objeto de
la litis, y de la acción, la cual corresponde sólo a quien tiene la
razón”.
[28]. E.
J. Couture: Fundamentos del Derecho
Procesal… op. cit., pp.
107-108 y 110.
En contra de esta teoría se hace la siguiente
argumentación. Es cierto que la sentencia, y, más exactamente, su efecto, la
cosa juzgada, es el fin del proceso; es igualmente cierto que, según algunas
teorías, la sentencia tiene la eficacia de un negocio jurídico material, es
decir, la de alterar las relaciones jurídicas materiales. Pero aun cuando estas
teorías tuviesen fundamento, en rigor cabría atribuir a los actos procesales la
calidad de negocios jurídicos, más no la de una relación jurídica. El hecho
jurídico que produce una relación jurídica no es, por esa sola circunstancia,
una relación jurídica ni siquiera latente. Claro es que el proceso no ha de
considerarse como una serie de actos aislados. Pero un complejo de actos
encaminados a un mismo fin, aun cuando haya varios sujetos, no llega a ser, por
eso, una relación jurídica, a no ser que ese término adquiera una acepción
totalmente nueva. “Un rebaño no constituye una relación porque sea un complejo
jurídico de cosas semovientes”. “Por otra parte, se añade, es evidente que la
peculiaridad jurídica del fin del proceso determina la naturaleza del efecto de
cada acto procesal. Pero ni uno ni otro constituyen una relación jurídica, y el
objeto común a que se refieren todos los actos procesales, desde la demanda
hasta la sentencia, y que en la realidad constituye la unidad del
proceso, es su objeto, por lo regular, el derecho subjetivo material que el actor
hace valer”.
[29]. Segni, Procedimento
civile, cit., p. 554.
[30]. En contra de esta concepción: Rosenberg, Lehrbuch; Carnelutti, Lezioni, t. 4,
p. 360; Kisch, Elementos, p.
21; Ricca Barberis, Progresso o regresso intorno ai concetti di negozio e rapporto
processuale, en “Riv. D. P. C.”, 1931, I, p. 170; Goldschmidt, Teoría
general del proceso. p. 22, citado por E. J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., p. 127.
[31]. Fernando Martínez Riviello: Las
partes y los terceros en la teoría general del proceso. Ediciones de la
Biblioteca de la Universidad Central de Venezuela. Caracas. 2006. p. 17.
[32]. H.
Cuenca: Derecho Procesal… op. cit., pp. 235-236.
“A
la teoría de Goldschmidt se ha replicado que si bien el proceso se constituye
como un conjunto de expectativas, posibilidades y cargas, éstas no se derivan
directamente sino que nacen del complejo de derechos y de obligaciones de que
es fuente la relación jurídica. Digamos mejor que, según esta objeción,
aquellas expectativas, posibilidades y cargas no son sino resultantes de los
derechos y obligaciones creados por la relación jurídica. El que estos derechos
y obligaciones aparezcan como procedentes de las relaciones del juez y de las
partes para con el Estado y las de éste con aquéllos en nada desvirtúa su
naturaleza de relación jurídica; no son categorías jurídicas autónomas sino
derivados de la propia relación jurídica. Tal vez lo más útil de la teoría de
Goldschmidt sea la noción de carga procesal, desenvuelta en Italia por
Carnelutti. Antes se había dicho que los derechos y deberes de las partes en el
proceso se observaban, recíprocamente, en beneficio y en interés del
adversario. Un deber procesal, para el actor, acarreaba, correlativamente, un
derecho para el demandado. Se aplicaba al proceso la vieja concepción
sustancial de la teoría de los deberes y de los derechos. Pero la idea de carga
procesal, como un imperativo que se cumple en interés propio, por el riesgo de
resultar derrotado en el proceso, por ser estimada o desestimada la demanda,
impulsó en forma fecunda los estudios en torno a la actividad procesal.
Mientras la noción sustancial del deber implica el sacrificio de un interés
propio en beneficio de un interés ajeno, la noción de carga afirma, por primera
vez, un comportamiento, que no es propiamente un deber, sino una actividad
libre para obtener la ventaja que proporciona la ley a las partes para el caso
de que adopten la conducta prevista por ella. El último resultado en torno a la
polémica sobre la naturaleza jurídica del proceso tiende a armonizar y a
integrar ambas teorías. Se sostiene que la idea de la relación jurídica no es
opuesta a la situación jurídica, que del conjunto de derechos y obligaciones
que constituyen el proceso se derivan las posibilidades, expectativas y cargas
que éste ofrece. La teoría de la relación jurídica ve el proceso en su aspecto estático,
pasivo, mientras la de la situación jurídica lo observa en su aspecto dinámico.
Pero el estudio de la naturaleza jurídica del proceso ha llevado a nuevas
concepciones en torno a otros aspectos”.
[33]. E.
J. Couture: Fundamentos del Derecho
Procesal… op. cit., pp. 111-113 .
[34]. Kohler: Prozess als Rechtsverhiiltnis, ps.
62 y ss.; ídem, Gesamnzelte Belirlige zum Zivilprozess, p. 219;
ref. Goldschmidt, Prozess als Rechtslage, pp. 146 ss, citado por E. J. Couture: “Fundamentos
del Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[35]. Piero Calamandrei: Il
processo come situazione giuridica, cit. Sin embargo, el mismo Calamandrei, Il processo come giuoco, en Studi in
onore di carnelutti y en “Riv. D. P.”, luego proclamó que se trataba de la
“inolvidable demostración sistemática contenida en una obra fundamental” (op. cit., p. 28) , citado por E. J. Couture: “Fundamentos
del Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[36]. Prieto Castro, Exposición, t. 1, p. 7, citado por E. J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[37]. Liebman, Lección inédita dictada en Córdoba,
con ocasión del Congreso de Ciencias Procesales realizado en 1939 en dicha
ciudad, citado
por E. J. Couture: “Fundamentos del
Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[38]. Amina: Tratado, t. 1, p. 245, citado por E. J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[39]. De
Pina: Principios, p. 29, citado por E. J. Couture: “Fundamentos del Derecho Procesal…” op. cit., p. 132.
[40]. H.
Cuenca: Derecho Procesal… op. cit.,
pp. 238-239.
“Pero en Italia la idea ha tenido expositores y
adherentes como Guarnieri y Zanobini. El propio Guarnieri ha dirigido las más
graves objeciones a esta teoría: a) Tiñe el proceso de un inaceptable
subjetivismo puesto que al considerarlo como un servicio público que el Estado
coloca a disposición de los ciudadanos implica que éstos pueden o no disponer
de él, lo que autorizaría la justicia privada; b) Impide distinguir el servicio
público y la función pública, pues según aquella idea los servicios de justicia
pudieran ser desempeñados por particulares, al igual que muchos de éstos
desempeñan servicios públicos (como teléfonos, electricidad, ferrocarriles), lo
que en el proceso es absurdo, y c) Finalmente, la idea de servicio público como
toda prestación del Estado es excesivamente amplia y es incapaz de explicar la
vinculación de los actos procesales”.
[41].
Francesco Carnelutti: Istituzioni del
Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e aggiornata, volumen
primero, publicado por Soc. ed. Del Foro Italiano, Roma, 1956, traducido por
Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1956. pp. 169-170.
El
estudio de la estructura del proceso es mucho menos fácil que el de su función;
por eso la segunda parte de esta obra tienes dimensiones incomparablemente más
amplias que la primera; pero la
dificultad no se debe solamente a la masa
de los datos, sino a su complicación, que en ocasión, llega a verdadero
embrollo. No hay otro modo de vencerla que el consistente de un severo planteamiento
metodológico. El método que aquí seguimos, ya ratificado por una larga ya
experiencia científica y didáctica, aunque solo recientemente aclarado en sus
fundamentos y en su alcance, se desarrolla mediante la destitución entre dos
aspecto de la estructura del proceso, como en general de cualquier otro
instituto jurídico, que responde a los concepto de la estáticas y la dinámica
procesal, o en general de la estática y la dinámica jurídica. Este método, si
no es indispensable, es ciertamente útil para la exposición científica de los
fenómenos del proceso, e incluso del derecho. Desde el punto de vista estático,
se trata de estudiar el proceso fuera de tiempo, esto es, diríamos, en firme, o
en suma, prescindiendo de su movimiento. Puesto que el resultado de la
exposición estatista de la realidad es la que se llama o debería llamarse
situación, la estática procesal, que es una parte, o mejor un aspecto, de la
estática jurídica, se resuelve en la exposición del proceso como situación, o
mejor, del conjunto de situaciones en que se descompone el proceso. Desde el
punto de vista dinámico, objeto del estudio es el proceso en el tiempo, esto
es, en su movimiento o desarrollo. Puesto que el resultado de la exposición
dinámica de la realidad es la que se denomina hecho, la dinámica procesal, que
es una parte, o mejor un aspecto de la dinámica jurídica, se resuelve en la
exposición del proceso como hecho, o mejor, del conjunto de hechos que la
constituyen. Del mismo modo que el estudio estructural del proceso es más
complicado, que su estudio funcional, así también ocurre con el estudio
dinámico en comparación con el estudio estático; también aquí las dificultades
son mucho mayores e implican la conveniencia de subdividir todo el ciclo del
proceso en varios sectores, por la cual se formula, ante todo, la distinción
entre acto y procedimiento, que más adelante encontrara su esclarecimiento y
determinar la estructura del libro segundo de esta parte.
[42]. H.
Cuenca: Derecho Procesal… op. cit., p.
205.
Estos
actos tienen un contenido que expresa la voluntad del juez, de las partes o de
los terceros, según el sujeto al cual corresponde realizarlos. En este sentido,
los actos pueden ser unilaterales, que corresponde a un solo sujeto, como la
demanda del actor o la sentencia del juez, o multilateral cuando en su
ejecución intervienen varios sujetos, como ocurre generalmente en las
actuaciones del tribunal, como contestación, actos de prueba, etc. En cada acto
deben cumplirse ciertos requisitos externos, como indicación del sujeto y que
actúa, idioma, firma, etc. El proceso se divide en etapas y fases.
Horizontalmente, el proceso se desenvuelve en el tiempo y en espacio a través
de una serie de actos, eslabonados unos a otros, pero con intervalos de tiempo
entre ellos, según el orden sucesivo establecido por la ley. Generalmente estos
actos se verifican en un mismo lugar, pero con frecuencia la actividad varía de
lugar o se verifica simultáneamente en varios lugares, como ocurre generalmente
en la evacuación de pruebas. Cada acto del proceso constituye una etapa: así,
la contestación, la prueba, la vista, los informes, y la sentencia, son etapas del proceso. Pero,
verticalmente, el proceso se divide en fases o grados de jurisdicción. Nuestro
proceso comienza en primera instancia, o
sea, en primer grado, sube a segunda instancia en apelación, o sea, segundo
grado, y culmina en la fase de casación, cuando se interpone este recurso. Pero
este orden, tanto horizontal como vertical, puede ser alterado por el
legislador. Así, el interdicto es, un juicio al revés, pues comienza con el
decreto de amparo o de restitución y concluye con la convocatoria a juicio
ordinario. Verticalmente, existen ciertos procesos especiales que tienen una sola y única instancia, sin
apelación al segundo grado, como la retasa de honorarios, y otros, en fin, que
saltan de la primera instancia a
casación, sin ser sometidos al segundo grado, como las acciones de invalidación
y de queja. El juicio ordinario es el proceso-tipo, y en los juicios especiales
se modifica el orden de las etapas y de las fases.
[43]. A.
Rengel-Romberg. Tratado de Derecho… op. cit., pp. 177-178.
[44]. Francesco Carnelutti,
Metodología del Derecho. Trad. esp. de Osorio. México. 1940. N°
19. Idem., Instituciones del Nuevo proceso civil italiano. Trad. esp. de
Guasp. Barcelona, 1942. p. 109.
[45]. R.
Ortiz-Ortiz: Teoría General… op. cit.,
p.443.
[46]. R. Ortiz-Ortiz: Teoría General… op. cit., p. 444.
[47]. R. Ortiz-Ortiz: Teoría General… op. cit., p. 445.
47. G.
Chiovenda: Instituciones… op. cit.,
p. 57.
[49].
Francesco Carnelutti: Istituzioni del
Processo Civile italiano, quinta edizione enmendata e aggiornata, volumen
primero, publicado por Soc. ed. Del Foro Italiano, Roma, 1956, traducido por
Santiago Sentis Melendo, Ediciones Jurídicas Europa-América. Buenos Aires.
1956. p. 30.
[50]. R. Henríquez La Roche: Instituciones… op. cit., p.173.
[51]. Juan Montero Aroca: Proceso y Garantía. Editorial Tirant lo Blanch. Valencia. 2006. pp.
74-75.
[52]. H.
Cuenca: Derecho Procesal… op. cit.,
pp. 205-206.
Razón tenía, a nuestro parecer, Schónke cuando
afirmaba que en el proceso priva el interés de la colectividad sobre el interés
individua, pues el fin de la institución no puede reducirse a mantener la paz
entre ambos litigantes sino que solicita un alto y superior interés público,
que es la paz jurídica y la tranquilidad social, las cuales se mantendrían en
zozobra por la venganza y la justicia privada, sin la existencia del proceso.
La función del proceso no es tan sólo arreglar voluntades en conflicto ya que
sus fines son “la realización del derecho y el afianzamiento de la paz
jurídica”. Este fin colectivo, de carácter público, tiene, a nuestro modo de
ver, una indudable preeminencia sobre la simple protección de intereses
económicos o morales. En fin, para nosotros, el proceso tiene primordialmente
la función de satisfacer un interés público y accesoriamente resolver el
conflicto de intereses entre particulares.
[53]. E.
Couture: Fundamentos del Derecho
Procesal… op. cit., pp. 118-119.
“Función privada del proceso. Desprovisto el individuo, por virtud de un largo
fenómeno histórico, de la facultad de hacerse justicia por su mano, halla en el
proceso el instrumento idóneo para obtener la satisfacción de su interés
legítimo por acto de la autoridad. La primera de todas las concepciones sobre
la naturaleza del proceso debe ser, pues, una concepción eminentemente privada:
el derecho sirve al individuo, y tiende a satisfacer sus aspiraciones. Si el
individuo no tuviera la seguridad de que existe en el orden del derecho un instrumento
idóneo para darle la razón cuando la tiene y hacerle justicia cuando le falta,
su fe en el derecho habría desaparecido. Contemplando el mismo proceso desde el
punto de vista del demandado, su carácter privado se presenta todavía más
acentuado que desde el punto de vista del actor. Configurado como una garantía
individual, el proceso (civil o penal) ampara al individuo y lo defiende del
abuso de la autoridad del juez, de la prepotencia de los acreedores o de la
saña de los perseguidores.
No puede pedirse una tutela más directa y eficaz del
individuo. Difícilmente se puede concebir un amparo de la condición individual
más eficaz que éste. Función pública del proceso. Colocada en primer
plano la premisa de que el derecho satisface antes que nada una necesidad
individual, debemos hacernos cargo de la proyección social que esta tutela
lleva consigo. En un trabajo contemporáneo se afirma que “para el proceso civil
como institución está en primer lugar el interés de la colectividad, ya que sus
fines son la realización del derecho y el afianzamiento de la paz jurídica. El
particular puede ocupar el tiempo y las energías de los tribunales estatales
solamente y en tanto que para él exista la necesidad de tutela jurídica” En
nuestro concepto, en cambio, el interés de la colectividad no precede al
interés privado, sino que se halla en idéntico plano que éste”.
[54]. E.
Véscovi: Teoría General … op. cit., pp.
89-90.
La doctrina que pretenden explicar el fin del proceso
oscilan entre cuestiones diferentes: saber si se trata de resolver un conflicto
material (sociológico) o de actuar el derecho (jurídico); si se persigue un fin
individual, solucionar un conflicto subjetivo, o un fin público, la actuación
de la ley, del derecho y, en último término, los fines de este: paz, justicia.
[55].
Amadis Cañizales P: Introducción al Derecho Procesal Civil I.
Editorial Karol. Mérida. 2003. p. 175.
[56]. J.
Montero A.: Proceso… op. cit., p. 37.
Se
plasma así en España el principio dispositivo y el de aportación de la parte,
limitándose las facultades de dirección del proceso, donde el juez no tenía
control de los presupuestos procesales y el impulso del proceso se confió a las
partes, donde el proceso avanzaba a instancia de parte, aunque no se mantiene
el sistema de valoración legal de la prueba, inventándose la “sana critica”,
como regla de valoración que infiere un razonamiento del juez en la actividad
intelectual de apreciar el mérito probatorio.
[57]. A.
Rengel-Romberg. Tratado de Derecho Procesal… op., cit., pp. 216- 219.
“Contra la teoría subjetiva que coloca en primer
pIano la defensa del derecho subjetivo, se ha observado que ella confunde en
parte el fin de la demanda con el fin del proceso como institución; el fin de
la demanda —se observa— determina el objeto de un proceso singularmente
considerado, no el fin del proceso como institución; la declaración de certeza
y la realización de los derechos subjetivos y de las pretensiones, es una consecuencia
de la garantía del derecho objetivo, a la cual tiende la institución procesal;
en este sentido se puede considerar como fin del proceso en un caso concreto,
la garantía del derecho objetivo mediante la defensa del derecho subjetivo, que
se funda en aquél. Como se ve, en esencia, la divergencia surgida entre los
mantenedores de la teoría objetiva y de la subjetiva sobre los fines del
proceso, radica en una divergencia de enfoque y de apreciación unilateral de
los diversos intereses que entran en juego en el proceso. Aquellos que parten
en su consideración de la apreciación del interés privado y, por tanto, de
una consideración privatista, acorde con la concepción del Estado
liberal, consideran como fin del proceso, la defensa del derecho subjetivo de
los particulares. En cambio, los que se hacen cargo del interés público que
entra en juego en el proceso y preconizan la concepción publicista de la
jurisdicción, consideran como fin del proceso la actuación de la ley, la
actuación del derecho objetivo. Cualquiera que sea la concepción publicista que
se sostenga sobre los fines del proceso, bien como actuación del derecho
objetivo o ya como creación de una norma jurídica por el juez, es obvio que el
interés individual y el público en el proceso no deben considerarse como dos
fuerzas en oposición, sino más bien como dos aspiraciones aliadas y
convergentes, cada una de las cuales, lejos de buscar beneficios con daños para
la otra, considera la satisfacción de la otra, como condición de la
satisfacción propia. De este modo —observa Calamandrei— el particular, al
buscar la satisfacción del interés público del Estado, defiende al mismo tiempo
el derecho subjetivo del particular. El ligamen que asegura la colaboración de
intereses públicos y privados en el proceso, está dado, según la más reciente
interpretación, por la existencia de un interés o necesidad de tutela jurídica
en el particular, que funciona como presupuesto general para la prestación de
la tutela jurídica”.
[58]. G. Chiovenda: Istituzioni di Diritto… op. cit., p. 60.
[59]. E. Véscovi: Teoría
General… op. cit., p. 44.
[60]. E. Couture: Fundamentos
del Derecho… op. cit., pp.
148-150.
[61]. R. Henríquez L. R.: Instituciones de Derecho… op. cit., p.73.
[62]. Tomado de G. Chiovenda:
Istituzioni di Diritto… op. cit. p.
60
[63]. E. Véscovi: Teoría
General… op. cit., pp.
44- 60.
[64]. E. Couture: Fundamentos
del Derecho… op. cit., pp. 148-163.
[65]. A. Rengel-Romberg: Tratado de Derecho Procesal… op. cit., pp. 178-197.
[66]. R. Henríquez L. R.: Instituciones
de Derecho… op. cit., pp.73-86.
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Es importante reseñar que es absolutamente imprescindible, en caso de que se deseen aportar conversaciones de WhatsApp a un procedimiento judicial, que éstas hayan sido previamente analizadas en un informe pericial informático, tal y como reza la Sentencia del Tribunal Supremo 300/2015. Por tanto, no es suficiente con presentar transcripciones literales realizadas ante fedatario público, ni fotocopias, ni siquiera el dispositivo original ya que, según reza la Sentencia, las conversaciones mantenidas a través de redes sociales con un pericial informatica whatsapp pueden ser objeto de manipulación y necesitan ser autentificadas por un perito informático.
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