SIN LIBERTAD Y JUSTICIA: NO HAY ESTADO, NI DEMOCRACIA


Las generaciones de ciudadanos de una nación, viven realidades diferentes, lo que obliga a que el derecho se entienda con la comprensión de sus vivencias, sin que ello implique abandonar las premisas fundamentales de un estamento jurídico que se ha forjado a través de los años.



martes, 30 de abril de 2013

Consideraciones sobre el procedimiento de Oferta Real Depósito


OFERTA REAL Y DEPOSITO

El artículo 1306 del Código Civil venezolano consagra un recurso que ofrece al deudor para que obtenga su liberación cuando el acreedor se niega aceptar el pago que le ofrece.

Dispone el artículo 1.306: Cuando el acreedor rehusa recibir el pago, puede el deudor obtener su liberación por medio del ofrecimiento real y del depósito subsiguiente de la cosa debida. Los intereses dejan de correr desde el día del depósito legalmente efectuado, y la cosa depositada queda a riesgo y peligro del acreedor”.

El procedimiento de la oferta real y depósito no tiene como objetivo la satisfacción del interés del acreedor por una vida forzosa, sino la liberación del deudor de las lesiones patrimoniales que implicaría para él la permanencia del vínculo obligatorio.

Juez Competente
Conforme al artículo 819 del Código de Procedimiento Civil, la oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, en el domicilio o residencia del acreedor o en el lugar escogido para la ejecución del contrato.

Requisitos de la oferta real
Los requisitos formales que debe cumplir el oferente en su escrito están previstos en la norma referida, a saber:

1º El nombre, apellido y domicilio del acreedor.
2º La descripción de la obligación que origina la oferta y la causa o razón del ofrecimiento.
3º La especificación de las cosas que se ofrezcan.

Asimismo el oferente al tenor del artículo 820 eiusdem, debe poner a la disposición del Tribunal para que las ofrezca al acreedor las cosas que le ofrece. En el caso de tratarse de cantidades de dinero la entrega podrá suplirse con la certificación del depósito hecho a favor del Tribunal en un banco de la localidad.

Condiciones de validez de la oferta real
 El artículo 1307 del Código Civil venezolano, establece las condiciones de la validez del ofrecimiento realizado por el deudor, a saber:

1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.

Así mismo, exige el artículo 819 del Código de Procedimiento Civil que en el escrito de oferta se especifiquen las cosas que se ofrecen, y el articulo 821.3 eiusdem, señala que el acta de ofrecimiento debe contener una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

Ofrecimiento por parte del tribunal
 El artículo 821 del Código de Procedimiento Civil, establece que el Tribunal se trasladará al lugar donde deba hacerse la oferta y entregará las cosas al acreedor que sea capaz de exigir o aquel que tenga facultad de recibir por él.

Del ofrecimiento se levantará un acta que contendrá:

1º La indicación de la hora, día, mes, año y lugar en que se ha hecho la oferta.

2º El nombre, apellido y domicilio del deudor u oferente y del acreedor a quienes ha hecho la oferta o de la persona con facultad para recibir por el que haya recibido las cosas o se hubiera negado a recibirlas.

3º Una descripción exacta de las cosas, valores o dinero ofrecido.

4º La respuesta del acreedor, su aceptación o negativa a recibir la oferta y las razones por las cuales se niega a recibirla, si tal fuere el caso.

5º En caso de aceptación de la oferta, la mención del pago o de la entrega de la cosa y en ambos casos, el otorgamiento del recibo.

6º El acta será suscrita por el Juez, el Secretario y quienes hayan intervenido.

En el caso de que el acreedor no esté presente en el acto, ni la persona que tenga facultad para recibir por él, o si ésta se negare a recibir las cosas, el secretario dejará copia del acta levantada conforme al artículo anterior, en manos de la persona notificada de la misión del Tribunal, haciendo saber al acreedor que si dentro del plazo de tres días no hubiere aceptado la oferta, se procederá al depósito de la cosa ofrecida. De esa entrega se dejará constancia en el expediente. Si el acreedor hubiese estado presente en el acto de la oferta, se tendrá a derecho para la secuela del procedimiento.

Orden del depósito
          El artículo 823 del Código de Procedimiento Civil, fija el tercer día siguiente a aquél en que se haya efectuado la oferta, si el acreedor hubiere estado presente en el acto, o aquél en que se hubiere entregado la copia del acta a la persona por cuyo intermedio se le hizo, el Tribunal ordenará el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecido. Si se tratare de dinero, el depósito se efectuará en un Banco, quien tendrá la obligación de recibirlo sin cobrar emolumentos por su custodia; pero si el deudor u oferente presentare al Tribunal constancia de un Banco que esté dispuesto a recibirlo mediante el pago de intereses, el Tribunal verificará el depósito en éste.

Los intereses devengados por el dinero depositado pertenecerán a la parte a quien en definitiva el Tribunal lo reintegre.

Condiciones de validez del depósito
 Igualmente es conveniente destacar que para la validez del depósito no es necesario que sea autorizado por el juez, debiendo en todo caso cumplirse los presupuestos consagrados en el artículo 1308 del Código Civil, los cuales consisten:

1º. Que lo haya precedido un requerimiento hecho al acreedor, que contenga la indicación del día, hora y lugar en que la cosa ofrecida se depositará.
2º. Que el deudor se haya desprendido de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los intereses corridos hasta el día del depósito, en el lugar indicado por la Ley para recibir tales depósitos.
3º. Que se levante un acta, por el Juez, en la cual se indique la especie de las cosas ofrecidas, la no aceptación por parte del acreedor o su no comparecencia, y en fin, el depósito.
4º. Que cuando el acreedor no haya comparecido, se le notifique el acto del depósito, con la intimación de tomar la cosa depositada.

Derecho a la defensa del acreedor oferido, procedimiento probatorio y sentencia

El artículo 824 del Código de Procedimiento Civil, establece que inmediatamente después de haber ordenado el Tribunal el depósito de la cosa, valores o dinero ofrecidos, ordenará la citación del acreedor para que comparezca dentro de los tres días siguientes a su citación, a exponer las razones y alegatos que considere conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuados. Vencido este lapso, haya expuesto o no el acreedor las razones y alegatos conducentes, la causa quedará abierta a pruebas por diez días para que las partes interesadas promuevan y evacúen las que consideren pertinentes.

La sentencia sobre la procedencia o no de la oferta y el depósito se debe producir, dentro del plazo de diez días. En el caso de que el Juez declarare válidos la oferta y el depósito quedará libertado el deudor desde el día del depósito.

En la condena en costas se incluirán los gastos ocasionados por el procedimiento de oferta y depósito. En la sentencia el Tribunal hará determinación expresa asignando los intereses devengados por las cantidades de dinero que hayan sido depositadas, a quien corresponda.
Aceptación de la oferta
 Ahora bien, ciertamente, con la aceptación de la oferta se subsana cualquier insuficiencia que hubiera podido tener la oferta por no contener los requisitos que hubiese podido tener la misma en lo que respecta en lo establecido en el ordinal tercero del artículo 1307 del código civil y en consecuencia, hace cesar el procedimiento.
Cuando el oferido acepta expresamente la oferta, ello trae como consecuencia la terminación del procedimiento especial, por lo que, la oferta presentada es válida, sin embargo, la resistencia del oferente en el sentido de que se efectúe un cálculo a fin de determinar la cantidad a entregar a la entidad bancaria, y que dicho calculo, se ha hecho a la fecha en la que el tribunal hizo o materializó la oferta, y  la cantidad que resulte de diferencia le sea entregado.

Retiro de la oferta
 Esta figura esta prevista y desarrollada en el Código Civil de la manera siguiente:

Artículo 1.310 Mientras el acreedor no haya aceptado el depósito, el deudor podrá retirarlo; y si lo retira, sus codeudores y sus fiadores no se libertan de la obligación.

Artículo 1.311 Cuando el deudor ha obtenido una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, la cual haya declarado buenos y válidos la oferta y el depósito, no puede, ni aun con el consentimiento del acreedor, retirar el depósito en perjuicio de sus codeudores o de sus fiadores.

Artículo 1.312 El acreedor que ha consentido en que el deudor retire el depósito, después que éste ha sido declarado válido por una sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, no puede prevalerse, para el pago de su crédito, de los privilegios e hipotecas que lo garantizaban.

lunes, 15 de abril de 2013

Legitimidad del Estado y sus actuaciones.

El Estado tiene como deber la de ser un garante de la Constitución y las demás leyes de la República y sus actuaciones siempre deben estar enmarcadas en la ley, so pena del rechazo de los ciudadanos, comenzando una frontera entre la legalidad y la legitimidad, concepto último que infiere un grado de aceptación para procurar la necesaria confianza en un país y lograr el bienestar común.

El jurista mexicano Héctor Fix-Zamudio, quién tuvo una influencia marcada por el trabajo que realizara Piero Calamandrei, comienza a estudiar los mecanismos de defensa de la Constitución, expresando que tal defensa la componen todos los instrumentos jurídicos y procesales que están dados para conservar toda la normativa constitucional, así como para evitar su violación, además de lograr el desarrollo y la evolución de todas las disposiciones constitucionales.

No se trata de conservar las normas de rango constitucional, sino que se materialicen en la vida diaria de las personas, y no se convierta en una figura jurídica inalcanzable; precisamente el autor mexicano encuentra que la defensa de la constitucionalidad hace surgir la protección de la constitución y las garantías constitucionales.

En la protección de la constitución se encuentran todos aquellos instrumentos políticos, económicos, sociales y de técnica jurídica que han sido establecidos en la misma Constitución, para que los poderes públicos funcionen y a su vez se encuentren supervisados en aras de que las normas fundamentales sean respetadas.  

En el caso venezolano, la misma Constitución consagra diversas normas que le sirven de protección, y que igualmente garantizan su cumplimiento, pudiendo exigir los ciudadanos se acaten los derechos y que en algún momento se hayan violentados, no solo por los particulares, sino también por los órganos del poder público.  

Las instituciones que conforman el estado venezolano, tienen una doble condición en el ejercicio de su funcionamiento, primero, el deber de cumplir con la ley; y por otro lado, hacer cumplir la ley. Cuando el Estado actúa en estricto acatamiento a las leyes se cubre del manto de la legalidad y por ende de la legitimidad, a tal punto que están obligados en su proceder a garantizar a los ciudadanos una seguridad jurídica y, para ello deben realizar un control entre las instituciones para evitar que algún funcionario u organismo abuse del derecho o se exceda en sus atribuciones, circunstancias que de no presentarse, implican caer en el campo de la ilegitimidad, que a su vez se traduce en el desconocimiento de los ciudadanos de los órganos del Estado.  

Tal situación resulta peligrosa, porque puede tambalearse la estabilidad del Estado. Por ello es el mismo estado quien debe brindar las garantías necesarias para que sean respetadas sus actuaciones y asumir con humildad funcional la necesidad de un papel de Estado-Conciliador.    

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013.



domingo, 7 de abril de 2013

Temas de derecho procesal laboral



LA RAZON DE SER DEL DERECHO  LABORAL

“La disparidad normativa se asienta sobre una desigualdad originaria entre trabajadores y empresarios que tiene su fundamento no sólo en la distinta condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o subordinación de uno respecto del otro […]. El legislador, al regular las relaciones del trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos concretos y, constatando la desigualdad socio-económica del trabajador respecto al empresario, pretende reducirla mediante el adecuado establecimiento de medidas igualatorias. De todo ello deriva el especifico carácter al derecho laboral, en virtud del cual, mediante la transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a los principios de libertad e igualdad de las partes sobre las que se basa el derecho de contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades fundamentales”. (Sentencia del Tribunal Constitucional Español 3/1983)

FINALIDAD DE LA LEY ORGANICA PROCESAL DEL TRABAJO

Ø Artículo 5 LOLT. La legislación procesal, la organización de los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el propósito de ofrecer a los trabajadores y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia rápida, sencilla y gratuita...

Ø Artículo 1 LOPT. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las leyes, así como el funcionamiento, para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma, imparcial y especializadaParágrafo Único: La designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley, un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.

OBJETIVOS DE LA LEY:

1)   Protección de los trabajadores:

Ø Aplicación parcializada de las normas sustantivas.


2)   “Jurisdicción Especializada”:  

Ø Infiere tribunales con competencia especial en materia del trabajo. (rechazo a la competencia múltiple judicial).

Ø Se requieren jueces con conocimientos de las instituciones y las normas sustantivas laborales. (Art. 255 CRBV).

Ø Propende a la unificación del procedimiento laboral. (Art.257 CRBV).

Ø Las reglas que se instauran en el recorrido del procedimiento siempre deben ser implementadas atendiendo a la igualdad de las partes, sin importar su cualidad.

PRINCIPIOS QUE INFORMAN AL DERECHO PROCEDIMENTAL LABORAL

Ø Artículo 2 LOPT. El juez orientará su actuación en los principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad, celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y equidad.

Ø Los principios procesales que se describen en la ciencia del derecho, constituyen las bases en que descansan el derecho procesal, y su implementación en las legislaciones adjetivas depende de la visión de justicia que impera en el texto legal fundamental.

Ø Enrique Vescovi considera que el estudio histórico de los diferentes procesos, nos ha mostrado cómo los diversos principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y vueltos a instaurar, en una especie de corsi e ricorsi.

 Ø Así encontramos una lucha, que se repite sin cesar, entre oralidad y escritura, entre celeridad y la búsqueda de mayores garantías que conduce a retardar los trámites, entre libertad de formas y sujeción a estas, entre el predominio de las partes o del juez en la dirección del proceso, entre tarifa legal y libre apreciación de la prueba, entre unidad y multiplicidad de instancias, etc. 

UNIFORMIDAD:

Ø Esta referida a la unificación del procedimiento.

Ø “Se ha considerado conveniente, la consagración del principio de la unidad de la jurisdicción para hacer posible que otras jurisdicciones especiales, creadas entre nosotros sin mayor justificación, puedan pasar al juez ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida en su plenitud por el juez ordinario”. (Exposición de motivos de la LOPT)

 Ø “La multiplicidad de las jurisdicciones especiales debe considerarse, en general, como un síntoma patológico, denunciador de una crisis de legalidad, esto es, de un periodo en que las leyes codificadas, sustanciales y procesales aparecen en retraso con relación a las corrientes sociales en que madura el nuevo proceso. Por eso la reforma del proceso civil, que ha restituido al procedimiento ordinario las dotes de simplicidad y rapidez que hasta ahora parecían reservadas a los procedimientos especiales y la codificación realizada del derecho sustancial que ha canalizado las apremiantes fuerzas políticas en una nueva legalidad, han eliminado (o así, al menos debería esperarse) las principales causas que hasta ahora habían concurrido a la multiplicación de los órganos especiales de jurisdicción”. (Piero Calamandrei, comentando il nuovo codici de 1940).

BREVEDAD:
       
Los actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos innecesarios, lo que se traduce en una simplificación del proceso.

ORALIDAD:

    Los actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. (Giuseppe Chiovenda).

Ø Relación inmediata entre los Jueces y las personas, cuyas declaraciones, están llamados a apreciar; significa también una racional contemporización de lo escrito y la palabra como medios diversos de manifestación del pensamiento. (Giuseppe Chiovenda).

PUBLICIDAD:

Ø La apertura del proceso para que la potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en hacerlo.  Y de esa manera se pueda realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas al contralor popular, que es natural destinatario de ellas (el verdadero protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial).

Ø Artículo 4 LOPT. Los actos del proceso serán públicos, salvo que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida, por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna de las partes.

Ø Una excepción al principio de publicidad es el carácter privado de la audiencia preliminar. (Artículo 129 de la LOPT).

GRATUIDAD:

Ø Artículo 26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Ø Artículo 14 LOT. Estarán exentos de los impuestos de timbres fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos, solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición especial.


Ø Artículo 8 LOPT. La justicia laboral será gratuita; en consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles, ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.

INMEDIACION:

Ø Caracteriza un proceso en el que el Tribunal actúa en contacto directo con las partes y con los testigos.  (Millar).

Ø Requiere que el sentenciador tenga el mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman el proceso. (Enrique Vescovi).

Ø Porque la inmediación supone, además la participación del juez en el procedimiento, convirtiéndose, también, en un protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo. (Enrique Vescovi).

CONCENTRACION:

Ø En un proceso domina el principio de la concentración procesal cuando el examen de la causa se realiza en un periodo único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y se suceden interrumpidamente. (Aristide Rengel Romberg).

Ø Aquel que pugna por aproximar los actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la realización de ellos.

Ø Es natural que dicha concentración se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte fundamental del procedimiento en un solo acto (aun cuando haya que prolongarla si no se puede agotar en una jornada) en el que se concentran la recepción de la prueba, el debate oral y la sentencia.  De ese modo es como el tribunal puede tener una cabal y completa comprensión de las cuestiones debatidas y del objeto del proceso, y estar mejor habilitado para decidir. (Enrique Vescovi).

PRIORIDAD DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LA EQUIDAD:

Ø El juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias.

CARACTERISTICAS DEL PROCEDIMIENTO LABORAL

Ø Artículo 3 LOPT. El proceso será oral, breve y contradictorio, sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.

Ø Cuando estamos frente a un sistema procesal oral, el núcleo del juicio lo constituye la fase de práctica probatoria y el debate de las partes que produce el fallo jurisdiccional.

FINES DE LA JUSTICIA LABORAL – ATRIBUCIONES DEL JUEZ

Ø Búsqueda de la verdad (Artículos 5 LOPT y 12 CPC).

Ø Limitaciones atendiendo a los principios que obran a favor del trabajador y la función tuitiva del derecho del trabajo. (Artículo 5 LOPT).

Ø Limitaciones atendiendo a las formas procesales de ley.

Ø El juez rige el proceso, lo impulsa hasta su conclusión. (Artículo 6 LOPT).

Ø El juez debe tener en cuenta las formas alternas de solución de conflictos. (Artículo 6 LOPT).

Ø El juez debe asegurar la inmediatez del proceso. (Artículo 6 LOPT).

Ø Modificación de la congruencia en el proceso y  la pretensión procesal. (Artículo 6 LOPT).

DIRECTRICES  SUSTANTIVAS LABORALES

Ø El desarrollo de la ley especial, está orientado a principios y directrices que deben ser el norte de la jurisdicción en la solución de los conflictos que se presentan, por lo tanto la interpretación y aplicación de la ley en cada caso particular, debe realizarse con las nociones que la misma ley explica.

Ø Se trata de normas fundamentales donde descansa la protección del sujeto de derecho y que en forma sustantiva se describen como norte del órgano jurisdiccional, no se trata de los principios procesales, sino premisas para la interpretación y su posterior aplicación a los casos en concreto.

TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD

Ø Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias. (Artículo 89.1 CRBV).

Ø Artículo 1 LOT. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.

PRINCIPIOS QUE FAVORECEN  AL TRABAJADOR

Ø Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Artículo 89.3CRBV)

Ø En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Artículo 59 LOT).

Ø Artículo 60 LOT. Además de las disposiciones constitucionales y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se aplicarán, en el orden indicado:

Ø a) La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
Ø b) El contrato de trabajo;
Ø c) Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
Ø d) La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los principios a que se refiere el literal anterior;
Ø e) Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
Ø f) Las normas y principios generales del Derecho; y
Ø g) La equidad.

Ø Artículo 9 LOPT. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en su integridad.

Ø Artículo 10 LOPT. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración más favorable al trabajador.

IRRENUNCIABILIDAD DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR

Ø Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley. (Artículo 89.2 CRBV).

Ø Artículo 3 LOT. En ningún caso serán renunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa juzgada.



FORMA DEL ACTO PROCESAL ESPECIAL Y NORMAS SUPLETORIAS

Ø Artículo 11 LOPT. Los actos procesales se realizarán en la forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente, disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios fundamentales establecidos en la presente Ley.

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2012.