domingo, 13 de enero de 2013

Potestad Jurisdiccional: Reglas y Valores del Derecho -




Aristóteles, en su obra la Retórica[1], indicó sobre el concepto de la ley: "La ley es o particular o común”. Llamó ley particular, aquellas normas escritas según las cuales se gobierna una ciudad; y ley común, aquellas normas que, sin estar escritas, parecen ser admitidas por todos.
La importancia de precisar una definición de los principios generales del derecho, es que la misma constituye una regla de aplicación del derecho venezolano, así tenemos, que el artículo 4°, segunda parte, del Código Civil venezolano declara:

"Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho".

De la norma antes transcrita se infiere que los “principios generales del derecho”, constituye uno de los recursos de integración de las lagunas del ordenamiento jurídico de Venezuela.

Existen dos grandes corrientes iusfilosóficas con relación a los principios generales del derecho, la primera de ellas, está representada autores que, como el Profesor español Luis Legaz Lacambra[2], se pronuncian "abiertamente por la interpretación según la cual los principios generales del Derecho son principios jurídicos fundamentales de validez universal y absoluta, o sea, principios de Derecho natural". Según dicho autor, en el plano de la dogmatica jurídica tales principios del Derecho natural deben estar incorporados a la legislación positiva; de lo contrario su validez ideal no será título suficiente para que puedan ser alegados como fuente de Derecho.

Claro que ese enfoque iusnaturalista es atenuado, un poco, cuando declara que dichos "principios, a pesar de tener un carácter ideal y absoluto, por consecuencia del cual superan virtualmente al sistema concreto de que forman parte, no pueden prevalecer contra las normas particulares que lo componen, ni destruirlas en ningún caso; pero tienen valor, sin embargo, sobre y dentro de tales normas, puesto que representan la razón suprema y el espíritu que las informa.

Así resulta, que no sólo la elaboración científica, sino también la práctica judicial, para desarrollarse correctamente, obliga a acudir nuevamente a la ratio legis, y a ascender de grado en grado hasta los principios supremos del derecho en general, ante la realidad siempre nueva de los hechos a los cuales la ley ha de aplicarse.

El autor, Del Vecchio[3] concluye diciendo que los principios generales del derecho "representan, no sólo un elemento fundamental de un sistema determinado, sino una fuerza viva, que domina todos los sistemas y actúa sobre la estructura de éstos, haciendo que se modifiquen y evolucionen según los principios eternos de la Justicia, inherentes a la naturaleza humana". Dentro de esta misma corriente, Karl Larenz declara que los principios generales del derecho (que él denomina "principios jurídico-éticos") son:

“…criterios regulativos para el establecimiento jurídico de normas, a los que su fuerza interna de convicción les convierte en factores conformadores del desarrollo jurídico. A diferencia de los principios jurídico-técnicos, basados en motivos de oportunidad, son 'ideas': no sólo en sentido de una imagen subjetiva de representación, sino en sentido de 'verdades jurídicas' objetivas, evidentes por sí mismas".[4]

Y, precisando aun más, agrega: "Ellos (los principios) son formas de expresión, direcciones de movimiento, tendencias del espíritu objetivo que se abren paso en la conciencia jurídica general y encuentran su expresión en la ley y en la jurisprudencia".

La otra concepción de los principios generales del derecho es mucho menos absolutista, teniendo una fundamentación socio-cultural y un carácter eminentemente tópico, señalando que  los principios generales del derecho surgen de la "tradición de cultura" y, mediante la intervención de la técnica jurídica, fundamentan y completan el respectivo ordenamiento jurídico-positivo, permitiéndole desarrollarse como un todo pleno y orgánico.

Esta tesis es coincidente con las opiniones de un respetable grupo de autores que a continuación expondremos. En primer término, tenemos a Fiore quien afirma que el juez, en la búsqueda de la solución para un caso concreto determinado, puede, en última instancia

"… referirse a los principios generales del derecho que viven  en la conciencia común del pueblo, y que fijan y formulan después los juristas, los cuales, interpretando las necesidades de la vida real, elaboran las reglas correspondientes a las nuevas y continuas relaciones que son el resultado del movimiento incesante y de las varias formas de la actividad humana. Estas reglas formuladas por los juristas deben ser consideradas como la expresión del pensamiento jurídico de cada época, y tendrán tanta más autoridad cuanto más concorde sea la opinión de los reputados juristas que las defiendan".[5]
Perelman, a su vez, escribe:

"…más y más juristas, que vienen de todos los puntos del horizonte, recurren a los principios generales del derecho, que se podrían comparar con el antiguo jus gentium, y que encontrarían en el consenso de la humanidad civilizada su fundamento efectivo y suficiente. El hecho mismo de que esos principios sean reconocidos, explícita o implícitamente, por los tribunales de diversos países, incluso si ellos no han sido proclamados como obligatorios por el poder legislativo, prueba el carácter insuficiente de la construcción kelseniana que hace depender la validez de toda regla de derecho de su integración en un sistema jerarquizado y dinámico, del cual todos los elementos extraerían su validez de una forma suprema presupuesta”. [6]

Este formalismo jurídico, cualesquiera que sean sus ventajas y sus seducciones para un teórico con espíritu sistemático, no permite dar cuenta de ese elemento aberrante que constituyen los principios generales del derecho. Pero nada obliga a buscar a esos principios, a falta del fundamento legislativo, un fundamento en un derecho natural, elaborado una vez por todas, y que ninguna reacción ulterior de la conciencia podría ni modificar, ni precisar.
Así, pues, se ha admitido que los principios generales del derecho comunes a todos los pueblos civilizados constituyen reglas de derecho que, en un Estado de derecho, no se pueden ni ignorar ni violar.
Otra visión, según Henri Buch, de los principios generales lo constituyen 'el espíritu de las leyes' en el sentido en que lo entendían Montesquieu o Von Jhering.

"...a los principios generales corresponde la tarea más modesta de enunciar las proposiciones fundamentales de la vida jurídica...
"...Entonces y todo a la vez, los fundamentos del derecho, sus principios generales, están construidos sobre las bases mismas de la sociedad y obran sobre el comportamiento de ésta...”[7]

Cualquiera que sea su individualidad propia, los principios generales del derecho son función de los principios generales de las otras esferas de actividades de la sociedad humana, sobre los cuales, por otra parte, ellos obran a su vez.

Entonces, pues, es la jurisprudencia la que juega el rol principal en la formulación y positivización de los principios generales del derecho que fundamentan y complementan un orden (o sistema) jurídico determinado. El legislador puede o no haberlos establecido explícita o implícitamente; sin embargo, es a los tribunales a quienes corresponde hacerlos vigentes. Y en los casos, frecuentes, en que tal intervención legislativa no se ha dado, han sido los jueces, precisamente, quienes han formulado dichos principios, por lo que, como acertadamente ha declarado Josef Esser, "sólo una encuesta precisa sobre la labor judicial y científica, o sea, 'jurisprudencial' en distintos sistemas jurídicos puede arrojar luz sobre el papel real de los principios de derecho".[8]


El significado básico de la palabra "legitimidad" es autorización. Las normas están autorizadas en la sociedad si los destinatarios de la regulación pueden aceptarlas. Desde este especial punto de vista, legitimidad es lo mismo que aceptabilidad.

Cada campo del derecho: derecho civil, derecho penal, derecho administrativo, etcétera, posee su propia colección de doctrinas generales y el aumento del número de las normas producto de la diversidad de los campos, generan complejidad de las disposiciones jurídicas, existiendo un peligro de que se derrumbe la sistemática interna de las disposiciones jurídicas.

La regulación se descompone en una casuística referida a casos individuales y grupos de casos. Se pierde la visión general del derecho. Los sistemas jurídicos flexibles y abiertos, al igual que diversos sistemas de reforma, tienen efectos paralelos. Nace así una especie de paradoja: una regulación, por una parte, desmesurada y, por otra, demasiado abierta, quiebra la racionalidad interna del derecho. Se pone en peligro la coherencia interna del derecho, es decir, su conexión sistémica interna.

Las disposiciones jurídicas constituyen la respuesta a la situación problemática prevaleciente en la sociedad. El sentido de la regulación depende de hasta qué punto los medios de la regulación son adecuados para el área respectiva. Cuando son equilibrados, se dice que la regulación satisface la racionalidad objetiva; la conducción a través de reglas posee entonces una relación razonable con la necesidad de conducción.

Las formas modernas del derecho y las nuevas vías de legitimación del derecho, la confianza en el sistema, por ejemplo, no han eliminado el valor de la cuestión originaria acerca de la aceptabilidad de las disposiciones jurídicas. Entre otras cosas, este problema es muy notable desde el punto de, vista de la jurisdicción. En una comunidad democrática, quienes ejercen la jurisdicción y la administración tienen que gozar de la confianza de los ciudadanos. Si la confianza se tambalea o desaparece, ello se refleja muy pronto, por ejemplo, en el derrumbe de la obediencia a la ley. Esto, a su vez, debilita la base de un desarrollo social equilibrado.

La aceptabilidad de las decisiones puede sólo alcanzarse si es posible controlarlas públicamente. La toma de decisiones herméticas y secretas es sólo aceptable en una sociedad en la que la única pauta de legitimidad es la confianza general en el sistema. Consecuentemente, los ciudadanos no están interesados en los contenidos del sistema en su producto, sino en la mera funcionalidad de la sociedad. Si el objetivo es tal que el producto del sistema tiene que responder a las ideas de los ciudadanos acerca de lo correcto y lo falso, las decisiones jurídicas tienen que admitir el control público de legitimidad. Sólo bajo tales circunstancias puede garantizarse la aplicación del derecho que caracteriza al sistema social democrático. Cuando se vuelve imposible el control interno, la crisis de legitimidad hace peligrar el derecho.


La Constitución Venezolana ha significado un estímulo para el Derecho judicial que se abre así a cierta clase de enjuiciamientos que antes le estaban vedados; en concreto, el problema que debe afrontar el juez ya no se limita a verificar si la norma es idónea para resolver el supuesto de hecho, sino que, con carácter previo, ha de interrogarse acerca de la propia legitimidad constitucional de la norma y de la solución más adecuada a la luz de esa misma preceptiva constitucional, más aun cuando las normas generales, entiéndase, Código Civil, Código de Procedimiento Civil, Código de Comercio, Ley Orgánica del Trabajo, entre otras, son anteriores a la Constitución de 1999 y por ende no existe armonía con las disposiciones constitucionales.

Los valores superiores y los principios constitucionales desempeñan una función esencial como criterios orientadores de la decisión de los jueces, que deberán ponderar los intereses en conflicto no a la luz de su conciencia, supuestamente portadora del espíritu jurídico de la comunidad, sino atendiendo a la ideología jurídico-política cristalizada en el texto constitucional.

En todo caso, por graves que fuesen las dificultades para determinar el significado y alcance concreto de cada uno de los valores, que son quizás los estándares más genéricos, a su simple reconocimiento constitucional, representa ya un condicionamiento del proceso interpretativo que, de otro modo, sería aún más libre. Además, que tales dificultades sean reales, tampoco significa que la atribución de significado a los valores sea una tarea en la que el juez pueda moverse con absoluta libertad.

Los valores no son entidades lingüísticas vacías ni meras fórmulas de estilo capaces de dar cobertura “filosófica” a cualquier decisión.

En efecto, mientras la legitimidad de los tribunales se cifre en lo que Cappelletti llama virtudes pasivas, aquélla puede predicarse en general para la judicatura de cualquier sistema político; pero, sin duda, a medida que incorporamos nuevos elementos, como la independencia, sometimiento exclusivo a la ley, motivación de las decisiones, etc., la justificación pierde universalidad y resulta más histórica o contingente.

El juez, en cambio, encuentra en el cumplimiento de la Constitución y de la ley el fundamento primero de su legitimidad, y de ahí su naturaleza de órgano heterónomo. El proceso judicial, a diferencia de lo que acontece en el proceso político o en el negocial, se orienta a la tutela de situaciones jurídicas y de derechos subjetivos previos; al menos en el mundo moderno, su misión no consiste en dirimir conflictos de cualquier modo, sino precisamente del modo preestablecido por normas conocidas que son la garantía de la seguridad jurídica.

Para concluir, la legitimidad del Derecho judicial puede situarse en dos planos distintos. Ante todo, la jurisprudencia obtiene su legitimidad del fiel cumplimiento de los valores, principios y normas que forman el ordenamiento jurídico. Sin embargo, hemos visto que las decisiones judiciales presentan con frecuencia una dimensión creativa, y es claro que en lo que dichas decisiones tienen de producción jurídica en sentido fuerte no pueden justificarse invocando la ejecución de un Derecho superior. A partir de aquí se abre la responsabilidad política del juez; de un juez que se configura como un órgano legitimado para efectuar esa labor merced a las garantías formales y procedimentales que fueron examinadas y que, en cierto modo, compensan su falta de representatividad democrática. En esas garantías reside el segundo fundamento de legitimidad del Derecho judicial.

La independencia e imparcialidad, la publicidad y oralidad, la motivación, etc., son elementos que definen y justifican a unos especiales órganos de producción jurídica, pero que no les eximen de responsabilidad; en un sistema auténticamente constitucional, también los tribunales han de rendir cuentas de su actuación.



La legitimidad de los tribunales es más de ejercicio que de origen, lo que significa que cualquier forma de fiscalización habrá de proyectarse, no en el acto de su designación como sucede con el legislador, sino en la crítica de su comportamiento. La permanente cuestión del “quis custodiet custodes” carece de una respuesta plenamente satisfactoria, pero ello no supone una rendición incondicional; determinadas reformas en la Justicia, algunas ya realizadas, pueden promover una mayor transparencia en el comportamiento de los tribunales o facilitar algún control exógeno que compense el gremialismo de la “carrera”. Veamos, en primer lugar, aquellos aspectos que mejor pueden servir a un control difuso de la jurisprudencia, es decir, a una crítica social.

Es interesante verificar, si la motivación constituye un medio eficaz para ejercer la crítica de las decisiones judiciales o si, por el contrarío, aquélla presenta más bien un carácter simbólico o formal que nada o muy poco dice sobre las auténticas razones del fallo.
Generalmente las decisiones son producto de la aplicación de la ley, aunque el fallo constituya algo novedoso, y la argumentación que lo fundamenta se presenta como una operación técnica y en la motivación suele omitirse o presenta de forma encubierta los valores o principios políticos que han determinado la elección; toda vez que los pronunciamientos de la sentencia aparecen como el resultado de subsumir jurídicamente unos hechos probados.

En un sistema constitucional como el nuestro, la fiscalización sobre cualquier órgano de producción jurídica ha de corresponder principalmente al Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, que es el encargado de decidir no sólo qué leyes son constitucionales y cuáles no, sino también qué interpretaciones resultan aceptables y cuáles deben excluirse por incompatibles con la Constitución.

Así tenemos en nuestro texto constitucional el artículo 335 que dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia garantizará la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales; será el máximo y último intérprete de la Constitución y velará por su uniforme interpretación y aplicación. Las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República”. [9]

Todo ello ocurre en la materia constitucional, donde existe la materia vinculante para el resto de los órganos judiciales, en cuanto, la Sala Constitucional proceda a realizar interpretaciones a la Constitución. Del resto se mantiene la norma de la integridad de la jurisprudencia para la justicia ordinaria, a la luz del artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, cuando reza: “Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia”[10].

1.5. LA VALIDEZ DE LA NORMA JURÍDICA.

La distinción sobre lo que es válido y vigente, es importante porque refleja también tres concepciones en la teoría jurídica, así tenemos en la doctrina enfoques sobre la concepción bajo revisión:

1.5.1. Los tres enfoques de Wróblewski.

Jerzy Wróblewski ha denotado estas tres concepciones con los términos validez sistémica, validez fáctica y validez axiológica[11]. En lo que sigue, esta misma distinción será denotada con los términos validez sistémica, eficacia y aceptabilidad de las normas jurídicas. "Tener vigencia" puede, pues, tener cada uno de estos tres significados.

Presentados esquemáticamente, los diferentes significados del concepto pueden ser mostrados como en el siguiente Diagrama (La Validez Sistémica).
El derecho vigente
(derecho válido)
Validez sistémica (Validez)
Validez fáctica (Eficacia)
Validez axiológica (Aceptabilidad)

A menudo, la validez sistémica de una norma jurídica es formal. Según Wróblewski, una norma es válida en el sentido sistémico si satisface las siguientes condiciones: (a) ha sido aceptada y promulgada según el procedimiento debido, (b) no ha sido derogada, (c) no contradice otra norma vigente del mismo sistema y (d) si hay una contradicción, existe una regla aceptada para solucionar el conflicto.

Este concepto de validez sistémica genera un efecto relevante de mantener claramente separados dos diferentes contenidos de significado del concepto "Validez formal", pudiendo denominarse la validez interna y la validez externa del orden jurídico. El primero de estos conceptos se refiere a la validez "dentro" del sistema, mientras que la validez externa dice algo acerca de la validez del propio sistema.

Luce conveniente, la concepción de Hans Kelsen acerca de la obligatoriedad del derecho refleja, en una forma importante, la validez interna. Según Kelsen, el derecho es la totalidad de las normas dictadas por los órganos jurídicos. Por otra parte, las normas son siempre parte del mundo del "deber ser" ("Sallen"). Nada que pertenece al mundo del "ser" ("Sein"), es decir, al mundo real, puede constituir la base de la validez de una norma jurídica. Una norma jurídica obtiene siempre su validez de otra norma jurídica.

En este sentido, el orden jurídico es siempre una unidad delegada. Una cierta norma es (formalmente) válida si ha sido dictada sobre la base de la autoridad creada por una norma superior. Es esto lo que se quiere decir cuando se hace referencia a la llamada jerarquía de las normas, jerarquía que termina en la Constitución.

Hans Kelsen sostiene que una norma fundamental confiere fuerza jurídica sólo a aquel sistema de normas que, por lo menos, en general ("Im Grossen and Ganzen") es eficaz[12]. De los muchos sistemas posibles de normas, la norma fundamental otorga vigencia sólo al más eficaz. Así, un asunto que pertenece al mundo del "Sein", la eficacia, se convierte en condición necesaria de la obligatoriedad de un sistema de normas jurídicas. Desde este punto de vista, validez sistémica significa que la norma jurídica es parte de una jerarquía de normas jurídicas eficaz, que culmina en la norma fundamental. Es interesante observar que Kelsen exige la eficacia también con respecto a cada norma individual[13].

A fin de dilucidar esta cuestión, aceptemos la siguiente distinción: validez sistémica externa en el sentido formal y validez sistémica externa en el sentido material. Desde el punto de vista puramente formal, lo esencial es cómo justificar la norma fundamental misma por medio de criterios "externos". Cuando se trata este tipo de validez formal, se llega al problema de la legitimidad del sistema normativo mismo como orden jurídico. El interés en justificar (legitimar) la norma fundamental es claramente de naturaleza social. La Constitución y la norma fundamental en la que se basa (sistema normativo como jerarquía normativa) tienen también que ser legitimadas desde el punto de vista social y, lo que es importante, legitimadas como orden jurídico.

1.5.2. La eficacia de las normas jurídicas.

Hay que distinguir entre la validez fáctica y la validez sistémica de la norma. En la filosofía jurídica, el término "validez" es a menudo usado de forma tal que se refiere a ambos fenómenos. La validez de una norma en el sentido fáctico significa su eficacia real, a diferencia de una norma dictada (formalmente). No obstante esta forma algo confusa de usar el lenguaje, este uso del término "validez fáctica" ha sido aceptado.

A menudo, el punto de partida ha sido la aplicación de las normas jurídicas por las autoridades. El derecho se realiza en la sociedad cuando es aplicado por el organismo competente. Esta idea está vinculada con la concepción según la cual la posibilidad de una reacción por el órgano social es usualmente considerada como esencial y es aquí donde la posición del orden jurídico como orden coactivo encuentra su expresión. 

Tal reacción está estrechamente vinculada con el concepto de coacción[14].

Una típica concepción de la eficacia es la representada por el Realismo jurídico, llamado también Instrumentalismo pragmático. Su concepción básica ha sido descrita muy bien por las famosas palabras de Oliver Wendell Holmes: "Lo que yo entiendo por derecho son las profecías de lo que harán realmente los jueces, y no otra cosa más pretenciosa"[15].

De acuerdo con esta posición, lo que se propone investigar la ciencia del derecho es la práctica de las autoridades y, especialmente, predecir lo que las autoridades que aplican el derecho harán en el futuro. G.H. Von Wright ha ofrecido una mayor precisión, aunque no una auténtica interpretación, del Realismo Jurídico[16]. Observa que no siempre es natural decir que una norma "existe". Podría hablarse en su lugar, por ejemplo, de la existencia de obligaciones.

En la teoría de las normas, ha sido reservado el nombre de norma secundaria para este tipo de norma. Parecería que no es una consecuencia necesaria de la validez de una norma primaria que exista una norma secundaria válida. Por otra parte, la validez de una norma secundaria implica (lógicamente) la validez de la correspondiente norma primaria.

Este es el enfoque, por ejemplo, de Jerome Frank quien subraya que las leyes escritas fueron primariamente herramientas, instrumentos a partir de los cuales el juez podía obtener indicaciones para la solución - buena o mala - si pensaba que necesitaba tales indicaciones[17]. Lo esencial es que el juez, cuando se ve enfrentado con un caso difícil sujeto a su discrecionalidad, toma su decisión sobre la base de una intuición y sólo después justifica su decisión haciendo referencia, por ejemplo, a la ley. En tal mundo conceptual no podemos hablar ni de la existencia ni de la validez de una norma.

1.5.3. La aceptabilidad de una norma jurídica.

La validez axiológica es vinculada con el llamado derecho natural. Al hacerlo, valores tales como la justicia no son meramente la pauta de un orden jurídico (positivo), sino que constituyen la base que confiere al sistema de normas su validez jurídica última. De esta manera, el derecho natural se encontraría por encima del derecho positivo y constituiría la base de su vigencia.

No todas las normas jurídicas que son formalmente válidas poseen, por lo tanto, una garantía de aceptabilidad axiológica. Aquí podemos encontrar el núcleo de la validez axiológica.
Las exigencias (o expectativas) de certeza jurídica están cumplidas si: (a) puede evitarse la arbitrariedad y (b) el resultado coincide con el código valorativo, es decir, es "correcto" en el sentido sustancial de la palabra. Evitar la arbitrariedad significa aproximadamente lo mismo que previsibilidad. Más aún, la previsibilidad puede ser definida por medio de la racionalidad. Todo procedimiento que satisface los criterios del discurso racional da como resultado decisiones previsibles.

Lo que es esencial es la intelección de que podemos hablar de validez en todos los tres sentidos: como validez formal, como eficacia y como aceptabilidad. Los problemas teóricos surgen cuando tratamos de usar uno de los costados alternativos de este concepto como si fuera el tipo genuino de validez. La misma dificultad surge cuando la definición es construida sobre una combinación de los tres sentidos mencionados.

La "Teoría Pura del Derecho" es un buen ejemplo de un intento de definir la obligatoriedad de una norma jurídica a través del uso de uno o varios significados de validez. La definición de Kelsen cubre la validez formal y, en cierta medida, la eficacia. Algún otro podría definir la validez únicamente sobre la base de la validez formal. Es igualmente posible considerar una norma como jurídicamente obligatoria si, además de los criterios formales, satisface requisitos valorativos[18].

Nota: Los criterios valorativos son de exclusiva responsabilidad del autor del Blogger Prof. Miguel Angel Martin. Se autoriza su difusión y reproducción citando la fuente. Caracas, 2013.




[1] Aristóteles; Obras. Trad. del griego por Francisco de P. Samaranch. 2ª. ed. Madrid, Aguilar, 1973, libro I, cap. 9, p.1.368b
[2] Luis Legaz Lacambra: Filosofía del Derecho. Barcelona, Bosch, 1953, p. 431
[3] Giorgio Del Vecchio: Los principios generales del Derecho. Trad. del italiano por Juan Ossorio Morales. 2ª. ed. Barcelona, Bosch, 1948. p. 43
[4] Karl; Larenz: Metodología de la Ciencia del Derecho. Trad. del alemán por Enrique Gimbernat Ordeig. Barcelona, Ariel, 1966, p. 326.
[5] Pascuale Fiore: De la Irrectroactividad e Interpretación de las Leyes. Trad. del italiano por Enrique Aguilera de Paz. 3ª. ed. Madrid, Reus, 1927, p. 628.
[6] Chaim Perelman: ¿Podemos basar los derechos del hombre?, Revista de Derecho, Jurisprudencia, de Economía Política, Ciencias de las Finanzas, Sociología, sobre la Historia y Filosofía, Paris, L.G.D.J., 72e, No. 4,  1976,  p. 51
[7] Henri Buch,; La notion d’ égalité dans les principes généraux du droit, en L’ Égalité, vol. I, Bruxelles, Et. Emile Bruylant, 1971.pp. 201-203
[8] Josef Esser: Principio y norma en la elaboración jurisprudencial del derecho privado. Trad. del alemán por Eduardo Valentí Fiol. Barcelona, Bosch, 1961, pp. 17-18
[9] Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.www.tsj.gov.ve/legislación/constitucion1999.htm
[10] Código de Procedimiento Civil : ww.gobiernoenlinea.ve/docMgr/sharedfiles/CodigoProcedimientoCivil.pdf
[11] Jerzy Wróblewski: Verification and Justification in the Legal Sciences, 1979, p. 207 citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.71
[12] Hans Kelsen: Reine Rechtslehre, …La sanción de la norma y su eficacia son condiciones de la validez de la norma pero el fundamento (Grund) de una norma es siempre otra norma superior y, en última instancia, la norma fundamental, con respecto a la eficacia. pág. 219 citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p. 72
[13] Hans Kelsen: Los fundamentos filosóficos de la doctrina del Derecho Natural y del positivismo jurídico. 1928, pp. 8-9 y p. 18. citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.74
[14] Hans Kelsen: La Teoría pura del Derecho, op. cit , p. 182 ss.
[15] Holmes. Oliver Wendell: The Path of the Law en Collective Legal Papers, 1921. p. 173. citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.78
[16] Von Wright. G.H.: Normien Eksistenss, conferencia. citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.78
[17] Frank, Jerome, Law and the Modern Mind, p. 134 ss., citado por: Aulis Aarnio: Lo Racional como Razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.79
[18] Al respecto, cabe hacer referencia al concepto de validez presentado por Otto Brusiin. La base de su punto de partida es que las normas jurídicas son parte del conjunto de normas de la sociedad. Estas "normas sociales" son, a su vez, el resultado del desarrollo histórico. Reflejan la conciencia valorativa de los ciudadanos. Esto es algo más que la opinión general. La conciencia valorativa es el resultado de un desarrollo a lo largo de varios siglos; es como si creciera a partir de la realidad social. Brusiin observa que la conciencia valorativa (convicciones jurídicas) no necesita ser general; basta que esté construida sobre una relación de poder fáctica. Esta concepción muestra claramente el núcleo de la validez basada en los valores (validez axiológica), la conexión entre la validez y los hechos históricos fácticos y, al mismo tiempo, la conciencia valorativa de los ciudadanos. Por otra parte, ni siquiera Brusiin puede defenderse totalmente frente a la crítica dirigida en el texto en contra del carácter aleatorio de la aceptación. citado por: Aulis Aarnio: Lo racional como razonable. Centro de Estudios Constitucionales, Madrid, 1991, p.83.

No hay comentarios:

Publicar un comentario