LA RAZON DE SER DEL DERECHO LABORAL
“La
disparidad normativa se asienta sobre una desigualdad originaria entre
trabajadores y empresarios que tiene su fundamento no sólo en la distinta
condición económica de ambos sujetos, sino en su respectiva posición en la
propia y especial relación jurídica que los vincula, que es de dependencia o
subordinación de uno respecto del otro […]. El legislador, al regular las
relaciones del trabajo, contempla necesariamente categorías y no individuos
concretos y, constatando la desigualdad socio-económica del trabajador respecto
al empresario, pretende reducirla mediante el adecuado establecimiento de
medidas igualatorias. De todo ello deriva el especifico carácter al derecho laboral, en virtud del cual, mediante la
transformación de reglas indeterminadas que aparecen indudablemente ligadas a
los principios de libertad e igualdad de las partes sobre las que se basa el
derecho de contratos, se constituye como un ordenamiento compensador e
igualador en orden a la corrección, al menos parcialmente, de las desigualdades
fundamentales”. (Sentencia del
Tribunal Constitucional Español 3/1983)
FINALIDAD DE LA LEY ORGANICA
PROCESAL DEL TRABAJO
Ø Artículo
5 LOLT. La legislación procesal, la organización de
los tribunales y la jurisdicción especial del Trabajo se orientarán por el
propósito de ofrecer a los trabajadores
y patronos la solución de los conflictos sobre derechos individuales o
colectivos que surjan entre ellos, mediante una administración de justicia
rápida, sencilla y gratuita...
Ø Artículo
1 LOPT. La presente Ley garantizará la protección de los trabajadores en los
términos previstos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela
y las leyes, así como el funcionamiento,
para trabajadores y empleadores, de una jurisdicción laboral autónoma,
imparcial y especializada. Parágrafo Único: La
designación de personas en masculino tiene, en las disposiciones de esta Ley,
un sentido genérico, referido siempre, por igual, a hombres y mujeres.
OBJETIVOS
DE LA LEY:
1) Protección
de los trabajadores:
Ø Aplicación parcializada de las normas sustantivas.
2) “Jurisdicción
Especializada”:
Ø Infiere tribunales con competencia especial en materia
del trabajo. (rechazo a la competencia múltiple judicial).
Ø Se requieren jueces con conocimientos de las
instituciones y las normas sustantivas laborales. (Art. 255 CRBV).
Ø Propende a la unificación del procedimiento laboral.
(Art.257 CRBV).
Ø Las reglas que se instauran en el recorrido del
procedimiento siempre deben ser implementadas atendiendo a la igualdad de las
partes, sin importar su cualidad.
PRINCIPIOS QUE INFORMAN AL DERECHO
PROCEDIMENTAL LABORAL
Ø Artículo
2 LOPT. El juez orientará su actuación en los
principios de uniformidad, brevedad, oralidad, publicidad, gratuidad,
celeridad, inmediatez, concentración, prioridad de la realidad de los hechos y
equidad.
Ø Los principios procesales que se
describen en la ciencia del derecho, constituyen las bases en que descansan el derecho procesal, y su implementación
en las legislaciones adjetivas depende de la visión de justicia que impera en
el texto legal fundamental.
Ø Enrique Vescovi considera que el
estudio histórico de los diferentes procesos, nos ha mostrado cómo los diversos
principios han sido sucesivamente admitidos, rechazados y vueltos a instaurar,
en una especie de corsi e ricorsi.
Ø Así encontramos una lucha, que se
repite sin cesar, entre oralidad y escritura, entre celeridad y la búsqueda de
mayores garantías que conduce a retardar los trámites, entre libertad de formas
y sujeción a estas, entre el predominio de las partes o del juez en la
dirección del proceso, entre tarifa legal y libre apreciación de la prueba,
entre unidad y multiplicidad de instancias, etc.
UNIFORMIDAD:
Ø Esta referida a la unificación del procedimiento.
Ø “Se ha considerado conveniente, la consagración del
principio de la unidad de la jurisdicción para hacer posible que otras
jurisdicciones especiales, creadas entre nosotros sin mayor justificación,
puedan pasar al juez ordinario, que no responde a las condiciones de nuestro
tiempo, pero que una vez logrado un procedimiento ordinario simple, ágil y
eficaz, aquellas jurisdicciones no tendrán más justificación y podrá lograrse
con verdadero provecho y economía la unidad de la jurisdicción civil, ejercida
en su plenitud por el juez ordinario”. (Exposición
de motivos de la LOPT)
Ø “La multiplicidad de las jurisdicciones especiales debe
considerarse, en general, como un síntoma patológico, denunciador de una crisis
de legalidad, esto es, de un periodo en que las leyes codificadas, sustanciales
y procesales aparecen en retraso con relación a las corrientes sociales en que
madura el nuevo proceso. Por eso la reforma del proceso civil, que ha
restituido al procedimiento ordinario las dotes de simplicidad y rapidez que
hasta ahora parecían reservadas a los procedimientos especiales y la
codificación realizada del derecho sustancial que ha canalizado las apremiantes
fuerzas políticas en una nueva legalidad, han eliminado (o así, al menos
debería esperarse) las principales causas que hasta ahora habían concurrido a
la multiplicación de los órganos especiales de jurisdicción”. (Piero Calamandrei, comentando il
nuovo codici de 1940).
BREVEDAD:
Los
actos procesales son breves y sencillos, sin ritualismos ni formalismos
innecesarios, lo que se traduce en una simplificación del proceso.
ORALIDAD:
Los
actos procesales se realizan de viva voz, normalmente en audiencia, y
reduciendo las piezas escritas a lo estrictamente indispensable. (Giuseppe Chiovenda).
Ø Relación inmediata entre los Jueces
y las personas, cuyas declaraciones, están llamados a apreciar; significa
también una racional contemporización de lo escrito y la palabra como medios
diversos de manifestación del pensamiento. (Giuseppe Chiovenda).
PUBLICIDAD:
Ø La apertura del proceso para que la
potestad jurisdiccional pueda ser controlada por quienes tienen interés en
hacerlo. Y de esa manera se pueda
realizar el ideal democrático de que las funciones del Estado estén sometidas
al contralor popular, que es natural destinatario de ellas (el verdadero
protagonista de las normas jurídicas y de su aplicación judicial).
Ø Artículo
4 LOPT. Los actos del proceso serán públicos, salvo
que expresamente esta Ley disponga lo contrario o el tribunal así lo decida,
por razones de seguridad, de moral o de protección de la personalidad de alguna
de las partes.
Ø Una
excepción al principio de publicidad es el carácter privado de la audiencia
preliminar. (Artículo 129 de la LOPT).
GRATUIDAD:
Ø Artículo
26 CRBV. Toda persona tiene derecho de acceso a los
órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e
intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos
y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará
una justicia gratuita, accesible, imparcial,
idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y
expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.
Ø Artículo
14 LOT. Estarán exentos de los impuestos de timbres
fiscales y de cualquier otra contribución fiscal, todos los actos jurídicos,
solicitudes y actuaciones que se dirijan a los funcionarios administrativos o
judiciales del Trabajo o se celebren ante ellos. Los servicios de estos
funcionarios serán gratuitos para trabajadores y patronos, salvo disposición
especial.
Ø Artículo
8 LOPT. La justicia laboral será gratuita; en
consecuencia, los Tribunales del Trabajo no podrán establecer tasas, aranceles,
ni exigir pago alguno por sus servicios. Los registradores y notarios públicos
no podrán cobrar tasas, aranceles, ni exigir pago alguno en los casos de
otorgamiento de poderes y registro de demandas laborales.
INMEDIACION:
Ø Caracteriza un proceso en el que el
Tribunal actúa en contacto directo con las partes y con los testigos. (Millar).
Ø Requiere que el sentenciador tenga el
mayor contacto personal con los elementos subjetivos y objetivos que conforman
el proceso. (Enrique
Vescovi).
Ø Porque la inmediación supone, además
la participación del juez en el procedimiento, convirtiéndose, también, en un
protagonista, lo cual lo hace intervenir directamente en su desarrollo. (Enrique Vescovi).
CONCENTRACION:
Ø En un proceso domina el principio de
la concentración procesal cuando el examen de la causa se realiza en un periodo
único, que se desarrolla en una audiencia o en pocas audiencias próximas, de
tal modo que los actos procesales se aproximan en el espacio y en el tiempo y
se suceden interrumpidamente. (Aristide Rengel Romberg).
Ø Aquel que pugna por aproximar los
actos procesales unos a otros, concentrando en breve espacio de tiempo la
realización de ellos.
Ø Es natural que dicha concentración
se cumpla fundamentalmente por medio de la audiencia, realizándose la parte
fundamental del procedimiento en un solo acto (aun cuando haya que prolongarla
si no se puede agotar en una jornada) en el que se concentran la recepción de
la prueba, el debate oral y la sentencia.
De ese modo es como el tribunal puede tener una cabal y completa
comprensión de las cuestiones debatidas y del objeto del proceso, y estar mejor
habilitado para decidir. (Enrique Vescovi).
PRIORIDAD
DE LA REALIDAD DE LOS HECHOS Y LA EQUIDAD:
Ø El
juez o jueza debe orientar su función en la búsqueda de la Verdad e inquirirla
por todos los medios a su alcance. En sus decisiones prevalecerá la realidad
sobre las formas y apariencias.
CARACTERISTICAS
DEL PROCEDIMIENTO LABORAL
Ø Artículo
3 LOPT. El proceso será oral, breve y contradictorio,
sólo se apreciarán las pruebas incorporadas al mismo conforme a las
disposiciones de esta Ley, se admitirán las formas escritas previstas en ella.
Ø Cuando estamos frente a un sistema
procesal oral, el núcleo del juicio lo constituye la fase de práctica
probatoria y el debate de las partes que produce el fallo jurisdiccional.
FINES
DE LA JUSTICIA LABORAL – ATRIBUCIONES DEL JUEZ
Ø Búsqueda
de la verdad (Artículos 5 LOPT y 12 CPC).
Ø Limitaciones
atendiendo a los principios que obran a favor del trabajador y la función
tuitiva del derecho del trabajo. (Artículo 5 LOPT).
Ø Limitaciones
atendiendo a las formas procesales de ley.
Ø El
juez rige el proceso, lo impulsa hasta su conclusión. (Artículo 6 LOPT).
Ø El
juez debe tener en cuenta las formas alternas de solución de conflictos.
(Artículo 6 LOPT).
Ø El
juez debe asegurar la inmediatez del proceso. (Artículo 6 LOPT).
Ø Modificación
de la congruencia en el proceso y la
pretensión procesal. (Artículo 6 LOPT).
DIRECTRICES SUSTANTIVAS LABORALES
Ø El
desarrollo de la ley especial, está orientado a principios y directrices que
deben ser el norte de la jurisdicción en la solución de los conflictos que se
presentan, por lo tanto la interpretación y aplicación de la ley en cada caso
particular, debe realizarse con las nociones que la misma ley explica.
Ø Se trata de
normas fundamentales donde descansa la protección del sujeto de derecho y que
en forma sustantiva se describen como norte del órgano jurisdiccional, no se
trata de los principios procesales, sino premisas para la interpretación y su
posterior aplicación a los casos en concreto.
TEORIA DEL CONTRATO REALIDAD
Ø Ninguna
ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y
progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o
apariencias. (Artículo 89.1 CRBV).
Ø Artículo
1 LOT. Esta Ley regirá las situaciones y relaciones
jurídicas derivadas del trabajo como hecho social.
PRINCIPIOS QUE FAVORECEN AL TRABAJADOR
Ø Cuando
hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la
interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al
trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad. (Artículo 89.3CRBV)
Ø En
caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de
procedimiento. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o
en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al
trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad. (Artículo 59 LOT).
Ø Artículo
60 LOT. Además de las disposiciones constitucionales
y legales de carácter imperativo, para la resolución de un caso determinado se
aplicarán, en el orden indicado:
Ø a)
La convención colectiva de trabajo o el laudo arbitral, si fuere el caso;
Ø b)
El contrato de trabajo;
Ø c)
Los principios que inspiran la Legislación del Trabajo, tales como los
contenidos explícita o implícitamente en declaraciones constitucionales o en
los Convenios y Recomendaciones adoptados en el seno de la Organización
Internacional del Trabajo y en la jurisprudencia y doctrina nacionales;
Ø d)
La costumbre y el uso, en cuanto no contraríen las disposiciones legales ni los
principios a que se refiere el literal anterior;
Ø e)
Los principios universalmente admitidos por el Derecho del Trabajo;
Ø f)
Las normas y principios generales del Derecho; y
Ø g)
La equidad.
Ø Artículo
9 LOPT. Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o
la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas
aplicables al mismo asunto, se aplicará la más favorable al trabajador. En caso
de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicará
igualmente la que más favorezca al trabajador. La norma adoptada se aplicará en
su integridad.
Ø Artículo
10 LOPT. Los Jueces del Trabajo apreciarán las pruebas
según las reglas de la sana crítica; en caso de duda, preferirán la valoración
más favorable al trabajador.
IRRENUNCIABILIDAD
DE LOS DERECHOS DEL TRABAJADOR
Ø Los
derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio
que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción
y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los
requisitos que establezca la ley. (Artículo
89.2 CRBV).
Ø Artículo
3 LOT. En ningún caso serán renunciables las normas
y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. Parágrafo Único.- La
irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción
siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los
hechos que la motiven y de los derechos en ella comprendidos. La transacción
celebrada por ante el funcionario competente del trabajo tendrá efecto de cosa
juzgada.
FORMA DEL ACTO PROCESAL ESPECIAL Y NORMAS
SUPLETORIAS
Ø Artículo
11 LOPT. Los actos procesales se realizarán en la
forma prevista en la ley; en ausencia de disposición expresa, el Juez del
Trabajo determinará los criterios a seguir para su realización, todo ello con
el propósito de garantizar la consecución de los fines fundamentales del
proceso. A tal efecto, el Juez del Trabajo podrá aplicar, analógicamente,
disposiciones procesales establecidas en el ordenamiento jurídico, teniendo en
cuenta el carácter tutelar de derecho sustantivo y adjetivo del derecho del
trabajo, cuidando que la norma aplicada por analogía no contraríe principios
fundamentales establecidos en la presente Ley.
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